BANCO HIPOTECARIO NACIONAL

Decreto 540/93

Visto la Ley N° 24.143 de reestructuración y saneamiento del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, promulgada por Decreto N° 1862/92 del 13 de octubre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que es de competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el dictado de las pertinentes normas reglamentarias.

Que contemplando la ley en que se tratan modificaciones a distintos artículos de la Carta Orgánica del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, razones de técnica jurídica indican la conveniencia de elaborar, en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N° 20.004, un texto ordenado de dicho cuerpo legal.

Que la ratificación de los acuerdos celebrados entre el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concretada por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 1175/92 del 17 de julio de 1992, permite reflejar en los estados contables del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL la sólida situación patrimonial alcanzada por la Institución y proveer a su capitalización conforme previsiones de su ley orgánica.

Que acorde con el temperamento seguido por el legislador en cuanto al tratamiento impositivo que deben conllevar las operaciones, bienes y ganancias correspondientes a la cartera de préstamos para la vivienda del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL procede invitar a las provincias y municipalidades a adoptar similares criterios en relación a los gravámenes aplicables en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Que debe dejarse expresamente señalada la orientación mayorista dispuesta por el artículo 4 de la ley y el debido ajuste a ella, de la operatividad del Banco, sin perjuicio de la necesaria continuidad de las operaciones iniciadas con anterioridad a la sanción de la ley.

Que también debe determinarse la forma en que la Institución cumplirá la orientación asignada en el citado artículo, dirigida a la atención de las necesidades de la Nación en materia de vivienda social, lo que se estima razonable asegurar mediante la previsión de cupos porcentuales sobre el total de los fondos que se destinen a la operatoria mayorista general.

Que asimismo corresponde definir las pautas y mecánica operativa inherentes a la determinación de los saldos de deuda de la cartera hipotecaria de la Institución y fijación de nuevas condiciones de financiación, conforme los lineamientos contenidos en los artículos 7 y 10, inclusive, de la ley precisando de tal manera las pautas fijadas en ella.

Que en relación al régimen de bonificación especial por cancelación anticipada a que se refiere el artículo 14 de la ley debe puntualizarse la necesaria preservación del capital operativo del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, a través de las normas instrumentales que con carácter general dicte este último, cuidando de no afectar su situación patrimonial.

Que a efectos de proveer el necesario resguardo de la seguridad jurídica de los actos que se contemplan en el artículo 17 de la ley, corresponde regular los requisitos que deberán reunir los instrumentos a través de los cuales se concreten y las medidas idóneas que aseguren su custodia y conservación.

Que el ejercicio de la facultad rescisoria otorgada al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el artículo 18 de la ley, para declarar -con los alcances previstos en el artículo 48 de la ley 23.696- la rescisión de los convenios de financiación correspondientes a operaciones masivas del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, debe ser precedido según la misma norma de una instancia de renegociación cuyas bases corresponde definir, aplicando precedentes existentes y atendiendo tanto a la reparación de las perniciosas consecuencias que para las operaciones alcanzadas derivaran del período definido como de emergencia económica, así como a la materialización del principio rector del "sacrificio compartido" por las partes contratantes.

Que en ese aspecto, las pautas a fijar deben tender a consolidar los avances logrados en la superación de situaciones conflictivas a través de los regímenes internos implementados por el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL que permitieron la reactivación generalizada de obras sobre la base de aquel principio.

Que en ese marco, y aun cuando la normativa legal contempla solamente la situación de las obras paralizadas, no puede dejar de considerarse toda la problemática que afecta a la operatoria masiva del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL como consecuencia de la emergencia económica, pues lo contrario implicaría un beneficio a quienes paralizaron la ejecución de las obras, en desmedro de aquellos que en idéntica situación y a pesar de las condiciones ocurridas, extremaron los sacrificios para llegar a la conclusión de las viviendas y su entrega a sus destinatarios.

Que desde otro punto de vista, limitar el temperamento a adoptar, para los casos de obras paralizadas, significaría dejar pendiente una grave situación conflictiva derivada de reclamos y reserva de derechos efectuados por los interesados sin lograrse el propósito perseguido de resolver todos los conflictos de arrastre para permitir que, el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL ingrese en su nuevo rol mayorista libre de toda problemática que afecte el desenvolvimiento eficiente y de primer nivel que de él se pretende.

Que el temperamento conciliatorio que se propicia estará dirigido a la total superación de cuestiones pendientes y requerirá por tanto una conciente, libre y plena decisión de las partes interesadas, y la total renuncia a formular todo tipo de reclamos originados en las operaciones comprendidas.

Que resulta coherente, y especialmente ajustado al espíritu de la ley prever que el costo de la renegociación no sea trasladado al precio de las viviendas, por lo que el monto máximo a imputar a ella deberá ajustarse a las previsiones contables vigentes.

Que cabe prever la eventual negativa de las entidades intermedias o empresas constructoras a asumir en el marco transaccional propuesto, equitativa y proporcionalmente, las consecuencias de la emergencia económica conforme los postulados de la ley 23.696 -cuya aplicación en la especie determina la norma a reglamentar- supuesto en el cual debe tornarse operativa la potestad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el último párrafo del artículo aludido, en cuanto a la incorporación de la deuda respectiva en el régimen de la ley 23.982.

Que del mismo modo debe contemplarse la situación del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en el contexto de las causas judiciales alcanzadas por la ley 24.070, toda vez que la solución consagrada por esta última podría verse desvirtuada en el supuesto de ser el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL perseguido por cobro de honorarios de peritos u otros auxiliares de la justicia intervinientes en aquellos juicios, no obstante resultar la citada Institución eximida de condena en costas.

Que deben finalmente preverse los mecanismos y modalidades operativas que aseguren el eficaz recupero de las sumas comprometidas por el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en el marco de su actividad financiera mayorista, atendiendo a los altos fines públicos y sociales que inspiran la actuación de dicha entidad crediticia del Estado nacional.

Que el presente se dicta de conformidad con la facultad reglamentaria otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1Ί — Apruébase el texto ordenado de la carta orgánica del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, que obra como anexo del presente.

Art. 2Ί — Conforme ratificación de los acuerdos celebrados entre el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS concretada por decreto N° 1175/92 y atento resultar de los balances y estados contables de la Entidad un patrimonio neto de un mil cuarenta y tres millones ochenta y tres mil cuatrocientos pesos ($ 1.043.083.400) al 31 de marzo de 1991, el Directorio del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 7Ί de su carta orgánica, procederá a la correspondiente capitalización para ser expuesta en los estados contables al 31 de diciembre de 1991.

Los balances y cuentas de ganancias y pérdidas que el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL según el art. 8Ί de su carta orgánica, debe elevar a conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán ser auditados por auditoría externa, contratada para períodos no mayores a TRES (3) años.

Conjuntamente con el plan de acción que según el artículo citado debe ser elevado al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS anualmente, se deberá actualizar el plan estratégico y las metas operativas de mediano plazo.

Art. 3Ί — Conforme previsión del artículo 3Ί de la Ley N° 24.143, el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL excluirá de la base imponible que corresponda determinar para el cálculo de los impuestos a que esté sujeto, las operaciones, bienes y ganancias referidas a la cartera de préstamos para la vivienda de la Institución.

Se invita a las Provincias y Municipalidades a seguir igual criterio respecto a los gravámenes que jurisdiccionalmente correspondan.

Art. 4Ί — La orientación mayorista que el artículo 4Ί de la Ley N° 24.143 asigna al BANCO HIPOTECARIO NACIONAL deberá ser estrictamente respetada. Se entenderá como explícita limitación a la actividad operativa de la Institución, la que por tanto, en todos los casos —incluida la operatoria especial que prevé el artículo 19— se canalizará por intermedio o coparticipadamente con bancos, entidades financieras minoristas y/u organismos que tengan relación directa con los destinatarios de los servicios.

Queda excluida de la previsión que antecede únicamente la atención de las operaciones iniciadas antes de la entrada en vigencia de la ley.

Para el cumplimiento de la orientación dirigida a la atención de las necesidades de la población en materia de vivienda social única y de uso permanente, que el citado artículo de la ley N° 24.143 establece, el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL fijará anualmente el porcentaje total de los fondos asignados a su operatoria mayorista que aplicará a ese fin, y dictará la reglamentación pertinente que regule las condiciones y requisitos de los préstamos de que se trata.

En su gestión operativa el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL deberá, en todos los casos, contemplar una tasa interna de retorno positiva.

Art. 5Ί — A los efectos establecidos por el artículo 3Ί de la carta orgánica del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, será órgano de relación con la Institución el que, dentro de su estructura orgánica, determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 6Ί — El recálculo de los saldos de deuda no vencida a que se refieren los artículos 7Ί y 9Ί de la ley 24.143 se efectuará respecto de los préstamos vigentes a la fecha del presente. A tales efectos, se deberán aplicar los índices respectivos, tomando en consideración los correspondientes al mes inmediato anterior a las fechas de cálculo.

Determinados los saldos de deuda al 1 de abril de 1991 de acuerdo con lo establecido en la ley N° 24.143, se descontará de ellos las amortizaciones concretadas a partir de esa fecha, se adicionará el interés correspondiente al período y se determinarán los servicios de reembolso que regirán, conforme al artículo 11 de la misma, una vez concretado el recálculo de que se trata. Para facilitar la regularización de la mora en los términos del último párrafo del artículo 12 de la citada ley, el Banco capitalizará los servicios en mora, hasta la fecha que determine su reglamentación interna, salvo en los casos en que el deudor propusiese otra forma de refinanciación de ellos a menor plazo.

Para determinar en forma precisa la situación de sus deudores, el Banco encarará un censo dentro de los términos del artículo 16 de la ley 24.143. En caso de falta de presentación por parte del interesado de la declaración jurada respectiva, se estará a lo que surja de los registros de la entidad. Por vía del referido censo se deberá facilitar la regularización de la situación de los deudores, en cuanto a titularidad, ocupación de la vivienda y demás condiciones reglamentarias. A fin de acceder al beneficio a que alude el presente artículo, el prestatario deberá, en su caso, desistir de la acción judicial iniciada contra el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL por cuestiones vinculadas a saldos de deuda o montos de cuotas. El desistimiento será de la acción y del derecho, con asunción de las costas en el orden causado.

Art. 7Ί — Por el período corriente entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.143, el interés a que se refiere su artículo 10 será fijado por el Banco. El referido interés se calculará mensualmente y será capitalizable íntegramente en los préstamos que se encuentren en período de desembolso y por la diferencia entre el que se fije y el pactado oportunamente, en los préstamos que se encuentren en período de reembolso.

Art. 8Ί — El régimen de bonificación especial por cancelación anticipada a que se refiere el artículo 14 de la ley 24.143, se establecerá en todos los casos a través de reglamentación de carácter general que asegure el debido resguardo del capital operativo, de forma tal de no afectar el patrimonio de la Institución.

Art. 9Ί — Los instrumentos a que se refiere el artículo 17 de la ley 24.143, deberán ajustarse a las formalidades establecidas en el Código Civil para los instrumentos públicos. Los mismos deberán labrarse por triplicado. Un ejemplar constituirá testimonio que, una vez intervenido por el Registro de la Propiedad Inmueble se entregará al interesado. Otro ejemplar será conservado, con constancia de la inscripción, en los protocolos que a tal fin habilitará el Banco y el tercero será destinado a la formación de protocolos duplicados que se remitirán para su resguardo al archivo de protocolos notariales de la jurisdicción correspondiente al inmueble.

Art. 10. — El plazo fijado en el artículo 18 de la ley 24.143 será computado en días hábiles administrativos. Los acuerdos que se celebren en el marco del citado artículo, deberán ajustarse a las siguientes pautas básicas:

a) Renuncia amplia de empresas constructoras y entidades intermedias a todo reclamo contra el Banco, basado en hechos o cuestiones que se hayan suscitado en el desarrollo de las operaciones objeto de renegociación con anterioridad a la formalización del acuerdo. En caso de imposibilidad de obtención de renuncia de la empresa constructora o de la entidad intermedia, se podrá encarar la negociación exclusivamente cuando la otra interesada asuma en forma expresa los reclamos que la renuncia tiende a cubrir y siempre que acredite suficiente solvencia para afrontarlos, constituyendo garantías adecuadas a tal efecto y liberándose de toda responsabilidad al Banco. La renuncia comprenderá el desistimiento de la acción y del derecho en los juicios entablados contra el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, con asunción de costas en el orden causado.

b) Tratamiento por parte del Banco, en un marco transaccional y ajustado al principio del sacrificio compartido, de los reclamos vinculados con las situaciones conflictivas que afectaron el desarrollo de las operaciones de financiación de obras masivas, con quitas sobre los montos resultantes que reflejen una razonable aplicación de aquellos principios.

c) El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL dictará la reglamentación que regule en forma general y uniforme la renegociación a encarar.

d) El monto máximo a imputar a la renegociación que se autoriza estará limitado a las disponibilidades financieras del Banco y sujeto a ratificación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Art. 11. — Las erogaciones emergentes del régimen de recomposición contractual serán afrontadas con fondos propios del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y afectación de las previsiones contables vigentes.

Art. 12. — Toda deuda emergente de condena judicial recaída contra el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL motivada en causa vinculada con operaciones de obras masivas de dicha Institución y que resulten comprendidas en el lapso temporal contemplado en el artículo 48 de la ley 23.696, quedará incorporada al régimen de la ley 23.982.

El régimen precitado resultará asimismo de aplicación para el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, en relación a las sumas correspondientes a honorarios regulados a favor de peritos y otros auxiliares de la Justicia en causas judiciales alcanzadas por la ley 24.070.

Art. 13. — El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL podrá incluir en el régimen de renegociación reglamentado en los artículos 10 y 11 del presente, a todas las operaciones de financiación de obras masivas afectadas por la emergencia económica y terminadas con posterioridad al 1 de enero de 1988, que soliciten su incorporación al mismo. En todos los casos las interesadas deberán acreditar los reclamos que formulen.

Art. 14. — El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL afectará a la operatoria especial a que se refiere el artículo 19 de la ley 24.143, un porcentaje del total de los fondos asignados a su operatoria mayorista, no superior al VEINTE POR CIENTO (20 %).

La reglamentación de la operatoria que dicte el Banco, deberá prever como garantía de reembolso la afectación de fondos correspondientes a la coparticipación federal impositiva del Estado provincial a que pertenezca el municipio, con débito automático de las cuotas.

Art. 15. — En los convenios que el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL como mayorista celebre con entidades financieras, se deberá prever que toda suma adeudada será debitada a solo requerimiento del primero de la cuenta de la entidad deudora en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA arbitrará los recursos internos necesarios para posibilitar el efectivo funcionamiento del débito automático referido. La autorización de débito automático será irrevocable durante todo el plazo de vigencia de la operación y hasta la total cancelación del crédito del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

Art. 16. — El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL reglamentará como operatoria propia el funcionamiento de los Fondos de Inversión Inmobiliaria a que le autoriza el artículo 24, inciso j) de la carta orgánica, texto ordenado aprobado por el artículo 1Ί del presente.

Art. 17. — A fin de profundizar el proceso de optimización operativa, el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días encarará la contratación de servicio de consultoría para la implementación de un sistema de administración interna, que asegure su eficiente gestión operativa y un sistema de control de gestión que permita su monitoreo permanente, como asimismo el desarrollo de estándares financieros que permitan demostrar la obtención de tasas de retorno positivas.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

CARTA ORGANICA BANCO HIPOTECARIO NACIONAL

CAPITULO I

Naturaleza y objeto

ARTICULO 1Ί — El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, es una entidad autárquica del Estado con autonomía presupuestaria y administrativa. Se rige por la presente ley, por las disposiciones legales sobre entidades financieras y demás normas concordantes.

Coordinará su acción con las políticas económica y financiera que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 2Ί — El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL tiene por objeto primordial contribuir a la satisfacción de las necesidades de la Nación en materia de vivienda, edificación y desarrollo urbano, aplicando las políticas y pautas que a dicho efecto fije la Secretaría de Vivienda y Calidad Ambiental.

Para su mejor cumplimiento, atenderá prioritariamente a:

a) Cubrir las necesidades de financiamiento a largo y mediano plazo mediante el apoyo financiero, según las circunstancias socioeconómicas, para las iniciativas públicas y privadas tendientes a establecer condiciones que hagan accesibles las viviendas a los diversos sectores de la comunidad, en función de sus niveles de ingresos.

b) Financiar a largo y mediano plazo la construcción de viviendas en regiones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fije con carácter prioritario, en especial en las zonas de frontera.

c) Apoyar la iniciativa privada, promoviendo el arraigo de la población, que permita una mejor distribución en el territorio nacional.

d) Apoyar la desconcentración de los grandes centros urbanos y el fomento de la vivienda rural.

e) Apoyar el desarrollo de actividades de investigación científica y técnica del ámbito habitacional, promoviendo en especial la construcción industrializada.

f) Promover y apoyar los planes de ahorro y préstamo para la vivienda.

g) Promover la obtención de viviendas de servicios a las empresas con necesidad de ellas para el desarrollo de su actividad.

h) Estimular la formación, establecimiento y desarrollo de entidades de carácter privado sin fines de lucro, aportando los elementos necesarios que les permitan realizar sus propios programas de edificación de viviendas.

i) Crear condiciones de regularización del mercado y el crédito inmobiliario.

j) Apoyar el desenvolvimiento de actividades vinculadas con la construcción de viviendas y el desarrollo urbano, ya sea para la producción o aprovechamiento de bienes o de servicios.

Para el cumplimiento de sus fines el Banco podrá ejercer todas las facultades que correspondan a las personas capaces, incluso aquellas para las que se requieren poderes especiales, con la sola excepción de las que le estuvieren expresamente prohibidas.

ARTICULO 3Ί — En todo en cuanto haga a su funcionamiento, el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL mantendrá sus relaciones con el PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

CAPITULO II

Domicilio

ARTICULO 4Ί — El domicilio legal del Banco es el de su casa central en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 5Ί — El Banco podrá crear o suprimir sucursales, agencias, delegaciones y corresponsalías en la Nación o en el extranjero con ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia.

CAPITULO III

Capital. Utilidades y balance

ARTICULO 6Ί — El capital del Banco asciende a PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCO CENTAVOS ($ 362,05) y podrá ser incrementado por su Directorio mediante capitalización de utilidades y reservas, revalúos contables y fondos que a ese efecto se destinen.

ARTICULO 7Ί — De las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre del ejercicio una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos los castigos, provisiones y previsiones, que el Directorio juzgue conveniente, se destinará el porcentaje que fije la autoridad competente para el fondo de reserva legal y el remanente a aumentar el capital y a los demás fines que determine el Directorio.

ARTICULO 8Ί — El ejercicio económico-financiero del Banco será anual y se cerrará el 31 de diciembre. El Banco pondrá en conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL el balance general y cuenta de ganancias y pérdidas y los publicará dentro de los plazos que fijen las normas vigentes en la materia, siguientes a su certificación por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Asimismo, el plan de acción del siguiente ejercicio deberá ser aprobado y remitido al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento, antes del mes de diciembre.

CAPITULO IV

Gobierno

ARTICULO 9Ί — El gobierno del Banco será ejercido por UN (1) Directorio compuesto por UN (1) presidente, UN (1) vicepresidente y CUATRO (4) directores designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 10. — Los miembros del Directorio deberán ser argentinos nativos o naturalizados, con no menos de TREINTA (30) años de edad y diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía.

Deberán poseer idoneidad para la función y especial versación económico-financiera.

ARTICULO 11. — El Presidente, Vicepresidente y los Directores durarán CUATRO (4) años en sus funciones y continuarán en los cargos, salvo razones de fuerza mayor, hasta que sean nombrados sus reemplazantes, pudiendo ser nuevamente designados por períodos sucesivos.

ARTICULO 12. — No podrán formar parte del Directorio:

a) Quienes estén alcanzados por las inhabilidades previstas en la legislación de las entidades financieras y en la legislación sobre incorporación de funcionarios de la administración nacional.

b) Quienes carezcan de reconocida solvencia moral.

c) Quienes se desempeñen en cargos o funciones directivas de otras entidades financieras o bancarias, exceptuándose los cargos desempeñados por los integrantes del Directorio en su carácter de miembros natos de otras entidades oficiales.

d) Quienes tuvieran otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependieren directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provincial o municipales, incluidos los poderes legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes se desempeñen en la docencia.

ARTICULO 13. — El Presidente es el representante legal del Banco y dirige su administración. Hará cumplir las disposiciones de esta carta orgánica y demás normas legales y reglamentarias cuya ejecución corresponda al Banco. Le compete:

a) Presidir las reuniones del Directorio.

b) Designar las comisiones del Directorio.

c) Proponer al Directorio la designación y remoción del gerente general y de los subgerentes generales.

d) Nombrar, trasladar, promover, disponer sumarios y sancionar a los funcionarios y empleados del Banco de acuerdo con las normas que dicte el Directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas.

e) Proponer al Directorio la contratación de personal por tiempo determinado para la prestación o realización de servicios y excepcionalmente para tareas ejecutivas o de asesoramiento.

f) Cuando existan razones de urgencia, podrá resolver en asuntos reservados al Directorio juntamente con dos (2) Directores, debiendo dar cuenta a dicho cuerpo en la primera sesión ordinaria que se celebre.

g) Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al Directorio.

ARTICULO 14. — Corresponde al Directorio:

a) Establecer las normas para la gestión económica y financiera del Banco, tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la resolución de casos no previstos.

b) Aprobar las reglamentaciones internas del Directorio y del Banco.

c) Aprobar la estructura funcional del Banco y la apertura, traslado, cambio de categoría o clausura de las sucursales, agencias, corresponsalías y delegaciones a que se refiere el artículo 5Ί.

d) Fijar en cada ejercicio las amortizaciones, castigos, provisiones, las sumas que se destinarán a aumentar el capital y a los demás fines, conforme a lo establecido en el artículo 7Ί.

e) Aprobar anualmente el balance general del Banco, la cuenta de ganancias y pérdidas y la memoria, todo lo cual será elevado al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su conocimiento y darlo a publicidad, en concordancia con lo señalado en el artículo 8Ί.

f) Designar un Vicepresidente Segundo de entre sus integrantes, que sustituirá al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando éste ejerza funciones de Presidente.

g) Aprobar la designación del Gerente General y de los Subgerentes Generales a propuesta del Presidente.

h) Aprobar la contratación del personal por tiempo determinado para la prestación o realización de servicios y excepcionalmente para tareas ejecutivas o de asesoramiento.

i) Aplicar sanciones de cesantía o exoneración a los funcionarios y empleados del Banco. Dictar el estatuto del personal del Banco, reglamentando todo lo atinente a las condiciones de su ingreso, estabilidad, retribución, promoción, prestación social y asistencial, capacitación, régimen disciplinario, licencias, incompatibilidades y separación.

j) Establecer el régimen de contrataciones, subvenciones y donaciones a que se ajustará el Banco.

k) Establecer el plan de adquisición y venta bajo cualquier régimen de propiedad de los inmuebles necesarios para las operaciones inmobiliarias o la gestión del Banco, como también para su construcción y refacción, afectándolos total o parcialmente para su uso y enajenando la parte no utilizada.

l) Fijar el régimen de adquisición de bienes en defensa de créditos del Banco, de su reparación, conservación y enajenación.

m) Conceder quitas o esperas, acordar transacciones y renunciar derechos.

n) En general, realizar cuantos actos sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Banco.

ARTICULO 15. — El Vicepresidente desempeñará las funciones que dentro de las que le son propias, el presidente le delegare. En caso de ausencia o impedimento transitorio del presidente, el vicepresidente ejercerá sus funciones.

En caso de vacancia del cargo de presidente, el vicepresidente asumirá sus funciones hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL designe al nuevo titular. Si dicha vacancia coincidiera con ausencia prolongada del vicepresidente o la vacancia definitiva de este cargo, el Vicepresidente Segundo asumirá interinamente la presidencia hasta que desaparezca la primera de dichas causales o el PODER EJECUTIVO NACIONAL designe a quien asumirá la función vacante.

ARTICULO 16. — El presidente o quien lo reemplace, convocará a las reuniones del Directorio como mínimo DOS (2) veces por mes o cuando lo soliciten cualquiera de sus miembros o el síndico. En las reuniones, el presidente o quien lo reemplace y TRES (3) de sus miembros formarán quórum.

Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes, a excepción de aquellos asuntos que no cuenten con aprobación previa de las instancias administrativas correspondientes, en cuyo caso se requerirá su aprobación por CUATRO (4) directores.

En el supuesto de empate quien ejerza la Presidencia tendrá doble voto. El voto es obligatorio para todos los miembros presentes del Directorio, salvo excusación fundada y aceptada por dicho cuerpo.

ARTICULO 17. — Toda resolución del Directorio que infrinja el régimen legal del Banco, el régimen de entidades financieras o las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hará responsable personal y solidariamente a sus miembros, a excepción de aquellos que hubieran hecho constar su voto negativo. Serán responsables en la misma forma el síndico y el Gerente General o quien lo sustituya, cuando no hubiesen manifestado su oposición o disidencia en el acta de la sesión respectiva o mediante los informes a que hubiera lugar en el caso de no haber asistido.

ARTICULO 18. — La administración interna del Banco será ejercida por intermedio del gerente general. Estará sujeto a las mismas calidades e inhabilidades que las exigidas para los integrantes del Directorio.

El gerente general es el asesor inmediato del presidente y del Directorio. En ese carácter asistirá, en su caso, a las sesiones del Directorio. Además mantendrá informado al presidente sobre la marcha del Banco.

El gerente general es responsable del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del Directorio, para cuya aplicación podrá dictar las disposiciones que fueran necesarias.

CAPITULO V

Fiscalización

ARTICULO 19. — La observancia por parte del Banco de las disposiciones de esta carta orgánica y de las demás leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que le sean aplicables, será fiscalizada por un síndico. El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará UN (1) síndico titular y UN (1) síndico suplente por el término de CUATRO (4) años, pudiendo ser nuevamente designados para períodos sucesivos.

En caso de vacancia temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, el síndico será reemplazado por el suplente.

El síndico ejercerá los controles de legitimidad y de régimen contable.

ARTICULO 20. — Los síndicos deberán ser argentinos nativos o naturalizados, con no menos de DIEZ (10) años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, doctor en ciencias económicas o contador público nacional y reconocida idoneidad en materia económica y financiera.

ARTICULO 21. — No podrán desempeñarse como síndicos:

a) Los alcanzados por las inhabilitaciones previstas en la ley de entidades financieras o que carezcan de una reconocida solvencia moral.

b) Los que actúen en la dirección, administración, representación o sindicatura de otras entidades financieras.

ARTICULO 22. — Las funciones del síndico son:

a) Efectuar los arqueos, controles, revisiones y verificaciones que estime necesarios sobre los aspectos operativos, económicos contables, presupuestarios y administrativos con vista a comprobar que los actos y disposiciones del Banco, se ajusten a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

b) Firmar los balances generales, cuadros de resultados y demás estados contables.

c) Concurrir a las reuniones del Directorio, en las que participará con voz pero sin voto.

d) Solicitar la convocatoria del Directorio cuando resulte necesario para la consideración de asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones.

e) Informar al Directorio y al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sobre la gestión operativa y económica del Banco.

En cumplimiento de sus funciones, queda sujeto a las responsabilidades que para el desempeño de este cargo fijan las leyes de la Nación, para lo cual las autoridades del Banco deberán facilitar las tareas a cargo del Síndico, posibilitando el acceso a la información y proporcionándole los medios necesarios.

ARTICULO 23. — Las disposiciones de la Ley de Contabilidad sólo serán de aplicación al Banco, en cuanto a la verificación que las erogaciones encuadren en lo autorizado por su presupuesto administrativo y a las rendiciones de cuentas documentadas que, en forma periódica y en plazos no superiores a UN (1) año, deberá presentar al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.

CAPITULO VI

Operaciones

ARTICULO 24. — Para el cumplimiento de su objeto el Banco podrá:

a) Conceder créditos con garantía real en primer grado de privilegio a personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de edificios y, en especial, de unidades de vivienda, de infraestructura urbana y de equipamiento comunitario, trátese de inmuebles urbanos o rurales, individuales o colectivos.

b) Conceder créditos para la ejecución de obras de desarrollo, remodelación o preservación de núcleos y áreas urbanas, relacionado con las necesidades habitacionales o planes de vivienda que se ejecuten por el Banco, previa consulta o intervención de los municipios.

c) Conceder créditos para la realización de estudios e investigación sobre desarrollo urbano, habitacional y de edificación, en especial relativos a la reducción de costos, mejoramiento de las condiciones de habitabilidad, de los procedimientos y sistemas constructivos de las viviendas y al mejoramiento de las condiciones sociales, ambientales y sanitarias de los núcleos urbanos.

d) Efectuar operaciones de redescuento de cartera hipotecaria y de coparticipación de financiación con entidades del sistema financiero oficial o privado.

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en activos de fácil realización y bajo riesgo, con recursos provenientes de excedentes de liquidez.

f) Otorgar avales, fianzas y otras garantías vinculadas con operaciones en las que esté autorizado a intervenir, suscribiendo toda clase de documentos comerciales a tal efecto.

g) Emitir valores, bonos, obligaciones negociables y cualquier otro tipo de títulos circulatorios en moneda nacional o extranjera previa autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL, así como operar en el mercado respectivo por cuenta propia y/o de terceros. No se requerirá la referida autorización cuando se trate de la emisión de certificados de participación sobre su cartera hipotecaria hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor de la misma, debiéndose dar cuenta al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

h) Recibir toda clase de depósitos a la vista y a plazo, de ahorro y en cuentas especiales.

i) Obtener créditos del exterior, previa autorización de la autoridad competente o de entidades financieras radicadas en el país y actuar como intermediario de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera.

j) Cumplir mandatos y comisiones vinculados con sus operaciones y formar parte de consorcios de bancos que demanden o provean recursos coordinándolos y/o asumiendo su representación, organizar y administrar fondos de ahorro previo y otros fondos inmobiliarios relacionados al tema habitacional.

k) Actuar como representante de entidades financieras del país y del exterior, dentro de sus fines específicos.

l) Asegurar cualquiera de los riesgos de las operaciones que realice o de los bienes que sean o hayan sido objeto de su financiación, aunque no hubieran sido dados en garantía, e imponer seguros a los beneficiarios de sus operaciones.

m) Adquirir bienes inmuebles, acciones y obligaciones en defensa o en pago de sus créditos y efectuar las inversiones para su mejor utilización, conservación y realización.

n) A los fines del mejor cumplimiento de sus objetivos el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL podrá realizar todas las actividades y/u operaciones no prohibidas por la ley a los bancos comerciales dentro de un perfil mayorista, actuando además como agente financiero del Estado en materia de vivienda, construcción y desarrollo urbano, e interviniendo por cuenta de éste en la asignación y distribución de recursos.

ARTICULO 25. — El Banco no podrá conceder créditos a la Nación, provincias o municipalidades ni a los organismos o reparticiones dependientes de ellas, salvo que tengan como destino los casos previstos en el artículo 2Ί de la presente carta orgánica y cuenten con garantía especial de la SECRETARIA DE HACIENDA que permita el efectivo reembolso automático del crédito. Se exceptúa de esta prohibición a las empresas comerciales, industriales o de servicios del Estado nacional o de los estados provinciales o municipales y a las empresas que pertenezcan total o parcialmente a cualquiera de estos estados, que estén facultadas para contratar como personas de derecho privado, siempre que tengan patrimonio independiente, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y sus recursos sean suficientes para cumplir sus obligaciones con el Banco.

CAPITULO VII

Fondos especiales

ARTICULO 26. — El Banco podrá administrar fondos especiales para el financiamiento de programas especiales de vivienda y proyectos de infraestructura urbana de interés general, previa disposición expresa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 27. — El Banco establecerá las normas y reglamentaciones que sean necesarias para la administración de cada fondo especial, las cuales en todos los casos y al igual que los convenios que los establezcan, deberán ser compatibles con las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 28. — Serán recursos de estos fondos especiales:

a) Los que con tal objeto asigne especialmente el Gobierno nacional.

b) Los que con tal objeto se convengan con gobiernos provinciales o municipales.

c) Los aportes especiales de entidades nacionales, extranjeras o internacionales, donaciones y subsidios.

d) Los fondos recibidos en fideicomiso para tal objeto.

e) Los recuperos y utilidades de las operaciones de los fondos especiales.

ARTICULO 29. — Los fondos especiales serán administrados, usados, comprometidos, invertidos o de cualquier modo dispuestos en forma totalmente separada de las demás operaciones ordinarias del Banco. Cada fondo especial, sus recursos y contabilidad, será llevado totalmente separado de cualquier otro.

ARTICULO 30. — Ninguna operación correspondiente a fondos especiales podrá ser efectuada con recursos provenientes del capital o reservas del Banco o de fondos obtenidos o captados por el Banco para su inclusión en el resto de sus operaciones.

El capital y reservas del Banco y sus recursos ordinarios no podrán ser utilizados para descargar pérdidas u obligaciones provenientes de operaciones de cualquier fondo especial.

Los recursos de los fondos especiales no podrán ser utilizados para descargar pérdidas u obligaciones provenientes de operaciones u otras actividades del Banco, financiadas con recursos ordinarios o provenientes de cualquier otro.

ARTICULO 31. — En las operaciones u otras actividades de cualquier fondo especial la responsabilidad del Banco estará limitada a los recursos pertenecientes al fondo especial correspondiente, que estén a disposición del Banco.

ARTICULO 32. — La cartera vigente de operaciones especiales, relacionadas con cualquier fondo especial, no podrá exceder en ningún momento el monto total de recursos libres pertenecientes a dicho fondo especial, puestos a disposición del Banco.

CAPITULO VIII

Derechos y privilegios

ARTICULO 33. — No se podrá trabar embargo sobre los créditos otorgados por el Banco, o sus cuotas, destinadas a la construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción y conservación de unidades de vivienda y sus obras complementarias, aunque la medida se ordene con motivo de deudas originadas por la adquisición o la construcción del inmueble, incluyendo los créditos de proyectistas, directores de obras, contratistas, subcontratistas, proveedores, obreros o empleados.

En todos los casos, los embargos que se decreten sólo podrán hacerse efectivos sobre las sumas que queden liberadas, una vez practicada la liquidación final de la obra o del préstamo.

ARTICULO 34. — No podrá trabarse embargo sobre los inmuebles gravados a favor del Banco por préstamos otorgados para única vivienda propia, hasta los montos que determine la reglamentación que dicte el Banco mientras éstas mantengan su categoría originaria y aquéllos conserven tal destino y no podrán ser ejecutados ni constituirse sobre ellos otros derechos reales a excepción de los que se constituyan con motivo de créditos provenientes de su construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción o conservación. Los Registros de la Propiedad tomarán nota de dichas circunstancias al margen de la anotación de dominio.

ARTICULO 35. — En los préstamos para la construcción de unidades de características que la Secretaría de Estado competente defina como comunes o económica agrupadas, en caso de concurso, quiebra o cualquier otra incapacidad del prestatario, la operación, por ser de interés social, podrá continuar por intermedio del Banco sin intervención judicial y los jueces no podrán suspender o trabar el proceder del Banco para el ejercicio de esta facultad.

ARTICULO 36. — El Banco tendrá un privilegio superior a todo otro sobre los bienes afectados a la garantía de sus préstamos. La hipoteca o la prenda constituida a favor del Banco comprenderá el capital, intereses, gastos, aranceles, reajuste monetario del valor del crédito según las reglamentaciones en vigencia y todo crédito que aquél hubiera abonado por impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes según la ley 13.512. Los efectos del registro de la hipoteca durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, no obstante lo dispuesto a este respecto por el Código Civil.

ARTICULO 37. — Sin perjuicio de lo determinado en el artículo 34 respecto de la inembargabilidad de la única vivienda propia, en todos los casos, si el bien gravado fuere objeto de acción judicial el Banco gozará del derecho de preferencia para realizar la subasta. La sentencia en los juicios ejecutivos y el auto que manda llevar adelante la ejecución en los demás casos, serán notificados mediante cédula al Presidente del Banco en el domicilio de su casa central. Recibida la cédula, el Banco hará saber al juzgado en los autos respectivos, si hará uso de su derecho de preferencia, dentro del término de sesenta (60) días hábiles de notificado. Vencido dicho plazo, el Banco perderá el derecho de preferencia y el Tribunal podrá seguir sus actuaciones.

ARTICULO 38. — En cualquier momento el Banco podrá intervenir como tercerista en todo juicio relativo al bien gravado.

Asimismo el Banco podrá hacerse parte en todo juicio en que se hayan decretado medidas o resoluciones que afecten los derechos y privilegios que esta ley le confiere.

ARTICULO 39. — El Banco está facultado para proceder por sí a la división de hipotecas que graven inmuebles sometidos al régimen de la Ley 13.512.

ARTICULO 40. — En caso de transferencia de dominio o de constitución de derechos reales el Banco estará facultado para actuar como agente de retención de los impuestos, tasas, deudas por contribución de mejoras y expensas comunes que adeudare el inmueble objeto de la operación, siendo suficiente a los fines del otorgamiento de los instrumentos respectivos de la expresa manifestación del Banco de que toma a su cargo el pago de la deuda.

ARTICULO 41. — El deudor no podrá realizar acto alguno que perjudique los derechos e intereses del Banco. Cuando el inmueble hipotecado disminuyera su valor, sea por acto de disposición material o jurídica del deudor o por abandono, el Banco podrá tomar posesión de aquél, aunque el bien no se encontrara en situación de remate.

ARTICULO 42. — En caso que el deudor incurriera en mora en el pago de UN (1) servicio de la deuda, el Banco podrá por sí, sin interpelación, embargar la renta de la propiedad hipotecada, aplicándola al pago de su crédito aunque la locación no hubiera sido autorizada por el Banco.

ARTICULO 43. — El Banco podrá requerir por sí solo el auxilio de las fuerzas públicas para garantizar la marcha regular de sus operaciones, proteger sus créditos y posibilitar la ejecución de las ventas de los inmuebles hipotecados. A tales fines, dicho auxilio tendrá lugar, especialmente, en los casos siguientes:

a) Para tomar la posesión o la tenencia o darlas, en caso:

1. De abandono de los inmuebles por parte de sus propietarios poseedores, tenedores o locatarios aunque sean de propiedad de terceros;

2. Que el Banco constatare hechos que impliquen la disminución de la garantía de su crédito;

3. Que exista grave riesgo de perjuicio a obras o grave lesión en los fines públicos;

4. Que la toma de posesión sea imprescindible para la prosecución de obras.

b) Cuando sea necesario verificar estados de ocupación, conservación y construcción; realizar visitas, colocar carteles, banderas, o hacer cesar hechos que impliquen la disminución de la garantía.

c) Cuando sea necesario proceder al desalojo del inmueble en las circunstancias siguientes:

1. Tratándose de intrusos, en todos los casos;

2. Tratándose de propietarios, inquilinos no reconocidos por el Banco, u ocupantes en igual condición, siempre que los inmuebles estén en situación de venta, y sea necesario tomar su posesión, o darla a los compradores.

ARTICULO 44. — En caso de mora en el pago del servicio de la deuda el Banco podrá ordenar por sí, sin forma alguna de juicio, la venta en remate público del bien afectado a la garantía y de acuerdo con las formas y procedimientos establecidos por la presente ley y las disposiciones reglamentarias.

En todos los casos se hará la publicidad del remate en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 45. — Los jueces a pedido del Banco decretarán la adjudicación de la propiedad hipotecada, sin más recaudo que la constancia de haber fracasado un remate, otorgando la escritura correspondiente a favor de aquél por el importe de la suma que sirvió de base para el remate, quedando así el Banco en condiciones de liquidar la cuenta para el cobro del saldo personal si así correspondiere.

ARTICULO 46. — En todo inmueble gravado por el Banco o con saldo de precio adeudado, el Banco podrá por sí verificar su estado de ocupación, pero si se encontrara en situación de remate, estará además facultado para ejercer también por sí, los siguientes actos:

a) Tomar posesión del inmueble y administrarlo, si fuera necesario.

b) Realizar por cuenta del deudor los actos jurídicos que sean necesarios para la venta, inclusive las donaciones que requieran las normas locales.

c) Realizar por cuenta del deudor, gastos de conservación y mejoras necesarias.

d) Representar al deudor en toda acción dirigida contra la propiedad pudiendo además celebrar transacciones.

e) Desalojar los inmuebles, salvo cuando existiere locación aceptada por el Banco.

ARTICULO 47. — Los remates se harán en los lugares que determinen las disposiciones reglamentarias. El Banco actuará como martillero sin sujeción a reglamentaciones locales y la comisión que abonare el comprador será en todos los casos a beneficio del Banco.

ARTICULO 48. — Toda venta estará sujeta a su aprobación por la autoridad que determine la reglamentación que dicte el Banco.

ARTICULO 49. — Aprobada la venta, el comprador deberá abonar el saldo de precio dentro del plazo fijado y en las condiciones de la venta. El incumplimiento de esta obligación implicará que la venta quede sin efecto con pérdida de la seña y comisión y el Banco podrá pedir la adjudicación de la unidad subastada, en los términos del artículo 45 de la presente ley.

ARTICULO 50. — Pagado el saldo de precio por el comprador, el Banco por sí le dará la posesión del bien y le otorgará la transferencia del dominio.

ARTICULO 51. — Los registros de hipotecas, embargos e inhibiciones, levantarán sin más trámite, a pedido del Banco y bajo su responsabilidad, toda inhibición, embargo, segunda hipoteca y cualquier otro gravamen o anotación que pese sobre el inmueble vendido al solo efecto de la escrituración, quedando dicho inmueble sin otro gravamen que el que reconozca a favor del Banco.

ARTICULO 52. — En caso de incumplimiento de obligaciones con garantía prendaria la ejecución se ajustará al procedimiento que fija el decreto-ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962.

ARTICULO 53. — Para la ejecución de los préstamos con garantía personal, se seguirán las normas de procedimiento establecidas para la ejecución fiscal. Será título hábil y suficiente la liquidación que se practique suscripta por el funcionario que indique la reglamentación que dicta el Banco.

ARTICULO 54. — Constituirán títulos que traen aparejadas ejecución:

a) La copia simple autenticada de la escritura de obligación hipotecaria.

b) Las liquidaciones que practique el Banco respecto de las sumas adeudadas por créditos personales y saldos deudores de créditos otorgados con garantía hipotecaria o prendaria y los certificados de expensas comunes emitidos por el Banco, aunque no esté constituido el consorcio ni inscripto el reglamento de copropiedad y administración, suscriptos por el funcionario que indique la reglamentación que dicte el Banco.

ARTICULO 55. — El procedimiento especial de ejecución que esta ley establece para el Banco no será suspendido o trabado por orden judicial alguna, salvo en las tercerías de dominio y las que se dicten en causas en que se haya cuestionado la titularidad del dominio o del derecho real constituido a favor del Banco.

ARTICULO 56. — Practicada la liquidación final de una venta, el Banco pondrá el sobrante a disposición de quienes tuvieren derecho a él.

Si el bien gravado estuviere afectado por más de un gravamen o traba se efectuará su depósito a la orden del juzgado en lo civil de turno con noticia a los jueces intervinientes en los demás juicios.

CAPITULO IX

Disposiciones generales

ARTICULO 57. — El Banco, como entidad del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales nacionales en todo el territorio de la República Argentina y en la Capital Federal, a la de los tribunales en lo civil y comercial o contencioso-administrativo federales, según corresponda, salvo el caso de incidentes o que se ejerza el fuero de atracción.

Cuando sea actor en juicio podrá ocurrir facultativamente a la justicia ordinaria de las respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 58. — El Presidente del Banco absolverá posiciones por oficio, no estando obligado a comparecer personalmente al tribunal.

ARTICULO 59. — Salvo expresa disposición en contrario, establecida por ley, no serán de aplicación al Banco las normas que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para los organismos de la Administración pública nacional, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente carta orgánica. Cuando el Banco actúe en países extranjeros como persona de derecho privado, no le serán aplicables las disposiciones de la ley de entidades financieras ni las demás normas que se dicten en su consecuencia.

ARTICULO 60. — Las retribuciones del presidente, vicepresidente, directores y síndicos serán las que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.