GAS NATURAL

Ley Nº 24.348

Adóptanse medidas en relación a la defensa de los derechos de los titulares de los emprendimientos de distribución de gas ejecutados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.076.

Sancionada: Junio 23 de 1994.

Promulgada Parcialmente: Julio 15 de 1994.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-La presente ley regula la transición de las obras de distribución de gas natural por redes ejecutadas por terceros, autorizadas bajo normas vigentes con anterioridad a la Ley 24.076, y a los efectos de encuadrarlas en lo establecido por el artículo 4 de la citada ley y de reglamentar el ejercicio de cualquier derecho de adquirir la obra que pudiera detentar un licenciatario de zona de distribución conforme lo establecido por el artículo 16 inciso b) del mismo cuerpo legal.

Queda excluido de la presente ley todo proyecto de emprendimiento no aprobado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 24.076.

ARTICULO 2º-Para el caso en que los terceros titulares de obras ejecutadas no hayan arribado a un acuerdo con los licenciatarios zonales y la cuestión sea sometida al Ente Nacional Regulador del Gas en Audiencia Pública, en ningún caso éste podrá obligar al propietario o titular del emprendimiento a venderlo en un valor inferior al monto efectivamente invertido en la obra y no recuperado por vía de la explotación del sistema en operación menos las amortizaciones propias que correspondan en función del tiempo de uso que posean hasta el momento del ejercicio del derecho de compra por parte del licenciatario.

La oferta de compra siempre deberá contemplar el precio total de la obra completa, no pudiéndose formular propuestas parciales de compra de un sistema.

ARTICULO 3º-Los terceros titulares de emprendimientos que sean personas de derecho privado, adquirirán automáticamente la calidad de subdistribuidor, en el supuesto de no haber aceptado expresamente la oferta de compra que le formulara la licenciataria, siempre y cuando se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que se encuentren encuadradas dentro de lo previsto por el artículo 4 del Título IV del Anexo I del Decreto 1738/92, reglamentario de la Ley 24.076;

b) Que reciban o hayan recibido sus instalaciones de una persona jurídica de derecho público;

c) Que estuvieren operando sus instalaciones a la fecha de la sanción de la Ley 24.076;

d) Que hubieren entrado en operación con posterioridad a la sanción de la Ley 24.076, siempre que sus proyectos estuvieren aprobados y/o con inicio de ejecución enmarcados según el caso en las Resoluciones SE 385/88, SE 144/90, SSC 66/91, SH y M 105/92 o ENARGAS 17/93;

e) Que se encuentren comprendidas en los supuestos del artículo 16 inciso b) de la Ley 24.076.

ARTICULO 4º-A los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 4 de la Ley 24.076, los propietarios de instalaciones que sean personas de derecho público, tendrán seis (6) meses contados a partir de la realización de la Audiencia Pública o de la comunicación fehaciente por parte del licenciatario de no adquirir la obra, según el caso, para proceder a transformarse en personas jurídicas de derecho privado o a transferir las obras a personas jurídicas de derecho privado.

ARTICULO 5º-El Ente Nacional Regulador del Gas autorizará, en un plazo máximo de treinta (30) días, el inicio o la prosecución de la construcción, según corresponda, de aquellas obras pertenecientes a personas jurídicas de derecho privado que a la fecha de sanción de la Ley 24.076 tuvieren proyectos aprobados u obras en ejecución.

Para los casos en que se concretare la construcción de dichas obras, las mismas quedarán comprendidas en todo lo establecido por la presente ley.

ARTICULO 6º-El Ente Nacional Regulador del Gas no aprobará convenios de transferencia de redes de distribución sin verificar la existencia de conformidad previa, por escrito, por parte del propietario de las mismas.

ARTICULO 7º-El Ente Nacional Regulador del Gas deberá facilitar por los medios a su alcance la transformación de las personas jurídicas de derecho público, actuales titulares de los emprendimientos de distribución de gas y para el caso que no se opere el traspaso de las obras al licenciatario, a personas de derecho privado.

ARTICULO 8º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI-FAUSTINO MAZZUCCO.-Esther Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Juan J. Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Decreto 1168/94

Bs. As., 15/7/94

VISTO el proyecto de la Ley Nº 24.348 sancionado con fecha 23 de junio de 1994 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a los fines previstos por el Artículo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que el Proyecto de Ley cuya promulgación se dispone por el presente, tiene como objetivo la defensa de los derechos de los titulares de los emprendimientos de distribución de gas, ejecutados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.076.

Que dicho fin se cumplimenta acabadamente con la vigencia efectiva de las disposiciones no observadas por el presente, ello así porque resulta necesario compatibilizar la estabilidad de estos derechos, con los correspondientes a quienes hoy son titulares de Licencias de distribución de gas.

Que el inciso b) del Artículo 3º resulta redundante en la medida en que se encontraría comprendido en la situación prevista en el inciso a) del mismo Artículo, y porque tal situación generaría inseguridad jurídica en el sector.

Que resulta necesario también observar el inciso e) del Artículo 3° de dicho Proyecto, en la medida en que de otra manera modificaría de manera sustancial lo previsto en la Ley Nº 24.076, y sus normas reglamentarias al instante de la Privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, y lo previsto en las Licencias de distribución otorgadas, en materia de obras nuevas y expansión de las existentes desde la fecha de la vigencia de dicho plexo normativo.

Que también resulta observable el Artículo 5º del mencionado Proyecto ya que importaría otorgar ultractividad a las autorizaciones extinguidas por imperio de la vigencia del marco regulatorio vigente, o por el transcurso del tiempo y la inactividad de los interesados, provocando desigualdades incompatibles con la seguridad jurídica, tanto mas como cuando sucede en el caso, se trata en definitiva de compatibilizar derechos.

Que el Artículo 6º del Proyecto resulta superfino en la medida que trata de ratificar un Principio General del Derecho.

Que, por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Observanse los incisos b) y e) del Artículo 3º y los Artículos 5º y 6º del Proyecto de Ley Nº 24.348.

Art. 2º- Promúlgase el Proyecto de Ley Nº 24.348 con excepción de los incisos b) y e) del Artículo 3º, y los Artículos 5º y 6° del Proyecto de Ley Nº 24.348 indicados en el Artículo precedente.

Art. 3º- Comuníquese, publíquese , dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Domingo F. Cavallo.