CONVENIOS

Ley Nコ 23.829.

Apruébase el Convenio de Cooperación con la República Oriental del Uruguay para Prevenir y Luchar contra Incidentes de Contaminación del Medio Acuático producidos por Hidrocarburos y otras Sustancias Perjudiciales.

Sancionada: Setiembre 13 de 1990.

Promulgada: Setiembre 26 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1コ 末 Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA PREVENIR Y LUCHAR CONTRA INCIDENTES DE CONTAMINACION DEL MEDIO ACUÁTICO PRODUCIDOS POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES, firmado en Buenos Aires el 16 de setiembre de 1987, que consta de veintiséis (26) artículos y un (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2コ 末 Comuníquese al Poder ejecutivo Nacional. 末 ALBERTO R. PIERRI. 末 EDUARDO A. DUHALDE. 末 Ester H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. 末 Hugo R. Folmbaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA PREVENIR Y LUCHAR CONTRA INCIDENTES DE CONTAMINACION DEL MEDIO ACUATICO PRODUCIDOS POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

Deseosos de mantener y ampliar la cooperación entre ambos países para prevenir los incidentes de contaminación y luchar contra sus consecuencias en el medio acuático comprendido en el tratado del Río de la Plata y su frente marítimo y en el tratado de límites del Río Uruguay,

Teniendo en cuenta que en los acuerdos citados precedentemente y en sus respectivos estatutos se prevé la obligación de proteger y preservar el medio acuático, dictando normas y adoptando medidas apropiadas,

Considerando que resulta necesario armonizar las respectivas políticas nacionales y establecer planes de contigencia y procedimientos compatibles para desarrollar y fortalecer la capacidad de acción conjunta, y

Animados del propósito común de intensificar la referida cooperación,

Convienen lo siguiente:

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1コ

El ámbito de aplicación del presente convenio será el medio acuático comprendido en el tratado del Río de la Plata y su frente marítimo y en el tratado de Límites del Río Uruguay.

Artículo 2コ

El presente convenio será aplicable a los incidentes de contaminación del medio acuático producidos por hidrocarburos provenientes de cualquier fuente o sustancias perjudiciales provenientes de buques, aeronaves, artefactos navales o instalaciones costa afuera.

Artículo 3コ

Las Partes adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las medidas apropiadas para el efectivo cumplimiento de las normas establecidas en el presente convenio.

Artículo 4コ

Las Partes acuerdan las definiciones que figuran en el anexo, que es parte integrante del presente convenio.

CAPITULO II

PREVENCION DE LOS INCIDENTES DE CONTAMINACION.

Artículo 5コ

Las Partes promoverán la reducción en el mayor grado posible de los riesgos de incidentes de contaminación mediante acciones tendientes a aumentar la seguridad de las operaciones que incidentalmente puedan contaminar el medio acuático de conformidad con los instrumentos internacionales en vigor, y las leyes, decretos y reglamentos dictados por cada una de ellas.

Artículo 6コ

Las Partes actuarán de conformidad con los instrumentos internacionales vigentes con adecuación en lo pertinente a las pautas y recomendaciones de los organismos internacionales competentes.

Asimismo, se obligan a no disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos las exigencias técnicas en vigor y la severidad de las sanciones establecidas para los casos de infracción.

Artículo 7コ

Las Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar en relación con la prevención de incidentes de contaminación, con vistas a establecer normas compatibles o equivalentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos.

CAPITULO III

VIGILANCIA DE CALIDAD DEL MEDIO ACUATICO.

Artículo 8コ

Las Partes relevarán e intecambiarán información, y efectuarán consultas entre sus autoridades competentes en relación con las siguientes medidas:

a) Diseño y operación en forma sistemática de una red de vigilancia de calidad del medio acuático y organismos vivos.

b) Establecimiento de los niveles de alerta por concentración de sustancias perjudiciales en el medio acuático o en organismos vivos.

c) Delimitación de áreas críticas.

Artículo 9コ

Las Partes y las Comisiones en su caso, procurarán que al efectuarse campañas conjuntas se realicen estudios e investigaciones de carácter científico relacionados con la calidad del medio acuático y organismos vivos.

Artículo 10

Las Partes promoverán la cooperación y asistencia de organismos nacionales internacionales para la ejecución de las medidas incluidas en el artículo 8コ.

CAPITULO IV

LUCHA CONTRA INCIDENTES DE CONTAMINACIÓN

Artículo 11

Las Partes se obligan a:

a) Establecer planes de contingencia a nivel nacional, que deberán ser compatibles entre sí y permitir la utilización de los medios en forma complementaria a fin de facilitar, cuando resulte necesario, la acción conjunta de las mismas.

b) Establecer en los propósitos de los respectivos planes de contingencia, que ante un incidente de contaminación:

1. Los costos y gastos que se originen en el desarrollo de actividades y empleo de medios deberán guardar razonabilidad con la significación del respectivo incidente de contaminación.

2. En la medida en que se encuentren involucradas áreas críticas, se incrementarán las tareas preventivas y de lucha para su preservación.

c) Acordar las pautas y recomendaciones que contendrán los respectivos planes de contingencia, y que incluirán, entre otros elementos:

1. El plan de comunicaciones a utilizarse.

2. La forma en que se dará la alarma a la autoridad responsable de la ejecución de cada una de las Partes.

3. Las instrucciones sobre procedimientos a que se ajustará cada Parte.

4. El criterio para el uso de dispersantes, aglutinantes y gelificantes.

5. El análisis de los factores hidrometeorológicos intervinientes a fin de determinar la evolución probable del incidente de contaminación.

d) Presentar a todas las comisiones un informe final de cada incidente de contaminación ocurrido en el ámbito especificado en el artículo 1コ.

Artículo 12

Cada Parte asumirá el control de las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación sujetos a su jurisdicción, conforme a lo establecido en los respectivos Tratados enunciados en el artículo 1コ.

Artículo 13

En las aguas de uso común del Río de la Plata cuando un siniestro origine una operación de salvamento de buque y un incidente de contaminación, el control total de las operaciones será asumido por la autoridad de la Parte que tenga jurisdicción sobre el salvamento, otorgando la debida importancia a la preservación del medio acuático.

Artículo 14

La Parte actuante comunicará inmediatamente a la autoridad de la otra Parte la iniciación de una operación de lucha contra incidentes de contaminación.

Cuando por cualquier causa la autoridad de dicha Parte no pueda iniciar o continuar las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación, lo comunicará inmediatamente a la autoridad de la otra Parte y requerirá que ésta asuma el control de las operaciones, facilitándole los medios adecuados de que disponga.

La Parte actuante podrá requerir la colaboración de la autoridad de la otra Parte cuando lo estime necesario, conservando el control de las operaciones, a la vez que suministrará la información disponible sobre su desarrollo.

La Parte requerida colaborará con los medios adecuados de que disponga.

Cuando una autoridad tome conocimiento de la existencia de un incidente de contaminación sujeto a la jurisdicción de la otra Parte, lo comunicará inmediatamente a ésta y podrá iniciar las operaciones de lucha hasta tanto la autoridad de la otra Parte asuma el control de las operaciones o lo delegue expresamente.

Artículo 15

Cuando un incidente de contaminación amenace o afecte directamente las áreas críticas previstas en sus respectivos planes de contingencia, la Parte no actuante podrá:

a) Adoptar las medidas precautorias que estime conveniente.

b) Ofrecer su colaboración sujeta al control de la Parte actuante.

Artículo 16

Las Partes cooperarán entre sí y coordinarán la realización de acciones conjuntas de lucha contra incidentes de contaminación que abarquen áreas de jurisdicción de ambas o excedan la capacidad de una de ellas para enfrentarlo, teniendo especialmente en cuenta los casos en que puedan llegar a estar involucradas áreas críticas.

Artículo 17

En caso de descarga o echazón de sustancias perjudiciales embaladas, las Partes cooperarán en la medida de sus posibilidades en la recuperación de las mismas, con el propósito de reducir el peligro de contaminación del medio acuático.

Artículo 18

Las Partes realizarán las acciones necesarias para que, en la mayor medida posible, la contaminación causada por incidentes sujetos a su jurisdicción no se extienda más allá de la misma.

Artículo 19

Las Partes procurarán la identificación del o los responsables de incidentes de contaminación y se prestarán a estos efectos mutua cooperación.

Artículo 20

Cada Parte podrá peticionar en sede administrativa y accionar judicialmente, contra el responsable de un incidente de contaminación a fin de obtener el reembolso y resarcimiento de los gastos en que hubiera incurrido la autoridad responsable de la ejecución de las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación, ya sea que se haya realizado una acción conjunta o que las Partes hayan actuado en forma separada.

Cuando una Parte haya requerido colaboración de la otra, y ésta no hubiese peticionado en sede administrativa o judicialmente contra el responsable a fin de obtener el reembolso y resarcimiento de los gastos en que hubiera incurrido, dichos gastos serán reembolsados por la Parte requirente, la cual podrá repetir en sede administrativa o judicial contra el responsable del incidente de contaminación.

Artículo 21

Cada Parte aplicará las sanciones previstas en su legislación en materia de contaminación respecto de toda infracción cometida en su jurisdicción o por buques sujetos a su jurisdicción.

Cuando se trata de una infracción cometida en su jurisdicción por un buque de bandera de la otra Parte, podrá suministrar dicha Parte los elementos de juicio pertinentes para su respectiva sanción y se pondrá a su disposición el buque si ha sido apresado en flagrante violación de las normas de contaminación.

Artículo 22

Cada parte será responsable frente a la otra por daños producidos como consecuencia de la contaminación del medio acuático causados por sus propias actividades conforme a lo referido en el artículo 2コ. En los casos en que la contaminación sea causada por personas físicas o jurídicas, la responsabilidad será aquélla que determinen los instrumentos internacionales vigentes.

Artículo 23

Las Partes promoverán un rápido y diligente tránsito fronterizo de personas, equipos y materiales necesarios para combatir incidentes de contaminación en el medio acuático.

Artículo 24

Las Comisiones podrán:

a) Solicitar a las Partes que en todo momento efectivicen la cooperación establecida en el presente convenio y coordinen sus acciones de lucha contra incidentes de contaminación.

b) Analizar el informe final de cada incidente de contaminación, sugiriendo a las Partes las mejoras que se estimen más convenientes en los respectivos planes de contingencia.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

El presente convenio no afectará los derechos y obligaciones de las Partes conforme al derecho internacional ni las funciones de las Comisiones establecidas en los respectivos Tratados.

Artículo 26

El presente convenio entrará en vigor en la fecha de canje de los respectivos instrumentos de ratificación y dejará de producir efectos seis (6) meses después de que una de las Partes declare su intención de denunciarlo por vía diplomática.

HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares originales, ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO

DE LA

REPÚBLICA ARGETINA

..........................................

POR EL GOBIERNO

DE LA

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

...........................................

ANEXO

DEFINICIONES

A los efectos del presente convenio se entiende por;

1. ACCION CONJUNTA

El empleo de medidas de ambas Partes bajo un único mando.

2. AREAS CRITICAS

Las zonas costeras fluviales o marítimas que cada Parte establezca, y que reúnan conjuntamente las siguientes características:

a) Areas de alto valor comercial, industrial o turístico.

b) Areas ecológicamente muy sensibles.

c) Areas de alto riesgo a incidentes de contaminación.

3. COMISIONES

La Comisión Administradora del Río de la Plata, la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo y la Comisión Administradora del Río Uruguay.

4. DERRAME

La introducción involuntaria en el medio acuático de hidrocarburos o sustancias perjudiciales resultantes de la exploración, la explotación y el consiguiente tratamiento, en instalaciones costa afuera, de los recursos minerales del lecho y subsuelo del medio acuático, y de aquellas actividades que se realicen en terminales portuarias y que produzcan los mismos efectos.

5. DESCARGA

La introducción en el medio acuático de hidrocarburos o de sustancias perjudiciales o de fluidos que contengan tales sustancias, procedentes de buques, aeronaves o artefactos navales, por cualquier causa y comprende todo tipo de escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o vaciamiento.

6. ECHAZON

El acto de arrojar voluntariamente al agua bienes materiales, que pueden corresponder tanto al buque, aeronave o artefacto naval como a la carga, con el fin de preservar su seguridad.

7. HIDROCARBUROS

El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación y, sin que ello limite la generalidad de la enumeración precedente, las sustancias que se establezcan en convenios internacionales vigentes y aceptados por las Partes.

8. INCIDENTE DE CONTAMINACION

El suceso que causa o puede potencialmente causar un derrame, una descarga o una echazón de hidrocarburos o de sustancias perjudiciales, y que requiere la realización de una operación o acción inmediata de lucha a fin de eliminar o reducir sus efectos nocivos en el medio acuático, sobre los bienes, la salud humana o el bienestar público.

9. INSTALACION COSTA AFUERA

Toda estructura flotante o no, fija al lecho o no, destinada a la exploración o explotación de los recursos minerales del lecho y subsuelo del medio acuático y que no posea vinculación estructural con la costa, aunque esté permanentemente conectada a tierra mediante un ducto.

10. MEDIO ACUATICO

Las aguas fluviales y marítimas definidas en el artículo 1コ incluyendo las playas y costas respectivas.

11. PLAN DE CONTINGENCIA

La estructura que posee cada Parte para actuar ante un incidente de contaminación en el medio acuático, en la que define las políticas y responsabilidades institucionales, estableciendo una organización de respuesta, proveyendo información básica necesaria, estableciendo las áreas críticas, asignando todos los medios necesarios y sugiriendo cursos de acción y recomendaciones para que se puedan combatir con éxito los incidentes de contaminación del medio acuático.

12. SUSTANCIA PERJUDICIAL

Cualquier sustancia cuya introducción en el medio acuático pueda ocasionar efectos nocivos y en particular, toda sustancia sometida a control, de conformidad con convenios internacionales vigentes y aceptados por las Partes.