MIGRACIONES

Ley N° 24.393

Modificación de la Ley N° 22.439.

Sancionada: Noviembre 2 de 1994.

Promulgada: Noviembre 18 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Incorpórase como tercer párrafo del artículo 12 de la Ley General de Migraciones y de Fomento de la Inmigración (22.439), el siguiente:

A las personas con discapacidad física o psíquica, les corresponderá igual categoría de admisión que la que se otorgue a sus padres, hijos, cónyuges o representantes legales cuando éstos sean extranjeros: y el otorgamiento de residencia permanente cuando alguno de ellos sea argentino nativo o por opción.

ARTICULO 2° — Sustituyese el artículo 48 de la Ley General de Migraciones y de Fomento de la Inmigración (22.439) por el siguiente:

Artículo 48: Quienes infringieran las disposiciones establecidas en los artículos 31 y 32, serán sancionados ante la sola comprobación de la infracción, por la Dirección Nacional de Migraciones, con las multas que a continuación se detallan:

a) Cuando se trate de los responsables mencionados en el artículo 31 las multas ascenderán a la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) por cada infracción verificada. Para el caso de dadores de trabajo doméstico, la multa a aplicar será de doscientos pesos ($ 200) por cada infracción, previo emplazamiento de treinta (30) días;

b) Cuando se trate de los responsables mencionados en el artículo 32, primera parte, la multa ascenderá a la suma de tres mil pesos ($ 3.000) por cada infracción verificada. Dicho monto se duplicará en el caso de que el o los extranjeros no se encontraren asentados en el registro de pasajeros correspondiente:

c) Cuando se trate de los responsables mencionados .en el artículo 32, segunda parte, la multa ascenderá a la suma de quinientos pesos ($ 500).

ARTICULO 3° — Sustituyese el artículo 49 de la Ley General de Migraciones y de Fomento de la Inmigración (22.439), por el siguiente:

Artículo 49: Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la persona, antecedentes y en caso de reincidencia en las infracciones a la presente ley o de su reglamentación, las mismas serán acumulativas y progresivas.

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 62 de la Ley General de Migraciones y de Fomento de la Inmigración (22.439), por el siguiente:

Artículo 62: El incumplimiento de las disposiciones en el presente título y de sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con multa cuyo monto ascenderá al triple de la tarifa, en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de
destino en territorio nacional, al valor vigente en el momento del efectivo pago de la multa, no pudiendo ser inferior a un mil pesos ($ 1.000).

ARTICULO 5° — Derógase el último párrafo del artículo 70 de la Ley General de Migraciones y de Fomento de la Inmigración (22.439).

ARTICULO 6° — Sustituyese el artículo 110 de la Ley General de Migraciones y de Fomento de la Inmigración (22.439), por el siguiente:

Artículo 110: Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar los montos de las cauciones y tasas retributivas de servicios que se establecen en la presente ley.

ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.