LEY N° 20.424

Bs. As. 21/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

Artículo 1° – Decláranse incluidos los fosfatos calizos entre las sustancias de primera categoría comprendidas en el artículo 3 del Código de Minería, excluyéndoselos del artículo 4°, inciso 6) del mismo Código.

Art. 2° – Declárase de interés nacional a todos los efectos que hubiera lugar la prospección, exploración y explotación de fosfatos calizos que se realicen con ajuste a lo dispuesto en la presente ley.

Art. 3° – Declárase reservados a favor del Estado Nacional los fosfatos calizos en las zonas que se describen en este artículo y que se configuran geográficamente en el Anexo I de la presente ley:

Zona N° 1

Partiendo del Paralelo 30° 50´ aproximadamente en su intersección con el límite Internacional con la República de Chile, correspondiente al Paso de Delgado o de La Colorada y siguiendo en dirección Sur, Sur Este hasta la coordenadas geográfica 33° 13´ de latitud aproximadamente, punto que corresponde a la cumbre del Cerro de La Pollera continuando desde este punto por el límite Internacional siguiendo por el mismo límite hasta su encuentro con el punto de partida. Esta zona abarca la parte Sudoeste de la Provincia de San Juan y Noroeste de la Provincia de Mendoza.

Zona N° 2

Partiendo del Cerro San Juan y el límite Internacional con Chile en dirección Sur, Sur Este; atravesando la localidad El Sosneado continuando en la misma dirección hasta el encuentro de los Arroyos del Alamo y el Chacay y desde este punto continuando hacia el Sur Sur Oeste hasta la intersección de la Ruta Nacional 242 y la Ruta Nacional 23; desde este punto siguiendo en línea curva hacia el Noroeste pasando por el encuentro del Río Collón Curá y el Arroyo Comallo y siguiendo el mismo rumbo atravesando la localidad de Junín de los Andes hasta el Paso Añihueraqui I y el límite Internacional con Chile; y por éste en dirección Norte hasta su encuentro con el punto de partida. Esta zona se encuentra comprendida en las Provincias de Mendoza, Neuquén y Río Negro.

Zona N° 3

Tomando como punto de referencia la cima del Cerro Centinela y con un ángulo de 19° 30´ referido al Norte Verdadero, se medirán 15.300 m (quince mil trescientos metros) donde se establecerá al punto A.

Desde A, con azimut de 162° 00´ se medirán 54.800 m (cincuenta y cuatro mil ochocientos metros), donde se establecerá el punto B. Desde el punto B y con un azimut de 252° 00´ se medirán 16.000 m (dieciséis mil metros) donde se determinará el punto C. Desde C con azimut de 320° 00´ se medirán 16.500 m (dieciséis mil quinientos metros), donde se establecerá el punto D. Desde D con azimut de 320° 00´ se medirán 16.500 m (dieciséis mil quinientos metros), donde se determinará el punto E. Desde E y con un azimut de 50° 00´ se medirán 16.000 m (dieciséis mil metros) donde se tomará el punto F. Desde F con un ángulo de 140° 00´ se medirán 20.300 m (veinte mil trescientos metros) hasta llegar al punto A con lo que se cerrará el área.

Art. 4° – El Ministerio de Industria y Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares continuarán los trabajos de prospección y exploración que se encuentran realizando en las zonas reservadas, a los fines de determinar la existencia y las posiciones de ulterior aprovechamiento de los yacimientos de fosfatos calizos que obtuvieren.

Art. 5° – En las zonas reservadas no podrán otorgarse permisos de exploración ni concesiones de explotación de fosfatos calizos salvo que el peticionante fuera: a) el Ministerio de Industria y Minería que queda facultado para ello por las presente Ley, en las Zonas N° 1 y N° 2 y b) la Dirección General de Fabricaciones Militares en la Zona N° 3. Las solicitudes de derechos mineros que realizaren los organismos mencionados en las zonas de su influencia respectiva, serán tramitadas y otorgadas en un todo de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en el Código de Minería. Asimismo tendrán derecho a obtener, en cada criadero y dentro del radio de cinco (5) kilómetros contado a partir del punto de descubrimiento consignado en la manifestación, cualquier número de pertenencias contiguas o no contiguas.

Art. 6° – Quedan exceptuadas de la prohibición establecida en el artículo 5°:

a) Las manifestaciones de descubrimiento y las solicitudes de concesión de minas caducas, vacantes o abandonadas, efectuadas con anterioridad a la fecha de la presente ley y que se refieran a fosfatos calizos.

b) Las manifestaciones de descubrimientos de fosfatos calizos que fueren consecuencia de permisos de cateo solicitados con anterioridad o la fecha de esta ley, efectuadas por sus titulares durante la vigencia de los permisos; y

c) Las solicitudes basadas en el derecho de obtener ampliaciones mejoras, demasías, socavones de explotación y constitución de grupos mineros referidos a concesiones sobre yacimientos de fosfatos calizos.

Art. 7° – Los permisos de cateos solicitados con posterioridad a la fecha de la presente ley serán otorgados por la Autoridad Minera con la expresa constancia de que los mismos no dan a sus titulares derecho alguno sobre los descubrimientos de fosfatos calizos que se efectuaren. Igual extremo se hará constar en la recepción, registro y concesión de las manifestaciones de descubrimiento que se hicieran con respecto a minerales distintos de la sustancia reservada. Asimismo, en todos los casos, se notificará al peticionante que los derechos que se otorgaren no excluyen la actividad simultánea en la zona del organismo correspondiente según el artículo 4° la que será absolutamente libre salvo en el caso de las minas manifestadas, registradas o concedidas, en que se limitará al acceso y observación de las labores. En este último caso, a petición del organismo correspondiente, la Autoridad Minera podrá autorizar la ejecución de otro tipo de tareas.

Art. 8° – Todo descubrimiento de fosfatos calizos como así también el hallazgo de ese mineral en minas manifestadas, registradas o concedidas, dentro de las zonas de reservas, deberá ser denunciado a la Autoridad Minera en el plazo de treinta (30) días hábiles de producidos, bajo pena de multa de diez mil pesos ($ 10.000) a veinte mil pesos ($ 20.000).

La Autoridad Minera respectiva procederá en todos los casos, previo registro si correspondiere, a efectuar de inmediato la pertinente notificación al Ministerio de Industria y Minería o a la Dirección General de Fabricaciones Militares, según la zona.

El organismo correspondiente dispondrá, en los casos previstos por el artículo 7°, del plazo de dos (2) años contado desde esa notificación para optar por la titularidad o renuncia del descubrimiento. En ese plazo se realizarán las tareas exploratorias que en forma primaria permitan fundamentar el criterio a seguir.

En el caso de localización de fosfatos calizos en minas manifestadas, registradas o concedidas, si el organismo correspondiente decidiere la explotación, la Autoridad Minera deberá expedirse sobre si resulta posible desde los puntos de vista técnico y económico, el aprovechamiento simultáneo de la sustancia reservada y de las restantes que constituyeran el yacimiento. Si la determinación fuere positiva las partes convendrán la forma en que se desarrollará el aprovechamiento. Si no hubiere acuerdo o si la determinación fuere negativa, el Estado podrá proceder a la expropiación, a cuyo efecto se declara la explotación de fosfatos calizos de utilidad pública superior a la de las demás sustancias minerales comprendidas en el yacimiento.

Durante el término en que el Ministerio de Industria y Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares se encuentran facultados para ejercer la opción, continuarán los trabajos en el yacimiento en las condiciones que se convengan. Transcurrido dicho plazo sin haberse optado por la explotación, se considerará que el organismo estatal ha renunciado su derecho a favor del manifestante, registrador o concesionario.

Art. 9° – Las minas caducas, vacantes o abandonadas de fosfatos calizos, no solicitadas con anterioridad a la fecha de la presente ley o que adquirieran tal condición durante la vigencia de la reserva, quedarán incorporadas a ésta de pleno derecho.

Art. 10. – Para cumplir con el cometido asignado por el artículo 4°, el Ministerio de Industria y Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares quedan facultados para realizar todos los trabajos necesarios, incluso la explotación por sí mismos en mutua colaboración o con intervención de otros organismos técnicos o financieros y de terceros. Quedan también autorizados para constituir entre sí o con terceros, asociaciones o sociedades de cualquier índole en procura del fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En todos los casos se dejará a salvo la titularidad estatal del yacimiento, su inalienabilidad y el poder de decisión nacional.

El Ministerio de Industria y Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares suscribirán convenios con los respectivos Gobiernos Provinciales asegurándoles una participación en las retribuciones que correspondieren a cada organismo y que fueren derivadas de cada uno de los negocios jurídicos que se concertaren con respecto a los derechos mineros de que resulten titulares.

Art. 11. – La reserva establecida en el artículo 3° se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 1976. No obstante, el Ministerio de Industria y Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares, cada uno en las zonas de su respectiva influencia, quedan autorizados para disponer la liberación parcial de zonas en forma anticipada, cuando así lo justifique la marcha de las tareas.

Tal decisión, con la información pertinente, será comunicada a la Autoridad Minera competente.

Art. 12. – El Ministerio de Industria y Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares podrán requerir a las autoridades mineras competentes todas las informaciones y antecedentes que estimen necesarios para cumplir con las tareas a su cargo.

Art. 13. – La presente ley es de orden público. El cambio de categoría contenido en el artículo 1, se aplicará de oficio a todas las manifestaciones de descubrimiento en trámite, siempre que no se hubiera producido el requerimiento previsto en el artículo 68 del Código de Minería. Si dicho requerimiento se hubiese producido, resultarán de aplicación las normas vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

Art. 14. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Ernesto J. Parellada – Eduardo E. Aguirre Obarrio – Gervasio R. Colombres.