Administración Federal de Ingresos Públicos

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1904

Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Contribuciones patronales. Regímenes de retención. Procedimiento general para la solicitud de exclusión. Su implementación.

Bs. As., 22/6/2005

VISTO los regímenes de retención establecidos por esta Administración Federal, a efectos de optimizar el ingreso de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social, mediante sus Resoluciones Generales Nº 4052 (DGI) y su modificatoria, Nº 1556, Nº 1769 y su modificatoria y Nº 1784 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de evitar la conformación y/o acumulación de saldos a favor de los sujetos pasibles de retención, cada una de las TRES (3) primeras normas citadas regulan un procedimiento particular para solicitar la exclusión o la reducción de la alícuota aplicable.

Que a su vez, la constancia de no retención o de disminución de la alícuota aplicable que se otorga sólo es válida para el régimen por el cual fue solicitada.

Que por su parte, la Resolución General Nº 1784 y sus modificatorias establece que este organismo reglamentará los requisitos y condiciones que deberán observar los empleadores para solicitar su exclusión del régimen general de retención.

Que atento a todo ello, y a efectos de sistematizar y optimizar la tramitación del beneficio de exclusión, se estimó conveniente implementar un procedimiento general para su solicitud.

Que en consecuencia, corresponde establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observarse respecto de las solicitudes de exclusión y su tramitación, comprendidas en el procedimiento que se implementa por la presente.

Que en tal sentido, se prevé que la exclusión podrá solicitarse en cualquier mes calendario, mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet".

Que a efectos de otorgarle a la tramitación de la solicitud de exclusión mayor rapidez, objetividad y eficiencia, para resolver su procedencia o denegatoria se aplicará un sistema que en forma automática constata, entre otros conceptos, las condiciones y requisitos exigidos, el comportamiento fiscal del solicitante y el excedente de la obligación tributaria.

Que correlativamente, sólo se otorgará el beneficio de exclusión total, el cual tendrá una vigencia máxima de SEIS (6) meses calendarios.

Que de resultar procedente la exclusión solicitada, ella será válida para todos los regímenes de retención anteriormente mencionados y se publicará en el sitio "Web" de esta Administración Federal.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Gestión de la Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación y Evaluación Operativa, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Información Estratégica para Fiscalización y de Informática de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un procedimiento general para la solicitud de exclusión de los regímenes de retención dispuestos y/o implementados por esta Administración Federal, a fin de optimizar el ingreso de las obligaciones con destino a la seguridad social, mediante las normas que se detallan a continuación:

a) Resolución General Nº 4052 (DGI) y su modificatoria (Empresas constructoras).

b) Resolución General Nº 1556 (Prestadores de servicios de limpieza de inmuebles).

c) Resolución General Nº 1769 y su modificatoria (Prestadores de servicios de investigación y seguridad).

d) Resolución General Nº 1784 y sus modificatorias (Régimen general de retención).

De resultar procedente la exclusión solicitada, ella tendrá el carácter de total y será válida para todos los regímenes de retención indicados en el párrafo anterior.

- PRESUPUESTOS GENERALES

Art. 2º — La exclusión podrá ser solicitada en cualquier mes calendario. A su vez, su renovación sólo podrá ser peticionada luego de que haya finalizado la vigencia del beneficio anteriormente otorgado. A tal fin, regirá el mismo procedimiento —requisitos, plazos, exclusiones y demás condiciones — establecido en la presente.

Art. 3º — El beneficio de exclusión será otorgado por períodos mensuales completos y tendrá una vigencia máxima de SEIS (6) meses calendarios, contados a partir del mes, inclusive, inmediato siguiente a aquel en que sea resuelta favorablemente la procedencia de dicho beneficio.

Art. 4º — La procedencia o la denegatoria de la exclusión solicitada será resuelta por esta Administración Federal en un plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día, inclusive, en que se efectuó la solicitud.

A tal fin, se aplicará un sistema diseñado para constatar en forma automática y objetiva, entre otros, los siguientes conceptos:

a) El cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos por la presente.

b) El comportamiento fiscal del solicitante.

c) El excedente de la obligación tributaria, en función de los datos consignados en las declaraciones juradas determinativas y nominativas de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social presentadas por los períodos mensuales analizados, así como de los que surgen de las bases de información de este organismo.

La aplicación del referido sistema no obsta la verificación y fiscalización posterior, respecto de la validez de los datos declarados por el solicitante y utilizados para resolver la procedencia del beneficio.

— EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS

Art. 5º — El procedimiento que se establece por la presente no será aplicable a:

a) Querellados o denunciados penalmente, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa la solicitud de exclusión.

b) Denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa la solicitud de exclusión, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

c) Los sujetos:

1. Cuyo domicilio fiscal haya sido determinado por esta Administración Federal mediante el dictado de una resolución fundada, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementaria, en sus artículos 5º y 6º —Reglamentación del domicilio fiscal —.

2. Que se le haya constatado —como consecuencia de verificaciones y fiscalizaciones realizadas, inclusive mediante la utilización de sistemas informáticos— la improcedencia del beneficio de exclusión anteriormente otorgado o del que se encuentra usufructuando.

En los casos indicados en los puntos anteriores de este inciso, la inhabilitación para solicitar la exclusión tendrá efecto por el término de UN (1) año, contado a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación —mediante alguno de los procedimientos establecidos por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones— de la mencionada resolución o del acto administrativo que establezca dicha improcedencia, respectivamente.

d) Las solicitudes que se interpongan durante la vigencia de una exclusión anteriormente otorgada, así como a las que se encuentren en trámite a la fecha en que su presentante quede comprendido en alguna de las causales indicadas en los incisos precedentes de este artículo.

— REQUISITOS

Art.— La solicitud de exclusión podrá interponerse siempre que, a la fecha de su presentación, se reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener:

1. El alta como empleador, de acuerdo con lo regulado por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias —Solicitud de inscripción, altas y/o modificación de datos—.

2. Actualizada la información sobre la actividad o las actividades económicas que se realizan, conforme al nomenclador establecido por la Resolución General Nº 485 —Clasificación y codificación de actividades—.

3. Actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos establecidos por el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementaria —Reglamentación del domicilio fiscal—.

b) Haber presentado:

1. Las DOCE (12) últimas declaraciones juradas determinativas y nominativas de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social y del impuesto al valor agregado, vencidas a dicha fecha, inclusive.

2. La última declaración jurada de los impuestos a la ganancia y a la ganancia mínima presunta, vencidas a la fecha a que se refiere el punto anterior.

Los requisitos previstos en los puntos precedentes de este inciso deberán cumplirse en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas.

c) Poseer saldo a favor, que surja de la última declaración jurada —determinativa y nominativa de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social— vencida a la fecha de interposición de la solicitud de exclusión, inclusive.

Dicho saldo a favor deberá tener origen en las retenciones sufridas con motivo de alguno de los regímenes detallados en el artículo 1º. A su vez, el monto del aludido saldo a favor deberá ser equivalente como mínimo al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe total de las contribuciones patronales consignadas en la referida declaración jurada.

— PRESENTACION DE LA SOLICITUD

Art. 7º — Las solicitudes de exclusión se formalizarán mediante transferencia electrónica de datos, vía "Internet". A tal fin, se deberá acceder a la página "Web" institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), seleccionar la pestaña "Clave Fiscal", presionar el botón "Ingreso al Sistema" y completar los datos inherentes a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y a la "Clave Fiscal" otorgada por este organismo. Finalmente, se deberá elegir la opción "Solicitud de Certificado de No Retención del Régimen Nacional de la Seguridad Social" y luego oprimir el botón "Ingreso de Solicitud".

Como constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante, que tendrá el carácter de acuse de recibo de esta Administración Federal.

Art. 8º — Se podrá consultar el estado de la solicitud presentada. Para ello se deberá observar el procedimiento indicado en el artículo precedente, en su primer párrafo.

— PROCEDENCIA DE LA EXCLUSION

Art.— De resultar procedente la exclusión esta Administración Federal publicará en su página "Web" institucional (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.

El beneficiario deberá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la respectiva "Constancia de Exclusión", que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente.

Art. 10. — La denegatoria de la exclusión solicitada y el o los fundamentos de la decisión adoptada serán notificados al interesado, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

— ACREDITACION DE LA EXCLUSION

Art. 11. — Los agentes de retención quedarán exceptuados de actuar como tales, respecto de los regímenes detallados en el artículo 1º, sólo cuando el sujeto pasible entregue la constancia a que se refiere el artículo 9º, en su último párrafo, firmada en original por él o su representante.

Dicha constancia deberá ser archivada a efectos de justificar la falta de retención correspondiente y estar a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal. A tal fin, deberá encontrarse ordenada por cada sujeto pasible de sufrir retenciones y en forma cronológica.

Los agentes de retención deberán consultar en la página "Web" institucional de este organismo (http://www.afip.gov.ar), la autenticidad y vigencia de la exclusión.

— PERDIDA DEL BENEFICIO DE EXCLUSION

Art. 12. — La exclusión otorgada quedará sin efecto cuando, durante su vigencia, su beneficiario quede comprendido en alguna de las causales dispuestas en el artículo 5º, en sus incisos a), b) y c).

La pérdida del beneficio de exclusión y sus fundamentos serán notificados al interesado, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, dicha situación será publicada en la página "Web" institucional de esta Administración Federal.

Art. 13. — La pérdida del beneficio de exclusión se producirá, para el interesado, a partir del día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de su notificación y tendrá efecto respecto de los agentes de retención a partir de su publicación en la página "Web" institucional de este organismo.

— DISCONFORMIDADES

Art. 14. — La disconformidad respecto de la denegatoria de la exclusión solicitada podrá manifestarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de la prueba documental de la que el sujeto intenta valerse para respaldar su reclamo, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir del día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de la notificación prevista en el artículo 10. Dicha presentación se efectuará ante la dependencia de este organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto.

Esta Administración Federal podrá requerir, dentro del término de VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir del día, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.

Art. 15. — El reclamo formulado será resuelto dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el peticionario o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el último párrafo del artículo anterior, según corresponda. Asimismo, su resolución será notificada al reclamante, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 16. — Respecto de la pérdida del beneficio de exclusión, a que se refieren los artículos 12 y 13, su disconformidad deberá manifestarse mediante la vía recursiva prevista por el artículo 74 de la Reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 17. — Cuando la disconformidad presentada, respecto de la denegatoria de la exclusión solicitada o de la pérdida del beneficio, sea resuelta a favor del reclamante, la exclusión se publicará en la página "Web" institucional de esta Administración Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º, en su primer párrafo, y producirá efecto a partir del día de dicha publicación, inclusive.

— SUJETOS QUE OCASIONALMENTE NO ACTUAN COMO EMPLEADORES

Art. 18. — En el caso de que, por no ocupar personal en relación de dependencia, se haya presentado el formulario de declaración jurada F. 931 con la leyenda "Sin empleados" y el correspondiente soporte magnético —conforme a lo regulado por el artículo 5º de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias—, en la información que suministra este organismo sobre la situación tributaria del respectivo sujeto, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1817 y su modificatoria —Consulta de la condición tributaria vía "Internet"—, no va a constar su condición como empleador.

No obstante lo indicado en el párrafo precedente, si en la aludida información figura el carácter de empleador —a raíz del lapso previsto para su actualización—, se podrá solicitar que se corrija la mencionada situación.

A tal fin, se deberá presentar una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— acompañada de fotocopias del formulario F. 931, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y de la constancia de su presentación.

La presentación de los elementos indicados en el párrafo anterior se efectuará ante la dependencia de este organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto.

— DISPOSICIONES GENERALES

Art. 19. — A efectos de la tramitación de las solicitudes de exclusión o de reducción de la alícuota de retención aplicable, presentadas hasta el día 30 de junio de 2005, inclusive, que no hayan sido resueltas en forma definitiva a esa fecha, se deberá formalizar una nueva solicitud de exclusión de acuerdo con las disposiciones de esta resolución general.

Art. 20. — Las constancias extendidas por este organismo, cuyas vigencias finalicen con posterioridad al día 1 de julio de 2005, inclusive, carecerán de validez para acreditar la exclusión total o parcial otorgada, así como para justificar la falta de retención por parte de los sujetos obligados a practicarlas.

Art. 21. — Cuando las constancias a que se refiere el artículo precedente revistan el carácter de definitivas, esta Administración Federal convalidará el beneficio anteriormente otorgado, mediante su publicación en su página "Web" institucional.

A tal fin, en la mencionada página "Web" se procederá a registrar las respectivas constancias definitivas e informar la fecha de finalización de sus vigencias, así como los restantes datos indicados en el artículo 9º, en su primer párrafo.

Dicha publicación implicará la validación del beneficio de exclusión, con relación a todos los regímenes de retención detallados en el artículo 1º.

A efectos de la acreditación de la exclusión y la justificación de la falta de retención correspondiente resultará de aplicación, en forma excluyente, lo dispuesto en el artículo 11.

Art. 22. — Las solicitudes y las constancias a que se refieren los TRES (3) artículos precedentes, son aquellas que hayan sido, respectivamente, presentadas o extendidas por este organismo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Resolución General Nº 4052 (DGI) y su modificatoria, 15 y 16 de la Resolución General Nº 1556 y 20 y 21 de la Resolución General Nº 1769 y su modificatoria, según corresponda.

Art. 23. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive.

Art. 24. — Déjanse sin efecto, a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive, los artículos 15 y 16 de la Resolución General Nº 4052 (DGI) y su modificatoria, 15 y 16 de la Resolución General Nº 1556 y 20, 21 y 22 de la Resolución General Nº 1769 y su modificatoria.

Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.