CONVENCIONES
LEY N° 23.620
Apruébase la Convención sobre la Protección Fisica de los Materiales Nucleares.
Sancionada: Setiembre 28 de 1998.
Promulgada: Octubre 20 de 1988.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º -
Apruébase la Convención sobre la Potección Física de los Materiales
Nucleares y sus anexos l y II, suscrita en Viena el 3 de marzo de 1980,
cuyo texto original en idioma español que consta de veintitrés (23)
artículos y dos (2) anexos, en fotocopia autenticada forma parte de la
presente Ley.
Art. 2º - Al procederse a su ratificación deberá reiterarse la siguiente reserva:
"De acuerdo con lo prescrito en el párrafo 3 del artículo 17, la
República Argentina no se considera obligada por ninguno de los
procedimientos de solución de controversias establecidos en el artículo
17, párrafo 2 de la convención."
Art. 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y OCHO. - JUAN CARLOS PUGLIESE. - VICTOR H. MARTINEZ. - Carlos
A. Bravo. - Antonio J. Macris.
CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION
RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la
energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los
beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la
energía nuclear,
CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear,
DESEANDO prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares,
CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con los
materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es
necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para
asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,
CONVENCIDOS DE LA NECESIDAD de la cooperación internacional para poder
establecer medidas efectivas para la protección física de los
materiales nucleares, de conformidad con la legislación nacional de
cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente convención,
CONVENCIDOS de que la presente convención facilitará la transferencia segura de materiales nucleares,
RELCALCANDO también la importancia de la protección física de los
materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento
y transporte nacionales,
RECONOCIENDO la importancia de la protección física eficaz de los
materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el
entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de
una protección física rigurosa,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención:
a) Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquél
cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el
uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio
que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero
no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material
que contenga uno o varios de los materiales citados;
b) Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" se entiende el
uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal
que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo
238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el
estado natural;
c) Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de
una consignación de materiales nucleares en cualquier medio de
transporte que vaya a salir del territorio del Estado en el que la
expedición tenga su origen , desde el momento de la salida desde la
instalación del remitente en dicho Estado hasta el momento de la
llegada a la instalación del destinatario en el Estado de destino final.
Artículo 2
1. La presente convención se aplicará
a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean
objeto de transporte nuclear internacional.
2. Con excepción de los articulos 3 º y 4º, y del párrafo 3 del
artículo 5º, la presente convención se aplicará también a los
materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto
de utilización, almacenamiento y transporte nacionales.
3. Independientemente de los compromisos que los Estados Parte hayan
asumido explícitamente con arreglo a los artículos indicados en el
párrafo 2 del presente artículo en lo que respecta a los materiales
nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de
utilización, almacenamiento y transporte nacionales, ninguna
disposición de la presente Convención podrá interpretarse de modo que
afecte a los derechos soberanos de un Estado con respecto a la
utilización, almacenamiento y transporte nacionales de dichos
materiales nucleares.
Artículo 3
Cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas en el marco de su legislación nacional y de conformidad con
el derecho internacional para asegurarse, en la mayor medida posible,
de que, durante el transporte nuclear internacional, los materiales
nucleares que se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o
de una aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha
aeronave estén dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado,
quedan protegidos a los niveles descritos en el Anexo I.
Artículo 4
1. Los Estados Parte no exportarán ni
autorizarán la exportación de materiales nucleares a menos que hayan
recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos
en el Anexo I se aplicarán a esos materiales durante el transporte
nuclear internacional.
2. Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de
materiales nucleares desde un Estado que no sea Parte en la presente
convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles
de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos
materiales durante el transporte nuclear internacional.
3. Un Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio por
tierra o vías acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o de
sus puertos marítimos, de materiales nucleares que se transporten entre
Estados que no sean Parte en la presente Convención, a menos que el
Estado Parte haya recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de
que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se
aplicarán a esos materiales nucleares durante el transporte nuclear
internacional.
4. Los Estados Parte aplicarán en el marco de sus respectivas
legislaciones nacionales los niveles de protección física descritos en
el Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una región
a otra del mismo Estado a través de aguas o espacios aéreos
internacionales.
5. El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles
de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a los
materiales nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuáles
son los Estados cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares
atravesarán por vía terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos
aeropuertos o puertos marítimos, se prevé que entrarán, y lo notificará
de antemano a dichos Estados.
6. La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el párrafo
1 se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que
intervenga en el transporte en calidad de Estado importador.
7. Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de
manera que afecte a la soberanía y jurisdicción de un Estado sobre su
territorio, incluyendo su espacio aéreo y su mar territorial.
Artículo 5
1. Los Estados Parte determinarán y
comunicarán a los demás Estados Parte, directamente o por conducto del
Organismo Internacional de Energía Atómica, cuál es su autoridad
nacional y servicios a los que incumba la protección física de los
materiales nucleares y la coordinación de las actividades de
recuperación y de intervención en caso de retirada, utilización o
alteración no autorizadas de materiales nucleares, o en caso de amenaza
verosímil de uno de estos actos.
2. En caso de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de
materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos
actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional,
proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para la
recuperación y protección de esos materiales a cualquier Estado que se
lo pida. En particular:
a) Un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan
pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo
hurto, robo u otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares o
amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlo,
cuando proceda a las organizaciones internacionales;
b) Conforme proceda, los Estados Parte interesados cambiarán
informaciones, entre ellos o con organizaciones internacionales, con
miras a proteger los materiales nucleares amenazados, a verificar la
integridad de los contenedores de transporte, o a recuperar los
materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito y:
i) Coordinarán sus esfuerzos utilizando la vía diplomática y otros conductos convenidos;
ii) Prestarán ayuda, si se les pide;
iii) Asegurarán la devolución de los materiales nucleares que se hayan
robado o que falten como consecuencia de los actos antes mencionados.
La manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinarán los Estados Parte interesados.
3. Los Estados Parte cooperarán y se consultarán como proceda,
directamente entre ellos o por conducto de organizaciones
internacionales, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño,
mantenimiento y perfeccionamiento de los sistemas de protección física
de los materiales nucleares en el transporte internacional.
Artículo 6
1. Los Estados Parte adoptarán las
medidas apropiadas compatibles con su legislación nacional para
proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con
ese carácter de otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la
presente convención o al participar en una actividad destinada a
aplicar la presente convención. Si los Estados Parte facilitan
confidencialmente información a organizaciones internacionales, se
adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter confidencial de
esa información queda protegido.
2. La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que faciliten
información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la
legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del
Estado de que se trate o la protección física de los materiales
nucleares.
Artículo 7
1. La comisión intencionada de:
a) Un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar,
evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal
acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a una
persona o daños materiales sustanciales;
b) Hurto o robo de materiales nucleares;
c) Malversación de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;
d) Un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante
amenaza o uso de violencia o mediante cualquier otra forma de
intimidación;
e) Una amenaza de:
i) Utilizar materiales nucleares para causar la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales;
ii) Cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a fin de
obligar a una persona física o jurídica, a una organización
internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer algo;
f) Una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en los apartados a), b) o c), y
g) Un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos
mencionados en los apartados a) a f), será considerada como delito
punible por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional.
2. Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos descritos
en el presente artículo mediante la imposición de penas apropiadas que
tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.
Artículo 8
1. Cada Estado Parte tomará las
medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los
delitos indicados en el artículo 7º en los siguientes casos:
a) Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.
2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en
que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda
a su extradición, de conformidad con el artículo 11, a ninguno de los
Estados mencionados en el párrafo 1.
3. La presente convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación nacional.
4. Además de los Estados Parte mencionados en los párrafos 1 y 2, un
Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en
tanto que Estado exportador o Estado importador de los materiales
nucleares, puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles
con el derecho internacional, sobre los delitos enumerados en el
artículo 7º.
Artículo 9
El Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre el presunto delincuente, si considera que las circunstancias
lo justifican, tomará las medidas apropiadas, inclusive la detención,
de acuerdo con su legislación nacional, para asegurar su presencia a
efectos de procesamiento o extradición. Las medidas tomadas en virtud
del presente artículo se notificarán sin demora a los Estados que hayan
de establecer la jurisdicción según el artículo 8º y, cuando proceda, a
todos los demás Estados interesados.
Artículo 10
El Estado Parte en cuyo territorio se
halle el presunto delincuente, si no procede a su extradición, someterá
el caso a sus autoridades competentes, sin excepción alguna ni demora
injustificada, a efectos del procesamiento, según los procedimientos
que prevea la legislación de dicho Estado.
Artículo 11
1. Los delitos indicados en el
artículo 7 se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a
extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados
Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir dichos delitos como
casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten
entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con
el cual no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente
considerar la presente. Convención como la base jurídica necesaria para
la extradición referente al delito. La extradición estará sujeta a las
demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán los delitos como casos de extradición entre
ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del
Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Parte, se considerará
que cada uno de los delitos se ha cometido no solamente en el lugar
donde ocurrió sino también en el territorio de los Estados Parte
obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del
artículo 8º.
Artículo 12
Toda persona respecto de la cual se
sustancie un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos
previstos en el artículo 7º gozará de las garantías de un trato justo
en todas las fases del procedimiento.
Artículo 13
1. Los Estados Parte se prestarán la
mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal
relativo a los delitos previstos en el artículo 7º, inclusive el
suministro de las pruebas necesarias para el procedimiento que obren en
su poder. La ley del Estado requerido se aplicará en todos los casos.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no afectará a las obligaciones que se
derivan de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que regule o
pueda regular, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en
materia penal.
Artículo 14
1. Cada Estado Parte informará al
depositario acerca de las leyes y reglamentos que den vigencia a la
presente convención. El depositario comunicará periódicamente dicha
información a todos los Estados Parte.
2. El Estado Parte en el que se procese al presunto delincuente
comunicará, siempre que sea posible, el resultado final de la acción
penal en primer lugar a los Estados directamente interesados. Dicho
Estado Parte comunicará también el resultado final al depositario,
quien informará en consecuencia a todos los Estados.
3. Cuando en un delito estén implicados materiales nucleares utilizados
con fines pacíficos en su transporte, almacenamiento o utilización
nacionales, y tanto el presunto delincuente como los materiales
nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se
cometió el delito, ninguna de las disposiciones de la presente
convención se interpretará en el sentido de que obligue a dicho Estado
Parte a facilitar información acerca de los procedimientos penales
incoados a raíz de dicho delito.
Artículo 15
Los anexos de la presente convención constituyen parte integrante de ella.
Artículo 16
1. Cinco años después de que entre en
vigor la presente Convención, el depositario convocará una conferencia
de Estados Parte para que revisen su aplicación y vean si es adecuada,
en lo que respecta al preámbulo, al conjunto de la parte dispositiva y
a los anexos, a la luz de la situación que entonces prevalezca.
2. Posteriormente, a intervalos no menores de cinco años, la mayoría de
los Estados Parte podrán obtener, presentando una propuesta a tal
efecto al depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la
misma finalidad.
Artículo 17
1. En caso de controversia entre dos
o más Estados Parte en la presente Convención con respecto a su
interpretación o aplicación, dichos Estados Parte celebrarán consultas
con el fin de solucionar la controversia mediante negociación o por
cualquier otro medio pacífico de resolver controversias que sea
aceptable para todas las partes en la controversia.
2. Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la
forma prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición de cualquiera de las
partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la
Corte Internacional de Justicia para que decida. Si se somete una
controversia a arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a partir de
la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes en la
controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo,
cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre
uno o más árbitros. En caso de que las partes en la controversia se
hubieran dirigido a ambos, la solicitud de arbitraje dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.
3. Todo Estado Parte podrá declarar en el momento de la firma,
ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de su
adhesión a ella, que no se considera obligado por cualquiera o por
ninguno de los procedimientos para la solución de controversias
estipulados en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán
obligados por un procedimiento para la solución de controversias
estipulado en dicho párrafo con respecto a un Estado Parte que haya
formulado una reserva acerca de dicho procedimiento.
4. Un Estado Parte que haya formulado una reserva con arreglo al
párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
depositario.
Artículo 18
1. La presente convención estará
abierta a la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo
Internacional de Energía Atómica en Viena y en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 1980, hasta que entre
en vigor.
2. La presente convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
3. Después de su entrada en vigor, la presente convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.
4. a) La presente convención estará abierta a la firma o adhesión de
las organizaciones internacionales y organizaciones regionales de
carácter integrado o de otro carácter, siempre que dichas
organizaciones estén constituidas por Estados soberanos y tengan
competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales
en las cuestiones a que se refiere la presente convención.
b) En las cuestiones que sean de su competencia, dichas organizaciones,
en su propio nombre, ejercitarán los derechos y cumplirán las
obligaciones que la presente convención atribuye a los Estados Parte.
c) Cuando pasen a ser Parte en la presente Convención, dichas
organizaciones comunicarán al depositario una declaración indicando
cuáles son sus Estados Miembros y qué artículos de la presente
convención no son aplicables a la organización.
d) Una organización de esta índole no tendrá ningún derecho de voto
aparte y además de los que correspondan a sus Estados Miembros.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 19
1. La presente convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo
primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, en poder
del depositario.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la
presente convención o se adhieran a ella después de la fecha de
depósito del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 20
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 16, un Estado Parte podrá proponer enmiendas de la presente
convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el
cual las comunicará inmediatamente a todos los Estados Parte. Si la
mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una
conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario
invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual
comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días desde la
fecha en que se hayan cursado las invitaciones. Toda enmienda que haya
sido aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los
Estados Parte la comunicará inmediatamente el depositario a todos los
Estados Parte.
2. La enmienda entrará en vigor, para cada Estado Parte que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, el
trigésimo día a contar desde la fecha en que dos tercios de los Estados
Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda
entrará en vigor para cualquier otro Estado Parte el día en que ese
Estado Parte deposite su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la enmienda.
Artículo 21
1. Un Estado Parte podrá denunciar la presente convención notificándolo por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto transcurridos ciento ochenta días a
partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.
Artículo 22
El depositario notificará prontamente a todos los Estados:
a) Cada firma de la presente convención;
b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) Cualquiera reserva que se haya formulado o se retire de conformidad con el artículo 16.
d) Cualquier comunicación que haga una organización de conformidad con el párrafo 4 c) del artículo 18.
e) La entrada en vigor de la presente convención;
f) La entrada en vigor de cualquier enmienda de la presente convención, y
g) Cualquier denuncia que se haga con arreglo al artículo 21.
Artículo 23
El original de la presente
convención, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositará en poder del director general
del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias
certificadas a todos los Estados.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado
la presente Convención, que se abre a la firma en Viena y Nueva York el
día 3 de marzo de 1980.
Niveles
de protección física que habrán de aplicarse durante el transporte
internacional de materiales nucleares según la clasificación del Anexo
II
Los niveles de protección física de
los materiales nucleares durante su almacenamiento con ocasión del
transporte nuclear internacional comprenderán las siguientes medidas:
a) Cuando se trate de materiales de la Categoría III, almacenamiento en una zona cuyo acceso esté controlado;
b) Cuando se trate de materiales de la Categoría II, almacenamiento en
una zona sometida a constante vigilancia mediante personal de guarda o
dispositivos electrónicos y rodeada por una barrera física con un
número limitado de entradas adecuadamente controladas o en cualquier
zona con un nivel equivalente de protección física;
c) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, almacenamiento en
una zona protegida, conforme se la define para los materiales de la
Categoría II en el apartado anterior, a la cual, además, sólo podrán
tener acceso las personas cuya probidad se haya determinado, y que esté
vigilada por personal de guarda que se mantenga en estrecha
comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de
emergencia. Las medidas especificadas que se adopten en este sentido
deberán tener por objeto la detección y prevención de todo asalto,
acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.
2. Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante
su transporte internacional comprenderán las siguientes medidas:
a) Cuando se trate de materiales de las Categorías II y III, el
transporte tendrá lugar bajo precauciones especiales, inclusive
arreglos previos entre el remitente, el destinatario y el transportista
y arreglos previos entre las personas físicas o jurídicas sometidas a
la jurisdicción y a las reglamentaciones de los Estados exportador e
importador, con especificación del momento, lugar y procedimientos para
la transferencia de la responsabilidad respecto del transporte;
b) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, el transporte
tendrá lugar bajo las precauciones especiales indicadas en el apartado
anterior para el transporte de materiales de las Categorías II y III, y
además bajo la vigilancia constante de personal de escolta y en
condiciones que aseguren una estrecha comunicación con equipos
apropiados de intervención en caso de emergencia;
c) Cuando se trate de uranio natural que no esté en forma de mineral o
de residuos de mineral, la protección durante el transporte de
cantidades superiores a 500 kilogramos de uranio incluirá la
notificación previa de la expedición, con especificación de la
modalidad de transporte, momento previsto de la llegada y confirmación
de haberse recibido la expedición.
ANEXO II
CUADRO: CLASIFICACION DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS
|
|
|
Categoria
|
|
Material |
Forma |
I
|
II
|
III
|
1. Plutonio
|
No irradiado
|
2kg. o más
|
Menos de 2 kg. pero más de 500 g.
|
500 g. o menos pero más de 15 g.
|
2. Uranio - 235
|
No irradiado
- Uranio con un enriquecimiento del 200 % o superior en 235 U
- Uranio con un enriquecimiento del 10 % como mínimo pero inferior al 20% en 235 U
- Uranio con un enriquecimiento superior al del uranio natural pero inferior al 10% en 235 U
|
5 kg o más
|
Menos de 5 kg. pero más de 1 kg.
10 kg. o más
|
1 kg. o menos pero más de 15 g.
Menos de 10 kg. pero más de 1 kg.
10 kg. o más
|
3. Uranio-233
|
No irradiado
|
2 kg. o más
|
Menos de 2 Kg. pero más de 500 g.
|
500 g o menos pero más de 15 g.
|
4.Combustible
irriadado
|
|
|
Uranio empobrecido o natural, torio o combustible de bajo enriquecimiento (contenido fisionable inferior al 10%
|
|
a / Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio -238 exceda del 80 %.
b / Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un
reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100
rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.
c / Las cantidades de material que no correspondan a la categoría III y
el uranio natural deberán quedar protegidos de conformidad con
prácticas prudentes de gestión.
d / Aunque se recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de
los Estados asignar una categoría diferente de protección física previa
evaluación de las circunstancias que concurran en cada caso.
e / Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido
original en materia fisionable esté clasificado en la categoría I ó II
con anterioridad a su irradiación, se podrá reducir el nivel de
protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de
ese combustible exceda de 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin
mediar blindaje.