ARTE DE CURAR

Decreto 15/95

Reconócese la actividad de Técnicos en Prácticas Cardiológicas como una de las actividades de colaboración de la Medicina y la Odontología.

Bs. As., 4/1/95

VISTO el expediente Nº 2002-15.920/93-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que por las mencionadas actuaciones la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, solicita sea reconocida la actividad de técnicos en Prácticas Cardiológicas como una de las actividades de colaboración de la Medicina y la Odontología (Título VII –De los Colaboradores– Capítulo I, Generalidades del artículo 42 de la Ley Nº 17.132, reglamentada por Decreto Nº 6216/67).

Que el Técnico en Prácticas cardiológicas cumplirá funciones que requieren conocimientos generales de fisiopatología, y específicamente en la semiología del paciente cardíaco dentro del ámbito de su misión específica.

Que la incorporación de este personal auxiliar es prioritaria para el mejor desarrollo de nuevas técnicas y la eficiencia en la aplicación de los recursos disponibles.

Que en la actualidad, un enfoque multidisciplinario de la prestación médica ha hecho insertar, tanto necesaria como útilmente, a personal idóneo que colabora en la realización de las distintas técnicas diagnósticas cardiológicas, como ser la ecocardiografía, la ergometría, los estudios de medicina nuclear cardiológicos, el monitoreo ambulatorio, entre otros.

Que las prestaciones en estas áreas se verán perfeccionadas por personal correctamente formado contribuyendo a jerarquizar cada vez más el nivel científico deseado.

Que en el presente caso se han producido los informes favorables del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE BUENOS AIRES.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 17.132 en su artículo 43.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Reconócese como actividad de colaboración de la Medicina y la Odontología, la que desarrollan los técnicos en Prácticas Cardiológicas y consecuentemente, incorpórase dicha actividad al listado contenido en el artículo 42, Título VII —De los Colaboradores—, Capítulo I, Generalidades de la Ley Nº 17.132, reglamentada por el Decreto Nº 6216/67.

Art. 2º – Se entiende como Técnico en Prácticas Cardiológicas al auxiliar que colabora en la realización de las distintas técnicas diagnósticas y terapéuticas de la especialidad.

Art. 3º – Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente las personas que posean el certificado de Técnico en Prácticas Cardiológicas, acorde con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Nº 17.132 y en las condiciones que se reglamenten.

Art. 4º – Los que ejerzan como Técnicos en Prácticas Cardiológicas podrán actuar únicamente por indicaciones del médico habilitado y en los límites estrictos de su autorización.

Art. 5º – Los Técnicos en Prácticas Cardiológicas podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar del médico habilitado.

Art. 6º – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL por intermedio del organismo de aplicación reglamentará el ejercicio de la actividad de los Técnicos en Prácticas Cardiológicas, la forma de inscripción y toda otra cuestión consecuente.

Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Alberto J. Mazza.