Administración Federal de Ingresos Públicos

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1784

Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Contribuciones patronales. Régimen general de retención. Su implementación.

Bs. As., 2/12/2004

VISTO las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, y

CONSIDERANDO:

Que a efectos de optimizar el ingreso de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, razones de administración tributaria aconsejan implementar un régimen general de retención.

Que en tal sentido, el importe de las retenciones sufridas por los empleadores tendrá el carácter de pago a cuenta de sus contribuciones patronales, con destino a la seguridad social.

Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos comprendidos en el régimen que se establece por la presente.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Gestión de la Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática Tributaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

— CONCEPTOS COMPRENDIDOS

Artículo 1º — Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales (1.1.) con destino a la seguridad social, que se aplicará a los pagos que se efectúen para cancelar —total o parcialmente— las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones de obras, locaciones de cosas y de locaciones o prestaciones de servicios, gravadas por el impuesto al valor agregado.

Asimismo, dicho régimen también alcanzará a los pagos realizados por la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, a los sujetos que exploten servicios públicos o de interés público, con motivo de los servicios prestados.

— CONCEPTOS EXCLUIDOS

Art. 2º — Están excluidos de este régimen, los conceptos que se indican seguidamente:

a) Las operaciones alcanzadas por los regímenes dispuestos por las normas que se detallan a continuación:

1. Resolución General Nº 3983 (DGI) y su modificatoria (Servicios eventuales).

2. Resolución General Nº 4052 (DGI) y su modificatoria (Empresas constructoras).

3. Resolución General Nº 1556 (Prestadores de servicios de limpieza de inmuebles).

4. Resolución General Nº 1557 y sus modificatorias (Vales alimentarios y/o cajas de alimentos).

5. Resolución General Nº 1727 y su modificatoria (Actividad tabacalera).

6. Resolución General Nº 1769 y su modificatoria (Prestadores de servicios de investigación y seguridad).

b) Las operaciones alcanzadas por regímenes de retención y/o percepción específicos, que establezca esta Administración Federal para el ingreso de las obligaciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

c) Las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado, excepto las concesiones públicas comprendidas en el artículo precedente, en su segundo párrafo.

d) Los pagos efectuados mediante el régimen de "Caja Chica" por la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados.

e) Las operaciones de venta de:

1. Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, porcinos, camélidos, caprinos y equinos.

2. Carnes y subproductos —despojos aptos o no para el consumo humano— de las especies de ganados indicados en el punto anterior de este inciso, efectuadas por consignatarios directos de hacienda, de carnes y/o de carnes mediante sistemas de proyección de imágenes, siempre que se encuentren incriptos en el Registro de Matriculados previsto por la Ley Nº 21.740 y sus modificaciones, a cargo de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.3. Cueros de las especies de ganados mencionados en el punto 1 de este inciso, incluso depilados o divididos, siempre que sean frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparados de otra forma.

4. Granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y de legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.

5. Leche fluida sin procesar de ganado bovino.

6. Miel a granel.

(Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1928/2005 AFIP B.O. 26/8/2005. Aclaración: Las exclusiones que, se incorporan a la Resolución General Nº 1784 y sus modificatorias, en su artículo 2º, inciso e), puntos 2 y 3, serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, así como para los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, inclusive, aunque correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a ella.)

(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 1888/2005 AFIP B.O. 1/6/2005).

— AGENTES DE RETENCION

Art. 3º — Deberán actuar como agentes de retención:

a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado, en virtud del régimen instaurado por la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, conforme a lo establecido en su artículo 2º, incisos a), b), y c) —Régimen general de retención del impuesto al valor agregado—.

b) La administración central de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados.

Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos pasibles de retención, del cumplimiento de las obligaciones relativas a las contribuciones patronales (1.1.) con destino a la seguridad social.

— SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Art. 4º — Las retenciones se practicarán a los sujetos que tengan la condición de empleadores y el carácter de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado.

Art. 5º — A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, la condición de empleador y el carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado, deberá ser constatada por el agente de retención a través de la página "Web" de esta Administración Federal (http:// www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1620 —Constancias de inscripción por "Internet"—.

La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se efectúa el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, al inicio de cada semestre calendario.

Toda modificación de condición y/o carácter deberá ser informada por el sujeto pasible de retención a su agente de retención dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

— SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR RETENCIONES

Art. 6º — Quedan excluidos de sufrir la retención establecida en el presente régimen, los sujetos que se indican a continuación:

a) Los obligados a actuar como agentes de retención, conforme a lo establecido en el artículo 3º.

b) Los que no tengan el carácter de empleadores, excepto que se trate de una Unión Transitoria de Empresas (UTE).

c) Los que revisten el carácter de sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado.

d) Los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

e) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes que intervienen en los torneos organizados por dicha asociación, en las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B", alcanzados por el sistema especial de ingreso establecido por el Decreto Nº 1212, de fecha 19 de mayo de 2003.

— OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 7º — La retención se practicará en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, del importe correspondiente a la operación comprendida, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios.

A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Asimismo, este régimen de retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.

Art. 8º (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución General N° 2761/2010 de la AFIP B.O. 5/2/2010. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones serán aplicables para los pagos que se realicen a partir de la fecha de su vigencia, inclusive, aunque correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha, así como para las solicitudes de transferencia de saldo favor que se presenten a partir de la aludida fecha)

— DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

Art. 9º — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando la alícuota del UNO POR CIENTO (1%), sobre las bases de cálculo que, para cada caso, se indican a continuación, según se trate de: (Expresión "DOS POR CIENTO (2%) sustituida por expresión "UNO POR CIENTO (1%)" por art. 1° de la Resolución General N° 2069/2006- AFIP B.O. 12/6/2006. Vigencia: será de aplicación para los pagos que se realicen a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, inclusive, aún cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha).

a) Operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones de obras, locaciones de cosas y de locaciones o prestaciones de servicios, gravadas por el impuesto al valor agregado: el precio neto gravado por el citado impuesto que resulte de la factura o documento equivalente, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley del mencionado gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Conceptos comprendidos en el artículo 1º, en su segundo párrafo: el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto el monto correspondiente al débito fiscal del impuesto al valor agregado, siempre que la operación que origine dicho pago se encuentre gravada y el beneficiario del pago tenga el carácter de responsable inscripto ante el citado impuesto.

Para excluir, de corresponder, el referido débito fiscal del pago que se realiza, se deberá dividir el importe que se abona por el coeficiente que resulta de la fórmula indicada en el artículo 12.

Art. 10. — El agente de retención detraerá el monto a retener, determinado de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo precedente, del importe del pago que se efectúa.

Si la retención a practicar —en función de la base de cálculo indicada en el artículo anterior, en su inciso a)— resulta superior al importe del pago que se realiza, la misma se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe. En este caso, el excedente de la retención no practicada se detraerá en el o los sucesivos pagos que se efectúen.

Art. 11. — Cuando el pago que se realice esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.

Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.

El excedente de la retención no practicada se deberá detraer en el o los sucesivos pagos que se realicen.

Art. 12. — Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, para excluir la suma correspondiente al débito fiscal del mencionado impuesto y obtener así la base de cálculo para determinar el monto a retener —conforme a lo dispuesto en el artículo 9º, en su inciso a)—, se deberá dividir el importe total consignado en los citados documentos por el coeficiente que resulte de la siguiente fórmula:

100 + t

100

Donde "t" es la tasa del impuesto al valor agregado a la que se encuentra gravada la operación.

Art. 13. — Si el monto total consignado en la factura o documento equivalente incluye, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integran el precio neto gravado —indicado en el artículo 9º, en su inciso a)— las sumas atribuibles a dichos conceptos se detraerán del mencionado precio total.

En la referida documentación se deberá dejar expresa constancia de las detracciones realizadas.

De no existir tal constancia, la retención se determinará sobre el resultado que surja de dividir el importe total consignado en la factura o documento equivalente por el coeficiente que resulte de la fórmula indicada en el artículo anterior.

— IMPORTE MINIMO DE RETENCION

Art. 14. — Corresponderá efectuar la retención únicamente cuando su importe sea igual o superior a la suma de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400.-). (Expresión “...CUARENTA PESOS ($ 40.-)...” sustituida por la expresión “...CUATROCIENTOS PESOS ($ 400.-)...”, por art. 2° de la Resolución General N° 3883/2016 de la AFIP B.O. 26/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2016, inclusive.)

— COMPROBANTE DE RETENCION

Art. 15. — Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada, en el que se consignará:

a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

c) Tipo y número del comprobante del pago que da origen a la retención.

d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la retención.

e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.

f) Importe retenido.

g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

Art. 16. (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución General N° 2761/2010 de la AFIP B.O. 5/2/2010. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones serán aplicables para los pagos que se realicen a partir de la fecha de su vigencia, inclusive, aunque correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha, así como para las solicitudes de transferencia de saldo favor que se presenten a partir de la aludida fecha)

— COMUNICACION POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCION

Art. 17. — Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo 15, deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención.

A tal fin, deberá presentar una nota —en los términos de la Resolución General N° 1128 (17.1.)—, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado artículo.

— INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS

Art. 18. — Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 757 y sus modificatorias (18.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:

a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.

b) Del día 16 al último de cada mes, ambos inclusive.

A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen "755".

En todos los casos, las sumas a ingresar se cancelarán mediante depósito bancario, de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución General Nº 1217 (18.2.).

Art. 19. — No obstante los plazos previstos en el artículo precedente, los importes retenidos, en cada mes calendario, por la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, deberán ser ingresados e informados hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente al mes en que se practicó la retención.

A tal fin, deberán observar lo establecido por la Resolución General N° 757 y sus modificatorias (18.1.) y el código de régimen indicado en el artículo anterior.

— SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. COMPUTO DEL PAGO A CUENTA

Art. 20. — Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias (20.1.), imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de sus contribuciones patronales (1.1.).

Si como consecuencia de la imputación mencionada, resulta un excedente de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será computable en las declaraciones juradas de períodos futuros.

Art. 21. — Los importes computables en concepto de retenciones sufridas, serán los que resulten de los comprobantes emitidos por el agente de retención en las condiciones previstas en el artículo 15 o, en su defecto, de la nota a que se refiere el artículo 17.

— SALDOS A FAVOR POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTO

Art. 22. — Los empleadores que sufran la retención establecida por el presente régimen podrán solicitar su exclusión. A tal fin, deberán observar los requisitos y condiciones que determinará esta Administración Federal.

(Artículo sustituido por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 1888/2005 AFIP B.O. 1/6/2005)

Art. 23. (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución General N° 2761/2010 de la AFIP B.O. 5/2/2010. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones serán aplicables para los pagos que se realicen a partir de la fecha de su vigencia, inclusive, aunque correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha, así como para las solicitudes de transferencia de saldo favor que se presenten a partir de la aludida fecha)

— INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES

Art. 24. — El agente de retención que omita efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley N° 24.769 y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 1566 y su modificatoria.

Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.

— DISPOSICIONES GENERALES

Art. 25. — A efectos del presente régimen de retención será de aplicación para los organismos y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para las tesorerías generales de las administraciones citadas, lo establecido por la Resolución General Nº 951 (25.1.).

Art. 26. (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución General N° 3726/2015 de la AFIP B.O. 26/1/2015. Vigencia: ver art. 10 de la norma de referencia)

Art. 27. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 28. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.

No obstante la fecha indicada precedentemente, la administración central de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, quedarán obligados a actuar como agentes de retención a partir del día 3 de julio de 2006, inclusive. (Párrafo incorporado por art. 1°, inc. c) de la Resolución General N° 1888/2005 AFIP B.O. 1/6/2005)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1830/2005 AFIP B.O. 14/2/2005)

Art. 29. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO - RESOLUCION GENERAL N° 1784

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Contribuciones a cargo de los empleadores con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.

c) Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

d) Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.

e) Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.

f) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.

Artículo 17.

(17.1.) Esta resolución general dispuso las formalidades que se deben observar para la confección y presentación de comunicaciones escritas.

Artículo 18.

(18.1.) Dicha resolución general estableció el procedimiento para el ingreso e información de las retenciones y/o percepciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(18.2.) La citada norma estableció en su Título I los medios y procedimientos que se deben observar para cancelar las obligaciones tributarias —excluidas las aduaneras— mediante depósito bancario.

Artículo 20.

(20.1.) La citada norma estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Artículo 25.

(25.1.) Dicha resolución general reguló para los organismos y jurisdicciones de las administraciones Nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para sus tesorerías generales, un procedimiento alternativo para la aplicación de los regímenes generales de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias.