EJECUTANTE MUSICAL

LEY N° 14.597

Régimen legal de trabajo.


Sancionada: septiembre 30 de 1958.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:

Régimen legal de trabajo de los ejecutantes musicales

ARTICULO 1º - A los fines de lo establecido en la presente ley, se considerará "ejecutante musical" a la persona que, cualquiera sea el lugar y forma de actuación, desarrolle sus actividades de trabajo y las tareas que le son propias al músico (instrumental y/o vocal), director, instrumentador, copista o dedicado a la enseñanza de la música.

ARTICULO 2º - La entidad musical con personería gremial otorgada de acuerdo con la ley 14.455, tendrá a su cargo la matrícula general del ejecutante musical, que este estatuto crea, y ejercerá las funciones siguientes:

a) inscribirá a los profesionales comprendidos en el artículo 1º;

b) organizará el fichero general de ejecutantes musicales;

c) Otorgará la credencial de ejecutante musical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°;

d) intervendrá en los casos de incumplimiento de este estatuto, con relación al régimen de trabajo, aplicación de sueldos mínimos, descanso hebdomadario y otros compensatorios, vacaciones y sueldos anuales, forma de pago, etcétera.

e) considerará las reclamaciones o denuncias que por infracciones se le formulen;

f) organizará y tendrá a su cargo la administración de una Caja, que será la encargada de la recepción y distribución de los salarios y de los porcentajes para la atención de los riesgos de enfermedad y accidentes y de los porcentajes relativos a la ley 11.729 (antigüedad, indemnización por despido, etcétera), que ingresen a la misma. Colaborarán con la sección decreto ley 31.655 del Instituto Nacional de Previsión Social, para el mejor desenvolvimiento del sistema de recepción de los aportes correspondientes.

ARTICULO 3º - La inscripción de los ejecutantes musicales es obligatoria para el ejercicio de la profesión y se acordará a los solicitantes que llenen los siguientes requisitos:

a) demostración de su idoneidad mediante la aprobación de un examen de capacitación;

b) a los efectos de cumplimentar este requisito se constituirá una mesa examinadora integrada por representantes de la entidad musical con personería gremial y representantes de la Comisión Nacional de Cultura por partes iguales.

ARTICULO 4º - La entidad sindical con personería gremial, expedirá a las personas inscriptas en la matrícula una credencial que acredite tal circunstancia.

ARTICULO 5º - A los efectos de la aplicación de la presente ley, se considerará contratista principal a toda persona física o jurídica que contrate ejecutantes musicales, sea que actúe en forma individual o colectiva en actuaciones públicas o dirigidas al público. Será obligación del contratista principal celebrar individual o colectivamente, en todos los casos, contratos de actuación de acuerdo con un modelo que será elaborado por la entidad sindical de referencia y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 6º - Será obligatoria la contratación de orquesta en los locales que realicen bailes y/o espectáculos musicales y perciban, para dar acceso o autorizar la permanencia en el mismo, un aporte de dinero en efectivo en cualquier forma que sea, por concepto de entrada o consumición, quedando exceptuadas de esa obligación únicamente aquellas instituciones que están registradas exclusivamente como entidades de carácter mutual, de beneficencia y/o culturales y aquellas que por la naturaleza de sus actividades o su capacidad económica quedaren excluidas por disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 7º - La actuación del ejecutante musical no podrá exceder de cuatro horas y media diurnas o cuatro horas nocturnas continuadas por espectáculo, entendiéndose como nocturnas las que se realicen entre las veintiuna y las ocho horas del día siguiente, debiendo alternarse en períodos iguales de actuación y descanso. En los sectores de trabajo que por su modalidad específica no puedan ajustarse a lo antedicho, los representantes de los dadores de trabajo y las autoridades de la entidad musical con personería gremial, podrán establecer condiciones distintas.

ARTICULO 8º - Los días Viernes Santo, de los Difuntos, de la Música, 1 de mayo, 24 y 31 de diciembre, serán considerados feriados obligatorios, autorizándose a las empresas a utilizar en dichos días música mecánica, y a tales efectos la jornada de labor será considerada hasta las cuatro horas del día siguiente.

ARTICULO 9º - A partir de la promulgación de la presente ley, todos los ejecutantes musicales pasarán automáticamente a ingresar a la caja prevista por el artículo 2º, inciso f, del presente estatuto, que se denominará "Caja de Salarios y Prestaciones Sociales del Músico". Esta caja tendrá por objeto el indicado en el punto f) del artículo 2º de la ley, y liquidará al ejecutante musical el importe de su salario y prestaciones de carácter social que corresponda. El pago de los salarios y prestaciones que indica el artículo 10, sólo se considerará legalmente producido mediante el depósito de los mismos en la caja, de conformidad a lo establecido en dicho artículo. La organización, administración y funcionamiento de la caja, así como el procedimiento por el cual la misma liquidará al ejecutante musical sus salarios y demás prestaciones de carácter social que le correspondan, serán establecidos por la reglamentación a dictarse.

ARTICULO 10 - El contratista principal quedará librado de toda responsabilidad por antigüedad, despido, enfermedades inculpables, jubilación, vacaciones y demás cargas sociales, mediante un aporte legal sobre el monto de las planillas de sueldos, que se hará en ocasión del pago de éstos y que será fijado por la reglamentación a dictarse.

ARTICULO 11 - El Ministro de Trabajo y Seguridad Social constituirá las comisiones paritarias que corresponda a cada uno de los grupos de trabajo que se indican en las siguientes clasificaciones:

a) teatros con música continuada (ópera, operetas, zarzuela, revista, variedades, etcétera);

b) teatros o cines con música de entreactos;

c) hoteles, confiterías, restaurantes, cafés, cafés conciertos, bares americanos, peñas (sin pista de bailes y sin variedades);

d) confiterías con variedades;

e) confiterías, restaurantes, bares americanos, peñas, cabarets, boites con pista de bailes;

f) establecimientos de bailes (academias de bailes de salón);

g) radios, televisión;

h) filmación y/o grabación de películas;

i) grabación de discos fonográficos;

j) parques de diversiones y circos;

k) orquestas y bandas sinfónicas, orquestas de cámara, coros;

l) oficios religiosos;

ll) institutos de enseñanza musical;

m) bailes;

n) giras interior y/o exterior.

ARTICULO 12 - Corresponderá a las comisiones paritarias establecer las condiciones generales de los convenios respectivos y, en particular:

1) cuántas categorías corresponden diferenciar;

2) los sueldos mínimos para cada una de esas categorías;

3) el número mínimo de ejecutantes musicales que han de emplearse.

Las comisiones paritarias deberán ser integradas por los representantes de los contratistas principales de cada una de las actividades indicadas en el artículo anterior y por representantes de la entidad musical con personería gremial y presididas por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 13 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social considerará oficialmente las denuncias sobre infracciones a las disposiciones de este estatuto, que por escrito le haga llegar la entidad musical con personería gremial, aplicando las sanciones y/o multas que considere pertinentes, y cuyo monto será fijado por la reglamentación. Los importes de las multas ingresarán a la entidad musical con personería gremial, que aplicará su producido a la atención de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 14 - Hasta los sesenta días de vigencia de este estatuto, se acordará la inscripción en la matrícula de ejecutante musical a los solicitantes que se hallaren afiliados en entidades reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, eximiéndolos del requisito de acreditar idoneidad.

ARTICULO 15 - Este estatuto entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTICULO 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de setiembre de 1958.

B. GUZMAN
F.F. MONJARDIN
Noé Jitrik
Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el número 14.597

Aprobada por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional.