HIDROCARBUROS

Decreto N° 2271/94

Fíjanse los valores de las multas previstas por la Ley N° 17.319.

Bs. As., 22/12/94

VISTO el Expediente N° 750-001710/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y la Ley N° 17.319, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario proteger adecuadamente el dominio público de los yacimientos de hidrocarburos definido en el Artículo 1° de la Ley 24.145.

Que es un deber irrenunciable del Estado propender a la tutela permanente de los bienes públicos, tanto más en la actualidad, en que ha dejado de participar directamente en el desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos y concesiones (que no configuren causal de caducidad) que establece el Artículo 87 de la Ley 17.319, no constituye otra cosa  que la violación de las obligaciones que establece la citada Ley, sus reglamentaciones y las disposiciones contenidas en los mencionados instrumentos.

Que, como no podría ser de otra manera, se trataría el caso de infracciones de naturaleza administrativa, en la medida en que los titulares de los mencionados derechos son gestores de la riqueza pública que le ha sido concedida bajo el amparo de la citada Ley.

Que la citada Ley, en su artículo 87, establece la penalización de los incumplimientos de cualquiera de las obligaciones de los Permisionarios de Exploración y Concesionarios de Explotación.

Que, en tal sentido, se previó la aplicación de multas cuyos valores varían según la gravedad e incidencia del incumplimiento, quedando facultada a esos efectos la correspondiente Autoridad de Aplicación.

Que al estar dichos valores expresados en pesos moneda nacional, corresponde su transformación y actualización a la moneda de curso legal vigente.

Que la Ley 17.319, en su artículo 102, faculta al dictado del presente decreto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Fíjanse los valores de las multas cuya aplicación prevé el artículo 87 de la Ley 17.319, los cuales oscilarán entre PESOS DOS MIL NOVENTA Y SIETE ($2097.-) y PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($209.750.-) y regirán a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo