SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 11/2005

Bs. As., 8/4/2005

VISTO la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el Decreto N° 1375/04, la Resolución N° 196/05 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución SAFJP N° 768/95 y modificatorias y la Instrucción SAFJP N° 39/02 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES; y

CONSIDERANDO:

Que la Instrucción SAFJP N° 39/02 determina el procedimiento de compensación de los saldos de las Cuentas de Capitalización Individual entre Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) por traspaso de afiliados y establece que, si no existe acuerdo entre ellas, dicha operación debe efectuarse en efectivo.

Que el Decreto N° 1375/04 considera necesario adoptar medidas orientadas al logro del bien común para los futuros beneficiarios del Régimen de Capitalización, entre las cuales se encuentra la suspensión transitoria del derecho de traspaso previsto en el artículo 44 de la Ley N° 24.241 y modificaciones.

Que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actuando como Autoridad de Aplicación del mencionado Decreto y sobre la base de lo dispuesto en el artículo noveno de la misma norma, dispuso mediante la Resolución N° 196/05 que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES deberá dictar la regulación de las condiciones instrumentales y operativas de las transferencias de activos para compensar los saldos de las Cuentas de Capitalización Individual, atendiendo a los objetivos de preservación del equilibrio financiero y la liquidez del Régimen de Capitalización.

Que en la misma Resolución se dispuso que se deberá tener en cuenta la naturaleza y la proporción relativa de los activos que compongan los fondos respecto de los cuales se lleven a cabo los referidos traspasos.

Que estas medidas buscan preservar la estabilidad del Régimen de Capitalización evitando un potencial desequilibrio que podrían generar los traspasos en los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que atento a que se conoce la fecha definitiva de restablecimiento del ejercicio del derecho de traspaso previsto en el artículo 44 de la Ley N° 24.241 y modificaciones, resulta pertinente establecer las previsiones necesarias tendientes a reglamentar los aspectos atinentes a las compensaciones de saldos que devendrán de esa situación.

Que no obstante ello, resulta conveniente que alternativamente las administradoras sean facultadas para definir métodos de compensación de saldos por traspasos de afiliados que mejor convengan a sus portafolios de activos, los que podrán consistir en la entrega de efectivo, activos financieros o una combinación de ambos elementos.

Que estos acuerdos deberán ser suscriptos y debidamente formalizados con suficiente antelación.

Que la compensación a través de transferencias de activos requerirá su entrega libre de pago por parte de las entidades custodia.

Que la utilización de medios de transferencia distintos del efectivo hace necesario incorporar al régimen permanente la documentación a intercambiar por las administradoras en oportunidad de producirse la compensación de traspasos en especies y asimismo establecer la forma en que el movimiento de activos será incorporado al régimen informativo diario del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

Que la inexistencia de un acuerdo entre las administradoras obliga a definir un mecanismo sustituto que restablezca el proceso de compensación de los saldos de las Cuentas de Capitalización Individual por traspasos de afiliados.

Que este mecanismo debe ser diseñado atendiendo a la realidad financiera actual y sobre la base de la composición de la cartera de inversiones de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que los porcentajes de activos a ser traspasados serán determinados en base a la composición del Fondo de Jubilaciones y Pensiones correspondiente al último día del mes inmediato anterior al de la fecha de compensación.

Que resulta conveniente derogar la Instrucción SAFJP N° 39/02.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inciso b) de la Ley N° 24.241 y el Decreto N° 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1º — Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán compensar los saldos netos de las Cuentas de Capitalización Individual por traspasos de afiliados mediante la transferencia proporcional de Bonos "Cuasi Par" recibidos originalmente en canje y de Préstamos Garantizados al Gobierno Nacional. Será aplicable a la incorporación de estos activos a la cartera, la franquicia a que refiere el apartado b) del artículo 2° del Decreto 1375/04. El saldo restante podrá ser compensado mediante un acuerdo entre las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones involucradas, el que deberá ser suscripto y formalizado a más tardar dos (2) días hábiles antes de la fecha de compensación de traspasos. A tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el ANEXO que forma parte integrante de la presente instrucción.

De no mediar acuerdo, el saldo deberá ser compensado en efectivo.

ARTICULO 2º — A efectos del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de inversiones de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la incorporación de activos por compensación de los saldos netos de las Cuentas de Capitalización Individual por traspasos de afiliados será considerada una decisión de inversión de la administradora a la fecha de suscripción del respectivo acuerdo.

ARTICULO 3º — Apruébanse los procedimientos operativos para efectivizar las compensaciones de saldos netos de las Cuentas de Capitalización Individual por traspasos de afiliados, que como ANEXO forman parte integrante de la presente instrucción.

ARTICULO 4º — Facúltase a la Gerencia de Estudios Estratégicos y Estadísticas y a la Gerencia de Control de Entidades, según corresponda en el marco de sus respectivas competencias, a efectuar aclaraciones en todo lo atinente a la interpretación de los procedimientos enunciados en el ANEXO incorporado a la presente instrucción.

ARTICULO 5º — Derógase la Instrucción SAFJP N° 39/02.

ARTICULO 6º — La presente Instrucción tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

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NOTA: Esta Instrucción se publica sin el Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en www.boletinoficial.gov.ar y www.safjp.gov.ar

e. 13/4 Nº 476.827 v. 13/4/2005