EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA Y FISIOTERAPIA
Ley Nº 24.317
Ejercicio Profesional del kinesiólogo, kinesiólogo fisiatra, licenciado kinesiólogos
fisiatras, licenciado en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeuta
y terapista físico.
Sancionada: Mayo 4 de 1994.
Promulgada: Mayo 23 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Del ejercicio profesional
ARTICULO 1º - Ambito de aplicación. El ejercicio de la kinesiología y
fisioterapia, en el ámbito de Capital Federal, queda sujeto a las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º - Autoridad de aplicación. El control del ejercicio
profesional y el gobierno de la matrícula respectiva corresponde a la
Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción
Social, en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 3º - A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio
profesional a las actividades en kinesiología y fisioterapia que los
kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos
fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas
y terapistas físicos realicen en la promoción, protección, recuperación
y rehabilitación de la salud de las personas, dentro de los límites de
su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos
títulos habilitantes.
Asimismo será considerado ejercicio profesional la docencia,
investigación, planificación, dirección, administración, evaluación,
asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia. Así como la
ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los
conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente,
que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y las de
carácter jurídico-pericial.
ARTICULO 4º - Desempeño de la actividad profesional. Los profesionales
de la kinesiología pueden ejercer su actividad en forma individual o
integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o en
instituciones públicas o privadas, habilitadas para tal fin por la
autoridad sanitaria nacional.
En todos los casos pueden atender a personas sanas o enfermas, siendo
estas últimas derivadas por profesionales médicos. Todo ello, sin
perjuicio del ejercicio en otras tareas que se reglamenten.
TITULO II
De las condiciones para el ejercicio profesional
ARTICULO 5º - Títulos habilitantes. El ejercicio profesional de la kinesiología sólo se autoriza a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante de kinesiólogo, kinesiólogo fisiatra, licenciado
kinesiólogo fisiatra, licenciado en kinesiología y fisioterapia,
fisioterapeuta y terapista físico otorgado por universidad nacional,
provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la
legislación o título equivalente reconocido por las autoridades
pertinentes;
b) Título otorgado por universidades extranjeras que haya sido
revalidado en el país por su equivalencia a los enunciados en el inciso
a);
c) Título otorgado por universidades extranjeras que, en virtud de
tratados internacionales en vigencia, haya sido habilitado por
universidad nacional.
También pueden ejercer la profesión:
d) Los extranjeros con títulos equivalente, que estuviesen en tránsito
en el país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de
su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional es
concedida por el período suficiente para el cumplimiento de tales
fines;
e) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas
o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta
habilitación no habilita al profesional extranjero para el ejercicio
independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para
la que ha sido requerido.
ARTICULO 6º - Ejecución personal. El ejercicio profesional consiste
únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la
presente ley quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre
profesional a terceros, sean estos kinesiólogos, kinesiólogos
fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en
kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos o no.
Asimismo queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la
presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que
en la misma se determinan. Caso contrario y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, serán denunciadas
por transgresión al artículo 208 del Código Penal.
TITULO III
Inhabilidades e incompatibilidades
ARTICULO 7º - Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión de
kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos
fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas
y terapistas físicos:
a) Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a
penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial
para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual
al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años;
b) Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes
determinadas a través de una junta médica y con el alcance que
establezca la reglamentación.
ARTICULO 8º - Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo pueden ser establecidas por ley.
TITULO IV
Derechos y obligaciones
ARTICULO 9º - Derechos. Los profesionales kinesiólogos, kinesiólogos
fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en
kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos
pueden:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido por la
presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades
acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se
reglamenten;
b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que
entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas,
siempre que de ello no resulte un daño en el paciente;
c) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia
pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el
cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que
se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 10. - Obligaciones. Los profesionales kinesiólogos,
kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados
en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos
están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño
profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona
humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a
su integridad desde la concepción hasta la muerte;
b) Cumplir con las indicaciones formuladas por el médico, así como
también solicitar su inmediata colaboración cuando surjan o interprete
que amenacen surgir complicaciones que comprometan el estado de salud
del paciente o la correcta evolución de la afección o enfermedad;
c) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter
reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su
profesión;
d) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia;
e) Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal;
f) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización
permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la
reglamentación.
TITULO V
De las prohibiciones
ARTICULO 11. - Prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales
kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos
fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas
y terapistas físicos:
a) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;
b) Realizar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción médica;
c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas;
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos
éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos prometer
resultados en la curación o cualquier otro engaño;
e) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
f) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en
prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
g) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
h) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que
no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar, que dé
lugar a esos honorarios;
i) Tener participación en beneficios que obtengan terceros que
fabriquen, distribuyan, comercien o expendan prótesis, ortesis y
aparatos o equipos de utilización profesional;
j) Ejercer su profesión mientras padezcan enfermedad infectocontagiosa.
TITULO VI
Del registro y matriculación
ARTICULO 12. - Para el ejercicio profesional se deberá inscribir
previamente el título universitario en la Secretaría de Salud y Acción
Social o en la que en el futuro pudiera reemplazarla, la que autorizará
el ejercicio otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente
credencial.
ARTICULO 13. - La matriculación de la Secretaría de Salud y Acción
Social implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario
sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los
deberes y obligaciones fijados por esta ley. A este fin, la Secretaría
de Salud y Acción Social queda facultada para crear la Inspección de
Kinesiología y proyectar un consejo profesional dando participación a
profesionales de la kinesiología, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
TITULO VII
Sanciones y procedimiento, prescripción
ARTICULO 14. - A los efectos de la aplicación de sanciones, la
prescripción y el procedimiento administrativo, se aplicarán los
títulos VIII, IX y X, artículos 125 a 141 de la Ley 17.132 y sus
modificatorias.
ARTICULO 15. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO.