Administración Federal de Ingresos Públicos

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1769

Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Contribuciones patronales. Sujetos que presten servicios de investigación y seguridad. Régimen de retención. Su implementación.

Bs. As., 16/11/2004

VISTO las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, y

CONSIDERANDO:

Que razones de administración tributaria aconsejan, en virtud de la evaluación efectuada, implementar un régimen de retención a efectos de optimizar el ingreso de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, correspondientes a los sujetos que presten servicios de investigación y seguridad.

Que los ingresos de los referidos sujetos se encuentran fuertemente concentrados en las sumas que perciben de los que contratan sus servicios, por lo que resulta conveniente asignar a éstos el carácter de agentes de retención.

Que asimismo, debe disponerse que los prestadores de servicios de investigación y seguridad, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, puedan imputar el importe de las retenciones sufridas como pago a cuenta de sus contribuciones patronales.

Que en orden a lo expuesto, es menester determinar las formas, los plazos y demás requisitos de aplicación del régimen de retención que se establece por la presente.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Gestión de la Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática Tributaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales (1.1.), con destino a la seguridad social, correspondientes a los sujetos que presten servicios de investigación y seguridad.

— AGENTES DE RETENCION

Art. 2º — Deberán actuar como agentes de retención, los sujetos que contraten o subcontraten, total o parcialmente, los servicios de investigación y seguridad, siempre que el importe que abonen, en cada mes calendario, por el servicio contratado sea superior a la suma de OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000.-). (Expresión “...OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-)...” sustituida por la expresión “...OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000.-)...”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 3883/2016 de la AFIP B.O. 26/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2016, inclusive.)

Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los prestadores del servicio de investigación y seguridad, del cumplimiento de las obligaciones relativas a las contribuciones patronales (1.1.), con destino a la seguridad social.

Asimismo, y a efectos del presente régimen de retención, será de aplicación para los organismos y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para las tesorerías generales de las administraciones citadas, lo establecido por la Resolución General N° 951 (2.1.).

(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 1845/2005 AFIP B.O. 15/3/2005. Vigencia: a partir del día, inclusive, de publicación de la resolución general de referencia (R.G. 1845) en el Boletín Oficial y tendrá los mismos efectos que las disposiciones aprobadas por la presente Resolución General (R.G.1769).).

Art. 3º — Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención deberán solicitar el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias (3.1.).

— SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Art. 4º — Son sujetos pasibles de retención los prestadores del servicio de investigación y seguridad, que revistan la condición de empleadores.

Art. 5º — A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, la condición de empleador y el carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), deberá ser constatada por el agente de retención a través de la página "Web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1620 —Constancias de inscripción por "Internet"—.

La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se efectúa el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, al inicio de cada semestre calendario.

Toda modificación de condición y/o carácter deberá ser informada por el prestador del servicio a su agente de retención, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

— SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR RETENCIONES

Art. 6º — Quedan excluidos de sufrir la retención establecida en el presente régimen, los sujetos que no tengan el carácter de empleadores, excepto que se trate de una Unión Transitoria de Empresas (UTE).

— OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 7º — La retención se practicará en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, del importe correspondiente al servicio contratado.

A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 8º — El régimen de retención no se aplicará, cuando el:

a) Pago sea realizado íntegramente en especie.

b) Importe que se abona, en cada mes calendario, por el servicio contratado sea inferior o igual a la suma de OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000.-). (Expresión “...OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-)...” sustituida por la expresión “...OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000.-)...”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3883/2016 de la AFIP B.O. 26/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2016, inclusive.)

Cuando el importe pagado, en cada mes calendario, al prestador del servicio supere a la suma indicada en el inciso b) precedente, la totalidad del monto abonado quedará alcanzado por este régimen de retención.

Art. 9º (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución General N° 2761/2010 de la AFIP B.O. 5/2/2010. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones serán aplicables para los pagos que se realicen a partir de la fecha de su vigencia, inclusive, aunque correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha, así como para las solicitudes de transferencia de saldo favor que se presenten a partir de la aludida fecha)

— DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

Art. 10. — La base de cálculo para efectuar la retención estará determinada por el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto el monto correspondiente al débito fiscal del impuesto al valor agregado, siempre que el beneficiario del pago tenga el carácter de responsable inscripto ante el citado impuesto.

Para excluir el referido débito fiscal del pago que se realiza y obtener así la base de cálculo, se dividirá el importe que se abona por el coeficiente que resulte de la fórmula:

100 + t

100

Donde "t" es la tasa del impuesto al valor agregado a la que se encuentra gravada la operación.

Art. 11. — El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%), sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo anterior.

El agente de retención detraerá el monto a retener, a que se refiere el párrafo anterior, del importe del pago que realiza.

Art. 12. — Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.

Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.

Art. 13. — En el caso de efectuarse, durante cada mes calendario, varios pagos a un mismo prestador del servicio de investigación y seguridad, el importe de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se haya practicado la retención. A tal fin, se deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 10, con relación a la base de cálculo para efectuar la retención, así como que no forma parte de la mencionada sumatoria los pagos realizados íntegramente en especie, conforme a lo indicado en el artículo 8º, en su inciso a).

b) Al monto que surja de la sumatoria indicada en el inciso anterior —siempre que sea superior al importe previsto en el artículo 8º, en su inciso b)— se le aplicará la alícuota de retención fijada en el artículo 11.

c) Al importe resultante se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener.

— COMPROBANTE DE RETENCION

Art. 14. — Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada, en el que se consignará:

a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

c) Tipo y número del comprobante del pago que da origen a la retención.

d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la retención.

e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.

f) Importe retenido.

g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

Art. 15. (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución General N° 2761/2010 de la AFIP B.O. 5/2/2010. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones serán aplicables para los pagos que se realicen a partir de la fecha de su vigencia, inclusive, aunque correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha, así como para las solicitudes de transferencia de saldo favor que se presenten a partir de la aludida fecha)

— COMUNICACION POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCION

Art. 16. — Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo 14, deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención.

A tal fin, deberá presentar una nota —en los términos de la Resolución General N° 1128 (16.1.)—, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado artículo.

— INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS

Art. 17. — Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 757 y sus modificatorias (17.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:

a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.

b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.

A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen "754".

En todos los casos, las sumas a ingresar se cancelarán mediante depósito bancario, de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución General N° 1217 (17.2.).

No obstante los plazos indicados precedentemente, los importes retenidos, en cada mes calendario, por la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, deberán ser ingresados e informados hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente al mes en que se practicó la retención.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 1845/2005 AFIP B.O. 15/3/2005. Vigencia: a partir del día, inclusive, de publicación de la resolución general de referencia (R.G. 1845) en el Boletín Oficial y tendrá los mismos efectos que las disposiciones aprobadas por la presente Resolución General (R.G.1769).).

— SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. COMPUTO DEL PAGO A CUENTA

Art. 18. — Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias (18.1.), imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de sus contribuciones patronales (1.1.).

Si como consecuencia de la imputación mencionada, resulta un excedente de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será computable en las declaraciones juradas de períodos futuros.

Art. 19. — Los importes computables en concepto de retenciones sufridas, serán los que resulten de los comprobantes emitidos por el agente de retención en las condiciones previstas en el artículo 14 o, en su defecto, de la nota a que se refiere el artículo 16.

— SALDOS A FAVOR POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTO

Art. 20. (Artículo derogado por art. 24 de la Resolución General Nº 1904/2005 de la AFIP B.O. 24/06/2005. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive)

Art. 21. (Artículo derogado por art. 24 de la Resolución General Nº 1904/2005 de la AFIP B.O. 24/06/2005. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive)

Art. 22. (Artículo derogado por art. 24 de la Resolución General Nº 1904/2005 de la AFIP B.O. 24/06/2005. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive)

Art. 23. (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución General N° 2761/2010 de la AFIP B.O. 5/2/2010. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones serán aplicables para los pagos que se realicen a partir de la fecha de su vigencia, inclusive, aunque correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha, así como para las solicitudes de transferencia de saldo favor que se presenten a partir de la aludida fecha)

— INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES

Art. 24. — El agente de retención que omita efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley N° 24.769 y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 1566 y su modificatoria.

Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.

— DISPOSICIONES GENERALES

Art. 25. (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución General N° 3726/2015 de la AFIP B.O. 26/1/2015. Vigencia: ver art. 10 de la norma de referencia)

Art. 26. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 27. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a servicios prestados con anterioridad a dicha fecha.

Art. 28. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO - RESOLUCION GENERAL N° 1769

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Contribuciones a cargo de los empleadores con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.

c) Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones

d) Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.

e) Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.

f) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones

Artículo 2.

(2.1.) Dicha resolución general reguló para los organismos y jurisdicciones de las administraciones Nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para sus tesorerías generales, un procedimiento alternativo para la aplicación de los regímenes generales de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias.(Nota aclaratoria incorporada por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 1845/2005 AFIP B.O. 15/3/2005. Vigencia: a partir del día, inclusive, de publicación de la resolución general de referencia (R.G. 1845) en el Boletín Oficial y tendrá los mismos efectos que las disposiciones aprobadas por la presente Resolución General (R.G.1769).).

Artículo 3º.

(3.1.) Dicha norma dispuso los requisitos y formalidades que se deben observar para solicitar la inscripción y/o altas o informar sobre modificaciones de datos, con relación a los impuestos, recursos de la seguridad social y/o regímenes de retención, percepción y/o de información.

Artículo 16.

(16.1.) Esta resolución general dispuso las formalidades que se deben observar para la confección y presentación de comunicaciones escritas.

Artículo 17.

(17.1.) Dicha resolución general estableció el procedimiento para el ingreso e información de las retenciones y/o percepciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(17.2.) La citada norma estableció en su Título I los medios y procedimientos que se deben observar para cancelar las obligaciones tributarias —excluidas las aduaneras— mediante depósito bancario.

Artículo 18.

(18.1.) La mencionada resolución general estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.