INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO

Decreto 630/94

Apruébase el Régimen Laboral para el personal embarcado.

Bs. As., 28/4/1994

VISTO el expediente N° 507/93 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, y

Ver Antecedentes Normativos

CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 278, del 7 de febrero de 1983, aprobó el régimen específico para el personal embarcado en los buques de Investigación Pesquera del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, por medio del cual se exceptuó a dicho personal del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Que el citado decreto dispuso que el mencionado personal esté regido por las disposiciones contenidas en el LIBRO III del Código de Comercio de la Nación y sus modificaciones y las particularidades contenidas en el Contrato de Ajuste anexo al mismo, facultando al referido Instituto a aplicar a dicho personal las remuneraciones que rigen para sus similares de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que la experiencia recogida por el citado Instituto durante la vigencia de la normativa legal mencionada aconseja su derogación, permitiendo incentivar la retribución durante los períodos de navegación y su retracción durante el tiempo en que los buques se encuentren amarrados en puerto, o en oportunidad que los correspondientes tripulantes estén en situación de desembarcados.

Que lo expuesto posibilitará el pago directo de haberes mediante una política salarial propia del referido Instituto, evitando así las demoras en las liquidaciones, acciones y conflictos laborales que puedan suscitarse en el ámbito del mismo por estar los aludidos sueldos referidos a los de otro organismo en contraposición al espíritu y lo normado por la Ley 23.697 de Emergencia Económica.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86 inciso 1°) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el Régimen Laboral para el personal embarcado del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, que figura en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Apruébase para el personal embarcado del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, el Contrato de Ajuste, Niveles y Cargos, Remuneraciones y Régimen de Viáticos, que figuran en los Anexos A, B, C y D, que forman parte integrante del presente decreto.

Art. 3° — Derógase el Decreto N° 278 del 7 de febrero de 1983.

Art. 4° — La COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el Organismo con facultades para interpretar las normas del presente decreto, en lo que resulta materia de su competencia específica, de acuerdo con las prescripciones de la Ley N. 18.753.

Art. 5° — El gasto que demande la implementación de esta medida será atendido con los créditos asignados en el Presupuesto General de la Administración Nacional vigentes para el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGIMEN LABORAL

CAPITULO I — NORMAS GENERALES

ARTICULO 1° — El presente régimen será de aplicación para el personal que cumple tareas en calidad de tripulante de los buques o artefactos navales del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO dedicados a la investigación pesquera.

El mismo es de aplicación para todo tipo de navegación, en las condiciones establecidas precedentemente.

ARTICULO 2° — Ingreso: El ingreso del personal tripulante se hará previa acreditación de las siguientes condiciones en la forma que determine la reglamentación:

a) Idoneidad para la función o cargo mediante los regímenes de selección que se establezcan.

b) Condiciones morales y de conducta.

c) Aptitud psico-física para la función o cargo.

d) Ser argentino, debiendo los naturalizados tener más de CUATRO (4) años de ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a cualquiera de estos DOS (2) requisitos deberán ser dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en cada caso.

ARTICULO 3° — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2°, no podrá ingresar:

a) El que haya sido condenado por delito doloso. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar su ingreso, si en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias en que se cometieron o por el tiempo transcurrido, juzgase que ello no obsta al requisito exigido en el artículo 2 de este régimen.

b) El condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

c) El fallido o el concursado civilmente, hasta que obtenga su rehabilitación.

d) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente.

e) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.

f) El sancionado con exoneración en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado, y el sancionado con cesantía conforme con lo que determine la reglamentación en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

g) El que integre o haya integrado en el país o en el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica, el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecidas por la CONSTITUCION NACIONAL, y en general quien realice o haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero.

h) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar.

i) El deudor moroso del Fisco en los términos de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público, mientras se encuentre en esa situación.

j) El que tenga más de SESENTA (60) años de edad, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, quienes sólo podrán incorporarse como personal relevante.

ARTICULO 4° — El personal tiene los siguientes deberes:

a) Prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad competente.

Sin perjuicio de lo que determinen otras normas los siguientes son deberes emergentes del párrafo precedente:

I- Someterse a las pruebas de competencia que se determinen.

II- Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y los de terceros, que se pongan bajo su custodia, haciendo entrega de los mismos en la oportunidad pertinente.

III - Llevar consigo en el caso de haberle sido provista la credencial que acredite su condición de agente, y devolverla al cesar en sus funciones.

IV- Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada o la que en cada caso se establezca.

V- Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones cívicas y militares.

VI- Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar, dentro del plazo de TREINTA (30) días de producido, el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando la documentación correspondiente.

VII- Mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.

b) Observar en el servicio y fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función.

c) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico competente para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a la función del agente.

d) Guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando sea liberado de esa obligación por el Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

e) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictiva, pudiendo contar al efecto con el patrocinio gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo. Podrá ser eximido de dicha obligación por el Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

f) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, con los alcances que determinen las normas de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal pertinentes.

g) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o configurar delito.

h) Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario.

Sólo tendrá obligación de prestar declaración en calidad de testigo, pudiendo negarse a ello cuando sea inculpado.

i) El personal deberá someterse a examen psico-físico en forma periódica, con la frecuencia que determinen las reglamentaciones vigentes.

Sin perjuicio de ello deberá someterse a revisación médica cuando lo dispusiere el Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

j) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra violencia moral.

k) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos, debiendo proceder a declarar bajo juramento, los cargos oficiales, su condición de jubilado o retirado y las actividades privadas que desempeñe, a efectos de determinar si está comprendido en el régimen de acumulación de cargos.

ARTICULO 5° — El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones:

a) Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, hasta UN (1) año después de su egreso.

b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración en el orden Nacional, Provincial o Municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas.

c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el Ministerio, dependencia o entidad en la que se encuentra prestando servicios.

e) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra naturaleza, cualquiera fuese el ámbito donde se realicen las mismas. La prohibición de este punto no obsta al ejercicio regular de la acción política que el agente efectúe de acuerdo a sus convicciones.

f) Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.

g) Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y obligaciones del personal embarcado.

h) Organizar o propiciar directa o indirectamente, suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal con propósitos políticos de homenaje o de reverencia a funcionarios en actividad.

i) Utilizar, con fines particulares, los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los servicios de personal a sus órdenes.

j) Valerse de informaciones relacionadas con el servicio, de las que tenga conocimiento en forma directa o indirectamente para fines ajenos al mismo.

k) Realizar peticiones de cualquier naturaleza en forma colectiva.

l) Efectuar entre el personal operaciones de crédito.

ARTICULO 6° — El personal embarcado del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO queda exceptuado del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la Ley 22.140. Al mismo le serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Libro III del Código de Comercio y sus modificaciones, y las particulares que se establecen en el presente, y en el contrato de ajuste que figura en el Anexo A, el cual forma parte integrante de este cuerpo normativo.

ARTICULO 7° — Personal comprendido:

a) Capitán

b) Jefe de Máquinas

c) Primer Oficial de Cubierta

d) Primer Oficial de Máquinas

e) Patrón Fluvial

f) Segundo Oficial de Cubierta

g) Segundo Oficial de Máquinas

h) Tercer Oficial de Máquinas

i) Contramaestre o Primer Pescador

j) Electricista

k) Mecánico Motorista

l) Cocinero

m) Enfermero

n) Segundo Pescador

o) Cabo Engrasador

p) Marinero

q) Engrasador

r) Mozo

s) Ayudante de Cocina

ARTICULO 8° — Las dotaciones de los buques de investigación pesquera del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, serán fijadas por el Director del mismo, conforme las necesidades de las pertinentes campañas, de acuerdo con la seguridad de la navegación y las normas vigentes al respecto.

Debiendo dicho organismo comunicar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA la composición específica de la respectiva dotación, en oportunidad de la realización de cada campaña. Los cargos de los distintos empleos de las unidades del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO a que se refiere el presente artículo, serán cubiertos por el Director del mismo, teniendo en cuenta las necesidades de cada campaña y la idoneidad del personal, sin las limitaciones establecidas en el Máximo de cargos del REGLAMENTO DE FORMACION Y CAPACITACION DEL PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE.

ARTICULO 9° — Cuando necesidades del servicio así lo justifiquen, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO podrá enrolar a cualquier tripulante en otro u otros buques de su flota, o de la flota de otros organismos de investigaciones estatales de la REPUBLICA ARGENTINA, manteniendo las condiciones de trabajo y remuneraciones de revista efectiva de su propio escalafón.

ARTICULO 10 — El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria. La intimación a iniciar los trámites jubilatorios deberá ser efectuada por el Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO. El personal que fuere intimado a jubilarse y el que solicitare voluntariamente su jubilación o retiro, podrá continuar en la prestación de sus servicios hasta que se le acuerde el respectivo beneficio, por un lapso no mayor de SEIS (6) meses, a cuyo término el agente será dado de baja.

El plazo comenzará a contarse:

a) Mediando intimación, a partir de la notificación.

b) A solicitud del agente, desde el momento en que comunique al organismo la iniciación del trámite previsional, por medio fehaciente. No se dará carácter de comunicación al simple pedido de certificación de servicios.

ARTICULO 11 — La liquidación y pago para los tripulantes dados de baja, se efectuará conjuntamente con la del resto del personal del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, en el período mensual correspondiente.

ARTICULO 12 — El Salario integral del personal está compuesto por los rubros que a continuación se detallan:

a) Sueldo Básico

b) Suplemento por Antigüedad

c) (Inciso derogado por art. 6° del Decreto N° 261/2004 B.O. 3/3/2004).

d) Reintegro por Falta de Cocina a Bordo

e) (Inciso derogado por art. 6° del Decreto N° 261/2004 B.O. 3/3/2004).

ARTICULO 13 — En situación "a órdenes", períodos de licencias especiales, o cuando el pertinente buque se encuentre en el régimen de trabajo en puerto, el salario integral de los tripulantes, estará integrado por los siguientes rubros:

a) Sueldo Básico

b) Suplemento por Antigüedad

ARTICULO 14 — En períodos de vacaciones anuales el salario integral de los tripulantes estará conformado por el promedio de los salarios del período al cual las vacaciones se refieren.

ARTICULO 15 — El Suplemento por Antigüedad consistirá en el UNO POR CIENTO (1 %) del sueldo básico, por cada año de antigüedad efectiva en el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, hasta un máximo de VEINTICINCO (25) años.

A partir del 1 de enero de cada año, el personal comprendido en este convenio percibirá este suplemento por cada año de servicio o fracción mayor de SEIS (6) meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior.

En el caso que un tripulante sea suspendido preventivamente por sumario administrativo o causa judicial, no perderá el derecho al beneficio del presente artículo cuando haya sido sobreseído definitivamente o absuelto de culpa y cargo.

ARTICULO 16 — Se otorgará un Reintegro por Falta de Cocina a Bordo exclusivamente cuando se carezca de dichos servicios. El reintegro será de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 399,00.), por cada día en la situación preindicada y se concederá en forma restrictiva y solamente en caso de fuerza mayor. Dicha suma estará sujeta a los incrementos salariales acordados en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 de fecha 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 702/2017 B.O. 8/9/2017)

ARTICULO 17 — Cuando el personal haga uso de los Francos Compensatorios a que es acreedor, se le liquidará al correspondiente tripulante, el sueldo integral del cargo de revista efectivo (en el cual serán incluidos el Suplemento por Zona Austral y/o Reintegro por alta de Cocina a Bordo, en el caso que efectivamente se hubieren liquidado) y conforme al sueldo del personal en navegación que estuviera vigente a la fecha en que haga uso de los mismos, en forma proporcional a los días que estuvo en tal situación.

ARTICULO 18 — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 261/2004 B.O. 3/3/2004).

ARTICULO 19 — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 261/2004 B.O. 3/3/2004).

ARTICULO 20 — En situación "a órdenes", el tripulante respectivo no genera derecho a Francos Compensatorios, ni los consume.

ARTICULO 21 — Se establecen para el personal a que se refiere este régimen, los niveles y cargos fijados en el ANEXO B, que igualmente forma parte del presente.

ARTICULO 22 — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO esta facultado a abonar a dicho personal, las remuneraciones conforme al detalle que figura en el ANEXO C, que forma parte del presente, y en el cual se indica el sueldo básico del personal, como así también los suplementos y reintegros que se detallan en el presente régimen cuando así corresponda.

ARTICULO 23 — El Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO esta facultado a:

a) Suscribir los contratos de ajuste de todo el personal a que alude el presente régimen determinando las dotaciones necesarias para las campañas correspondientes.

b) Suscribir los contratos de ajuste por tiempo determinado, que resulten necesarios para completar la dotación de los buques de investigación, cuando por cualquier circunstancia se deba recurrir a personal de relevo. A tal efecto se dictarán las normas reglamentarias que resulten necesarias a través de la Autoridad competente del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN. (Inciso sustituido por art. 4° del Decreto N° 702/2017 B.O. 8/9/2017)

c) Liquidar anualmente, hasta CINCUENTA (50) días de Francos Compensatorios acumulados por el personal, si por razones operativas no pudieren ser usufructuadas en el año.

d) Dictar las normas reglamentarias que contemplen las particularidades propias de esa actividad en lo referente a regímenes especiales de labor, horarios, guardias, comidas y provisión de ropas.

ARTICULO 24 — El personal sujeto al presente régimen tendrá las Licencias establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo.

Dicha Ley también regirá los aspectos inherentes a la estabilidad.

ARTICULO 25 — En los casos que al personal le corresponda asignar viáticos se le aplicará el Régimen de Viáticos establecidos en el ANEXO D, el cual forma parte integrante del presente.

ARTICULO 26 — A dichos tripulantes se les proveerá la correspondiente ropa de trabajo, conforme a la reglamentación que al efecto establezca el Director del mismo.

ARTICULO 27 — El referido personal tendrá la cobertura que brinda el Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

ARTICULO 28 — En los casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional será de aplicación la legislación vigente en la materia.

ARTICULO 29 — El Sueldo Anual Complementario se le abonará a los tripulantes en la forma y condiciones que establece la legislación pertinente.

ARTICULO 30 — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO pondrá a disposición del tripulante los servicios sociales y asistenciales que presta por intermedio de su Obra Social con sujeción a las normas reglamentarias fijadas o que fije dicho Servicio sobre el particular. El respectivo tripulante podrá hacer renuncia expresa por escrito de los referidos servicios para acogerse a los prestados por intermedio del gremio al que eventualmente esté afiliado. Este artículo será de aplicación en el caso que las disposiciones pertinentes así lo establezcan.

CAPITULO II — SITUACION EN NAVEGACION

ARTICULO 31 — Estando el buque en navegación la jornada legal de trabajo será de OCHO (8) horas diarias. El horario de trabajo podrá ser modificado por el Comando del mismo, conforme al programa de investigación a realizar.

ARTICULO 32 — Los Oficiales de Cubierta y Máquinas cumplirán guardias de acuerdo con los siguientes horarios: CUATRO (4) horas de guardia por OCHO (8) horas de descanso. Las guardias del resto del personal serán determinadas por el Comando del Buque, conforme al programa de investigación a realizar.

ARTICULO 33 — En los casos de asistencia, salvamento y remolque será de aplicación la Ley de Navegación y normas que la complementen o la modifiquen.

CAPITULO III — REGIMEN DE TRABAJO EN PUERTO

ARTICULO 34 — Cuando el buque se encuentre en puerto, los tripulantes, objeto del presente, serán enrolados en el régimen de trabajo en puerto, y mantendrán su situación de revista y nivel escalafonario, ajustándose a los esquemas laborales establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, con el objeto de realizar tareas de mantenimiento, reparación y todas aquellas que hagan a la conservación y alistamiento en general de los buques y todos los equipos a ellos incorporados.

ARTICULO 35 — Durante la situación descripta en el artículo precedente se respetará la jornada legal de OCHO (8) horas diarias de labor de lunes a viernes, y CUATRO (4) horas los días sábados es decir CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales de labor con los correspondientes descansos en días sábados por la tarde, domingos y feriados nacionales.

ARTICULO 36 — Por razones de servicio, estando el buque en puerto, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO determinará los cambios de horario para el mejor cumplimiento de la operación de las unidades, de acuerdo con la época del año y posición geográfica del puerto del que se trate.

ARTICULO 37 — Cuando fuera necesario todos los tripulantes deberán cumplir las siguientes guardias: DOCE (12) horas de trabajo por VEINTICUATRO (24) horas de descanso. Igual decisión podrá ser adoptada cuando el buque estuviera fuera del lugar de su asiento.

CAPITULO IV — REGIMEN DE DESCANSOS COMPENSATORIOS

ARTICULO 38 — Los tripulantes gozarán por cada día de navegación, de CINCUENTA Y DOS CENTÉSIMOS (0,52) de días de descanso. Para que UN (1) día de descanso compensatorio pueda computarse como tal, debe ser usufructuado de CERO (0) a VEINTICUATRO (24) horas.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 702/2017 B.O. 8/9/2017)

ARTICULO 39 — Los descansos compensatorios se usufructuarán exclusivamente en el puerto de asiento del buque.

ARTICULO 40 — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO podrá conceder los descansos compensatorios desde un puerto que no sea el de asiento, en cuyo caso los gastos de traslado y alimentación del viaje de ida y/o vuelta, serán por cuenta del mismo; no computándose los días de viaje dentro del período de descanso.

ARTICULO 41 — Los tripulantes no podrán usufructuar descansos compensatorios durante su período de enrolamiento.

ARTICULO 42 — En el caso que del cómputo de los descansos compensatorios resultare una fracción de día, se procederá a redondear la cantidad resultante a la unidad inmediata superior.

ARTICULO 43 — El accidente o enfermedad inculpable del trabajador, interrumpe el usufructo de los descansos compensatorios, para dar lugar a la licencia por accidente o enfermedad. Terminada ésta, el tripulante continuará gozando de los descansos compensatorios.

ARTICULO 44 — Los descansos compensatorios sólo podrán convertirse en el pago de una suma de dinero, cuando el tripulante se desvincule del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, o cuando éste, con la anuencia del interesado así lo acuerde en circunstancias excepcionales. Su liquidación y pago se hará conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente régimen.

CAPITULO V — RELACIONES GREMIALES

ARTICULO 45 — Créase una COMISION DE CONCILIACION integrada por TRES (3) miembros por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO y TRES (3) miembros por el Sindicato correspondiente.

A tal efecto, la entidad gremial deberá, previo a la adopción de cualquier medida de fuerza, comunicarla fehacientemente al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO con CINCO (5) días hábiles de anticipación, y promover la convocatoria a reunión de la COMISION DE CONCILIACION dentro del mismo plazo.

Una vez reunida la misma, se expedirá sobre el particular en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, que la propia Comisión podrá prorrogar por el término que estime conveniente, atento la complejidad del tema sometido a su análisis. En los casos que las partes arriben a un acuerdo, el mismo será de cumplimiento obligatorio para ambas. Si no hubiese acuerdo, el tema podrá ser derivado al tratamiento del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL por cualquiera de las partes, quedando las mismas liberadas para adoptar las medidas que en conjunto o separadamente consideren conveniente, respetando el plazo de preaviso establecido precedentemente.

En estas circunstancias, las partes quedan facultadas para someter, en forma consensuada, el diferendo a UN (1) árbitro, en orden a una lista de negociadores que deberán confeccionar previamente.

En todos los casos se establecerá un sistema de guardias que garanticen la prestación de los servicios esenciales del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

ARTICULO 46 — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, con sus respectivos gremios, podrán crear una COMISION DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTES DE TRABAJO constituida por TRES (3) miembros en representación de cada parte, a efectos de prestar asesoramiento técnico, en las materias que hagan a su cometido específico.

ARTICULO 47 — El personal tripulante estará regido por el reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto N° 1798 del 1° de setiembre de 1980 y sus normas complementarias y modificatorias. Siendo el régimen disciplinario aplicable, el determinado por la Ley de Navegación y subsidiariamente lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo.

(Nota Infoleg: por art. 9° del Decreto N° 702/2017 B.O. 8/9/2017 se establece que el Reglamento de Investigaciones vigente aplicable al personal embarcado del citado Instituto Nacional al que alude el presente artículo, es el dispuesto por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999.)

ARTICULO 48 — Quedarán sin efecto, nulos y sin valor, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes, emergentes de convenios anteriores, actas, resoluciones o derivados de cualquier otro acto o disposición, que no hubiese sido incluido en el presente régimen, el que rige en consecuencia en exclusividad las relaciones de las partes derivadas del contrato laboral que las vincula.

ANEXO A

CONTRATO DE AJUSTE

Entre el.......................

en adelante denominado EL ARMADOR, por una parte, y por la otra el señor..................

Libreta de Embarco N° ...……………………......., en adelante............... denominado EL CONTRATADO, se conviene en celebrar el presente contrato de ajuste para tripular los buques que a tal efecto destine EL ARMADOR, en calidad de................... que se regirá por el Régimen Laboral aprobado por el Decreto N° ………...de fecha ................, y por las cláusulas que seguidamente se convienen:

PRIMERA: Este contrato se celebra por tiempo indeterminado, y podrá ser rescindido por las partes en cualquier momento, con un preaviso por escrito de TREINTA (30) días. Este plazo no podrá vencer con posterioridad al día y hora fijado para la zarpada del buque.

SEGUNDA: EL CONTRATADO tendrá derecho a ser indemnizado de acuerdo con las normas legales en vigor para la gente de mar de navegación de ultramar.

TERCERA: Durante la vigencia del presente Contrato de Ajuste, EL CONTRATADO queda obligado a cumplir con las normas del servicio a bordo que establezca EL ARMADOR, y todas las disposiciones emanadas de la legislación vigente que correspondan.

CUARTA: Durante la vigencia del presente Contrato de Ajuste, EL CONTRATADO percibirá por su trabajo efectivo, un Sueldo Básico de PESOS.........................…………………………….

que se abonará por mes vencido, más los suplementos y reintegros que correspondan, y las asignaciones familiares previstas para la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

QUINTA: Por cualquier divergencia que se suscitare en el cumplimiento del presente contrato, que debiera ser dirimida por Tribunales Judiciales, las partes aceptan desde ya someterse a la jurisdicción de la Justicia Federal de la Ciudad de Mar del Plata (o la que corresponda según el lugar de asiento del Instituto), con exclusión de toda otra.

SEXTA: A todos los efectos del presente contrato EL ARMADOR fija su domicilio legal en y EL CONTRATADO en..........................

En prueba de conformidad se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando el original en poder de EL ARMADOR y el otro en poder de EL CONTRATADO.

ANEXO B

NIVELES Y CARGOS

NIVEL

CUERPO

CARGO

1

Cubierta

Capitán

2

Máquinas

Jefe de Maquinas

3

Cubierta

Primer Oficial

3

Máquinas

Primer Oficial

3

Cubierta

Patrón Fluvial

4

Cubierta

Segundo Oficial

4

Máquinas

Segundo Oficial

5

Máquinas

Tercer Oficial

6

Cubierta

Contramaestre o Primer Pescador

6

Máquinas

Electricista

6

Máquinas

Mecánico Motorista

6

Administración

Cocinero

7

Sanidad

Enfermero

7

Cubierta

Segundo Pescador

7

Máquinas

Cabo Engrasador

8

Cubierta

Marinero/Engrasador

8

Administración

Mozo/Ayudante de Cocina

ANEXO C

(Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N° 702/2017 B.O. 8/9/2017)

ESCALAS SALARIOS BÁSICOS Personal Embarcado INIDEP

ANEXO D

REGIMEN DE VIATICOS

1) VIATICO: Es la compensación diaria que se acuerda a los tripulantes, con exclusión de los pasajes u órdenes de carga, para atender todos los gastos personales que le ocasione el atender desempeño de una comisión del servicio cuando dicho lugar se encuentre a más de CINCUENTA (50) kilómetros del asiento habitual del buque donde preste servicios el correspondiente tripulante.

2) No serán abonados viáticos, ni porcentual respecto de los mismos, cuando se carezca de cocina a bordo del respectivo buque, y se le diera alojamiento en él a los correspondientes tripulantes; en razón que dicha falencia está contemplada mediante el pago del Reintegro por Falta de Cocina a Bordo.

Por cuyo motivo, el cobro de viáticos en este supuesto es excluyente de la percepción del precitado complemento.

Cuando la comisión se realice en lugares donde el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO facilite al agente alojamiento y/o comida, se liquidarán como máximo los siguientes porcentajes de viáticos:

— VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) si se le diese alojamiento fuera del buque y comida (o en su caso se le abone Falta de Cocina a Bordo).

— CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si se le diese alojamiento (cualquiera fuere éste) sin comida (ni pago de Falta de Cocina a Bordo).

— SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) si se le diera comida (o en su caso se le abone falta de cocina a bordo) sin alojamiento.

3) El monto diario de esta compensación será del CUATRO POR CIENTO (4 %) del sueldo básico del correspondiente tripulante, de acuerdo a lo establecido en el Anexo C del Régimen Laboral.

4) A los tripulantes que con motivo de la realización de una comisión del servicio, deban trasladarse a más de QUINIENTOS (500) kilómetros del asiento habitual del buque, se les otorgarán órdenes de pasaje de ida y regreso en avión.

5) Comenzará a devengarse desde el día en que el agente sale del asiento habitual para desempeñar la comisión del servicio, hasta el día que regrese de ella, ambos inclusive.

6) En la oportunidad de autorizarse la realización de comisiones, deberá dejarse establecido, además de las correspondientes motivaciones, el medio de movilidad a utilizar para su cumplimiento, ponderándose en la emergencia los factores que conduzcan al más bajo costo.

7) Se liquidará viático completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de partida y finalice después de la misma hora del día de regreso. Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse a la norma precedente, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático.

8) Corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático, al personal que en el desempeño de comisiones especiales permanezca alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía.

9) Corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático a los agentes que durante el viaje motivado por la comisión, siendo ésta de una duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas, cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tengan incluida la comida en el pasaje.

10) Los agentes a quiénes se destaque en comisión, tienen derecho a que se les anticipe el importe de los viáticos correspondientes, hasta un máximo de TREINTA (30) días.

11) En caso que un agente deba residir en el mismo alojamiento de su superior, ya sea por razones de servicio o por falta de comodidades mínimas en otros, se liquidará a aquél el mismo viático que al último.

12) En el caso que personal de una jurisdicción concurra a otra para desempeñarse en calidad de adscripto, o a efecto de cumplir una comisión de servicios, el viático correspondiente será liquidado con cargo al presupuesto de la repartición que requiera los servicios.

13) Cuando las comisiones se efectúen en zonas alejadas, insalubres, inhóspitas y/o desérticas, donde el personal permanente tenga establecido sobre su sueldo un coeficiente de aumento, el viático a liquidar a los agentes que las desempeñan, será bonificado en igual porcentaje.

El plus zonal establecido por el Decreto N° 2094 de fecha 29 de octubre de 1970 (artículo 4°), sus modificatorias y complementarias se aplicará en todos los casos de comisiones cumplidas en las zonas indicadas por dicha normativa.

14) Los agentes que reciban fondos en concepto de anticipo de viáticos, al finalizar la comisión y dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del regreso rendirán el saldo pendiente. Las rendiciones serán presentadas por intermedio del Jefe de la repartición respectiva a la Dirección de Administración u oficina que haga sus veces. En las rendiciones constará el tiempo de duración, fechas de salida y arribo, debiendo ser certificadas estas informaciones en cada caso, por la autoridad competente.

15) Ordenes de pasaje y carga. A los tripulantes que deban desplazarse en cumplimiento de Comisiones de Servicios se les otorgará las correspondientes órdenes de pasaje de ida y regreso en primera clase del medio de transporte que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO determine.

Los pasajes mencionados podrán ser reemplazados por otra clase cuando no se dispusiera de primera clase o cuando el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO así lo disponga en función de razones de servicio.

16) El monto diario de la compensación por viáticos no será modificada ni reajustada cuando surjan variantes de cualquier tipo en las remuneraciones del personal. Su modificación sólo procederá cuando la considere especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO con la previa aprobación de los Organismos de Contralor.



Antecedentes Normativos

- Anexo C sustituido por art. 1° del Decreto N° 913/2006 B.O. 21/7/2006. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2006