EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Decreto 731/89
Normas reglamentarias a las que se ajustará su privatización.
Bs. As. 12/9/89
VISTO lo prescripto en la Ley N° 23.696 y,
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias a que se
ajustará la privatización de ENTel, dispuesta expresamente en el Anexo
I de la mencionada Ley.
Que el potencial crecimiento de los servicios de telecomunicaciones
requiere el ajuste de las leyes y reglamentos destinados a encauzar su
prestación y adecuarlos a la decisión adoptada por el PODER LEGISLATIVO
NACIONAL, motivo por el cual es necesario excluir ciertas disposiciones
del Decreto-Ley N° 19 798/72, en uso de las atribuciones otorgadas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 10 de la Ley N° 23.696.
Que el Gobierno Nacional tiene por objetivo desmonopolizar y desregular
el servicio de telecomunicaciones para hacerlo más eficiente en
beneficio de los usuarios.
Que a fin de dar transparencia a la privatización de ENTel, ésta se realizará a través de un concurso público internacional.
Que el otorgamiento de licencias implicará la asunción por la
licenciataria de ciertas obligaciones en cuanto a la calidad y los
servicios mínimos que deberá prestar.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- PRIVATIZACION DE
ENTel. El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación los Pliegos de Bases y
Condiciones Generales y Particulares para la privatización de la
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel), antes del 10 de
diciembre de 1989. Los pliegos se confeccionarán respetando las pautas
establecidas en este decreto y serán puestos a consideración del
nombrado Ministerio por la Intervención de ENTel antes del 30 de
noviembre de 1989.
Art. 2°.- DIVISION EN AREAS DE
LA RED TELEFONICA. La privatización de los servicios básicos
telefónicos de la red urbana se llevará a cabo sobre la base de la
adjudicación total o parcial de las acciones de DOS (2) sociedades
anónimas, a las que se les otorgará licencia para la prestación del
servicio telefónico básico en sendas regiones, que se definirán en el
Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público a realizarse, y que
comprenderán todo el territorio nacional. Dicho Pliego deberá prever la
presentación de ofertas respecto de las acciones de cada una de las
sociedades licenciatarias. Sin perjuicio de la preferencia de adjudicar
las acciones de cada sociedad en favor de un oferente distinto, el
Pliego de Bases y Condiciones del Concurso podrá autorizar la
adjudicación de ambos paquetes accionarios a un mismo oferente.
La definición del concepto "servicio básico telefónico" será incluida
en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso a realizarse, en el
que también se establecerá todo lo concerniente a la explotación de los
servicios que operarán las redes interurbanas e internacional y las
modalidades aplicables al funcionamiento de esos servicios".
Art. 3°.- INCORPORACION DE
EMPRESAS PRIVADAS PRESTATARIAS DE SERVICIOS TELEFONICOS. El MINISTERIO
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictará los actos necesarios para
facilitar la participación en el plan telefónico que aprueba este
decreto, de las empresas privadas que actualmente presten servicios
telefónicos básicos.
Art. 4°.- SOCIEDADES
COOPERATIVAS. Las sociedades cooperativas que actualmente prestan
servicios telefónicos mantendrán sus derechos sin perjuicio de su
eventual participación en el capital de la licenciataria a quien se le
adjudique la región que corresponda a su ubicación geográfica.
Art. 5°.- EXCLUSION DE NORMAS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 23.696 la
desregulación del servicio telefónico implica la exclusión de las
disposiciones contenidas en los artículos 4, incisos a) y b), 14, 28,
29, 37, 55, 67, 128, 130, 131, 141 y 142 del Decreto Ley N° 19.798/72.
Esta exclusión tendrá efectos a partir de la fecha en que se inicien
las operaciones por parte de las empresas licenciatarias de los
servicios telefónicos básicos o del comienzo de las actividades de los
servicios que se prestarán bajo el régimen de competencia conforme a
los artículos 12 y 17 de este decreto.
Art. 6°.- PASIVOS DE ENTel. A
los fines de facilitar la privatización de ENTel, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL decidirá en oportunidad de aprobar los pliegos respectivos y
previa opinión del MINISTERIO DE ECONOMIA, sobre la asunción de los
pasivos de la empresa.
Art. 7°.- REGIMEN LABORAL. Las
empresas adjudicatarias deberán respetar los Convenios Colectivos de
Trabajo vigentes al momento de la privatización de ENTel.
Art. 8°.- ADJUDICACION DE LOS
PAQUETES ACCIONARIOS. Previamente a la adjudicación del Concurso, se
constituirán DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les otorgará
sendas licencias para la prestación del servicio telefónico básico en
cada región y se les transferirá los bienes del activo de ENTel que se
definan en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso como
correspondientes a cada región. Simultáneamente, se constituirán otras
DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les transferirá,
respectivamente, los bienes del activo de ENTel correspondientes al
servicio internacional que se prestará en condiciones iniciales de
exclusividad y aquellos bienes correspondientes a los servicios que se
prestarán en condiciones de libre competencia, todo ello según la
definición que contenga el Pliego de Bases y Condiciones y cuyas
acciones pertenecerán por partes iguales a las sociedades
licenciatarias. Los valores de transferencia a las CUATRO (4)
sociedades aludidas se fijarán por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en función de los valores de libros ENTel y de aquellos que
se establezcan en la valuación que se efectúe de acuerdo al artículo 19
de la Ley N° 23 696. Las cuatro (4) sociedades se constituirán bajo el
régimen del Capítulo II, Sección V, artículos 163 a 307 de la Ley N°
19.550 (t o. 1984) y su modificatoria, y los respectivos estatutos, que
deberán ser aprobados por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
limitarán el objeto social a la prestación de los servicios permitidos
por el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso. El personal que al
presente presta servicios en ENTel será distribuido entre las CUATRO
(4) sociedades mencionadas, atendiendo a sus tareas y al lugar de
desempeño. Los paquetes accionarios a que se refiere el artículo 2 del
presente decreto se adjudicarán conforme al procedimiento de concurso
público prescripto en el artículo 18, inciso 2) de la Ley N° 23.696.
Las adjudicaciones respectivas se efectuarán con fecha límite del 28 de junio de 1990.
Art. 9°.- CAPITAL SOCIAL DE LA
LICENCIATARIA. El capital social de la empresa adjudicataria estará
representado por acciones de distintas categorías. El grupo operador
conservará como mínimo el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de las
acciones con derecho a voto, debiendo reservarse un porcentaje de
capital de hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) para los empleados de ENTel,
que pasen a desempeñarse en la empresa adjudicataria, cuya
participación podrá canalizarse a través del Programa de Propiedad
Participada previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley N°
23.696. También deberá reservarse, en los casos que así corresponda, un
CINCO POR CIENTO (5 %) del capital social, para las Cooperativas
aludidas en el artículo 4° del presente decreto. El estatuto societario
preverá una adecuada atención al socio cooperativo en aquellas
cuestiones que se vinculen directamente al servicio telefónico que él
presta o al área donde se encuentren dichas Cooperativas.
Las acciones del grupo operador serán nominativas e intransferibles sin
el consentimiento de la autoridad de control, quien podrá autorizar las
respectivas transferencias a grupos privados equivalentes o similares.
El resto de las acciones será al portador.
Art. 10 .- EXCLUSIVIDAD
TEMPORAL DE LAS LICENCIAS. Los Pliegos de Bases y Condiciones podrán
otorgar a las adjudicatarias, como máximo, los primeros cinco (5) años
de exclusividad para prestar los servicios telefónicos básicos en la
región adjudicada.
Art. 11 .- REGIMEN DE
COMPETENCIA. Una vez vencido el plazo de exclusividad establecido a
favor de la sociedad licenciataria, la prestación total o parcial del
servicio público telefónico básico en un área o zona del territorio
nacional quedará en régimen de competencia abierta sin límites de
tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio
de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos
originarios. En este caso, cualquier interesado podrá solicitar
licencias para el área o territorio de que se trate, en competencia con
la o las licenciatarias que presten servicios en ese momento. La
autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo máximo de NOVENTA
(90) días.
Art. 12 .- Facúltase al
MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a llamar a concurso público
para autorizar la prestación de servicios básicos específicos en áreas
o actividades en que exista una manifiesta necesidad de mejorar la
actual prestación. Estos concursos públicos podrán ser realizados antes
del llamado a concurso público para la privatización de ENTel.
Art. 13 .- CONDICIONES DE LA
EXCLUSIVIDAD DE LOS SERVICIOS BASICOS. Los servicios básicos otorgados
en exclusividad deberán estar abiertos al uso de los prestadores de
otros servicios no comprometidos en dicha exclusividad, mediante el
pago de tarifas que controlará la autoridad de aplicación, mientras
dure el mencionado régimen. Las empresas a las cuales se les asegure la
exclusividad en la prestación de ciertos servicios básicos en la zona
asignada deberán hacer compatible su tecnología con la existente, para
que exista una comunicación interregional, sin costos adicionales para
las demás empresas instaladas en otras regiones.
Art. 14 .- SISTEMA DE
CONTABILIDAD. Si las empresas que explotan servicios de
telecomunicaciones sujetas al régimen de exclusividad, compitieran en
algún otro servicio o realizarán provisión de materiales mediante
empresas vinculadas, no podrán subsidiar el resultado de estas
actividades con el proveniente de la primera, a cuyo efecto no podrán
cobrar por esos servicios o provisión menos que sus costos reales.
Art. 15 .- OBLIGACIONES DE LAS
EMPRESAS ADJUDICATARIAS. A las empresas que exploten servicios de
telecomunicaciones dentro del régimen de exclusividad, se les exigirá
un plan mínimo de servicios a prestar así como índices de calidad y
eficiencia mínimos en la prestación de dichos servicios. Si no
cumpliesen con tales exigencias, salvo casos de fuerza mayor
debidamente justificados, la autoridad de control dispondrá
automáticamente la apertura de la región o del servicio a la
competencia de otros prestadores privados, pudiendo optar por mantener
o no la reserva de exclusividad para un nuevo prestador del servicio,
sin perjuicio de la eventual caducidad de la licencia de la
adjudicataria original.
Art. 16 .- TARIFAS. Los Pliegos
de Bases y Condiciones definirán el método de conformación de las
tarifas, que deberán ser justas y suficientes para sufragar los costos
de una administración eficiente y proveer una utilidad razonable. La
autoridad de aplicación tendrá a su cargo la verificación de las
tarifas.
Art. 17 - Los servicios de
valor agregado, ampliado, de información, de procesamiento de datos, de
telefonía movil y todo otro servicio no considerado básico en el Pliego
de Bases y Condiciones, así como la provisión de equipos terminales,
serán prestados o provistos en un régimen de competencia abierta, sin
exclusividad ni división de regiones.
Todos los nuevos servicios no incluidos en el concepto de servicios
básicos se regirán en principio, por el régimen de competencia
excluyéndose la aplicación de las normas mencionadas en el artículo 10
de este decreto. Las excepciones a este principio serán establecidas,
en cada caso, por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 18 .- CONTRATACIONES. La
Intervención de ENTel, previa autorización del MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, podrá contratar los servicios de asesores
contables, técnicos, legales y económicos, los servicios de consultoras
internacionales y/o los de asesores financieros internacionales, que
considere apropiados para asistir a esa intervención en la preparación
del concurso público internacional, a través de cual se privatizará
ENTel. En ningún caso estas contrataciones significarán erogación para
el TESORO DE LA NACION.
Art. 19 .- FACULTADES DEL
MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Facúltase al MINISTERIO DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a: a) dictar todos los reglamentos, actos
administrativos y realizar todas las tratativas que sean necesarios
para el adecuado cumplimiento del presente decreto; b) proceder a la
preadjudicación de las respectivas licencias.
La adjudicación será dispuesta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
Art. 20 .- Comuníquese a la Comisión Bicameral establecida por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
Art. 21 .- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. MENEM - José Roberto Dromi - Eduardo Bauza -Néstor M.
Rapanelli - Italo Argentino Lúder - Alberto jorge Triaca.