FUERZAS DE SEGURIDAD

Ley Nº 23.950

Sustitúyese el inciso 1º del artículo 5º del Decreto ley 333/58, ratificado por Ley Nº 14.467.

Sancionada: Mayo 29 de 1991.

Promulgada: Setiembre 4 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º – Sustitúyese el inciso 1º del artículo 5º del decreto ley 333/58, ratificado por la ley 14.467, por el siguiente:

"Inciso 1º.– Fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detener a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situación. Las personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas junto ni en los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones".

ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.– AUGUSTO ALASINO.– EDUARDO DUHALDE.– Juan Estrada.– Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEITINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.