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PENSIONES

Ley N° 23.848

Otórgase una pensión vitalicia a los ex –soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Sancionada: Setiembre 27 de 1990.

Promulgada: Octubre 9 de 1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente al 100% del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban los beneficiarios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación.

ARTICULO 2º — El beneficio estatuido en el artículo anterior se extiende a los derechohabientes, entendiéndose por tales a las personas enunciadas en el artículo 38 de la Ley 18.037, sus complementarias y modificatorias y cuyo monto se ajustará a lo prescripto en el art. 52 de la citada norma legal.

ARTICULO 3º — Los beneficios previstos en la presente serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional permanente, otorgado por el Estado nacional, provincial y/o municipal.

ARTICULO 4º — Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en los artículos 1º y 2º, serán atendidas con imputación a "Rentas Generales".

ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo la ley será directamente operativa, para lo cual el Ministerio de Defensa expedirá la certificación pertinente a solicitud de los interesados. La ejecución del presente beneficio estará a cargo de la Dirección Nacional de Protección Social.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEITISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.