ANEXO VII

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 119 - CERTIFICACION TECNICA OPERATIVA DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AEROCOMERCIALES.

1. INDICE GENERAL

PREAMBULO

2. DEFINICIONES

SUBPARTE A - GENERALIDADES

Secc.

119.1 Aplicación.

119.2 Cumplimiento con la Parte 119

119.3 Definiciones.

119.5 Autorizaciones, Certificaciones y Prohibiciones.

119.7 Especificaciones de Operación.

119.8 Manual de Operaciones del Explotador.

119.9 Reservado (Uso de nombres comerciales)

SUBPARTE B – APLICACION DE LOS REQUERIMIENTOS DE OPERACION PARA DIFERENTES CLASES DE OPERACIONES BAJO LAS PARTES 121 Y 135

Secc.

119.21 Explotadores Aerocomerciales que efectúan transporte Interno, Internacional, regular, no regular, suplementario.

119.22 Base Principal de Operaciones

119.23 Reservado.

119.25 Operaciones con Helicópteros. Explotadores Aerocomerciales.

SUBPARTE C—CERTIFICACION, ESPECIFICACIONES DE OPERACION Y OTROS REQUERIMIENTOS PARA OPERACIONES REALIZADAS BAJO LAS PARTES 121 O 135

Secc.

119.31 Aplicación.

119.33 Requerimientos Generales.

119.35 Requerimientos para solicitar un Certificado de Explotador de Servicios Aéreo (CESA) para todos los candidatos.

119.37 Contenido del Certificado del Certificado de Explotador de Servicios Aéreo (CESA)

119.38 Emisión del CESA.

119.39 Denegación de un CESA.

119.41 Enmienda de un CESA.

119.43 Obligaciones del Titular del Certificado para Mantener las Especificaciones de Operación.

119.45 (Reservado)

119.47 Manteniendo una Base Principal de Operaciones; Base de Operaciones y Base Principal de Mantenimiento; cambio de dirección.

119.49 Contenido de las Especificaciones de Operación.

119.51 Enmienda de Especificaciones de Operación

119.53 Locación de una Aeronave Armada y Equipada y otros acuerdos.

119.55 Reservado.

119.57 Como obtener una excepción para llevar a cabo una Operación de Emergencia.

119.58 Inspecciones y Vigilancia de la Seguridad Operacional

119.59 Reservado

119.60 Previsión de cursos para Inspectores de la Autoridad Aeronáutica.

119.61 Duración y Renuncia de un CESA y de las Especificaciones de Operación.

119.63 Continuidad de las operaciones.

119.65 Personal de Conducción requerido para realizar operaciones bajo Parte 121.

119.66 Autoridad para certificar mantenimiento y liberación de aeronavegabilidad.

119.67 Personal de Conducción: Calificaciones para realizar las operaciones bajo Parte 121.

119.69 Personal de Conducción requerido para realizar operaciones bajo Parte 135.

119.71 Personal de Conducción: Calificaciones para realizar las operaciones bajo Parte 135.

APENDICE A- REPRESENTANTES TECNICOS PARA OPERACIONES SEGUN LA PARTE 121.

APENDICE B- REPRESENTANTES TECNICOS PARA OPERACIONES SEGUN LA PARTE 135.

APENDICE C: AERONAVES, CRITERIOS BASICOS DE CLASIFICACION.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 119 - CERTIFICACION TECNICA OPERATIVA DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AEROCOMERCIALES.

PREAMBULO

Este documento constituye una Parte de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) que fue desarrollado a lo largo de los últimos años, con arreglo a lo previsto en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, para reunir en un cuerpo normativo único a los diferentes reglamentos y normas hasta hoy vigentes en el ámbito de aplicación del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285) y que regulan las operaciones aéreas que se desarrollan en jurisdicción nacional y en los espacios aéreos extraterritoriales cuando por convenio se acuerda que dichos espacios aéreos se encuentran bajo jurisdicción de los servicios de tránsito aéreo de la República Argentina, a fin de contribuir a la Seguridad Operacional de la Aviación Civil Nacional e Internacional.

1. AUTORIDADES DE APLICACION.

(a) A los fines establecidos en el Código Aeronáutico, el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina, a través del Comando de Regiones Aéreas, dictará las disposiciones de las presentes Regulaciones y fiscalizará que todas las operaciones aéreas y terrestres relacionadas con la aeronáutica civil, sus explotadores, tripulantes y demás personas afectadas a la seguridad del vuelo, cumplan con los requisitos determinados en estas Regulaciones y toda otra Directiva, Especificación, Boletín o Norma aplicable y en vigencia.

(b) Los siguientes Organismos dependientes del Comando de Regiones Aéreas actuarán en carácter de Autoridades Aeronáuticas competentes en sus respectivas áreas de responsabilidad:

(1) Dirección Nacional de Aeronavegabilidad: En todo lo relacionado con la administración de las normas y procedimientos que debe satisfacer el personal técnico aeronáutico, las aeronaves civiles y extranjeras y sus partes, los talleres y fábricas de material aeronáutico y la administración del Registro Nacional de Aeronaves.

(2) Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas: En todo lo relacionado con la operación aérea de los explotadores de servicios de Transporte Aéreo y de Trabajo Aéreo, con los programas de instrucción y las exigencias operativas del personal que cumple funciones aeronáuticas civiles a bordo y en superficie, de los simuladores de aeronaves y de las escuelas de vuelo y los centros de instrucción respectivos.

(3) Dirección de Tránsito Aéreo: En todo lo relacionado con la utilización de aeródromos y aerovías.

(4) Dirección de Comunicaciones: En todo lo relacionado con las comunicaciones tierra-aire y tierra-tierra.

(c) Cada uno de dichos Organismos tiene responsabilidad, a su vez, en los aspectos correlacionados con sus respectivas áreas para la aprobación, certificación y posterior control de las Especificaciones Operativas de los explotadores del Transporte Aerocomercial.

(d) Asimismo, cada uno de dichos Organismos tiene atribuciones para aplicar las sanciones por faltas relacionadas con los aspectos bajo su área de responsabilidad.

2. OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR / OPERADOR / PROPIETARIO Y SUS EMPLEADOS.

(a) El Código Aeronáutico denomina explotador de la aeronave a la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aún sin fines de lucro. El propietario es el explotador de la aeronave salvo cuando hubiese transferido ese carácter por contrato debidamente inscripto ene registro Nacional de Aeronaves. En caso de no haberse inscripto el contrato, el propietario y el explotador serán responsables solidariamente de cualquier infracción o daños que se produjesen por causa de la aeronave.

(b) Toda persona que opere una aeronave de acuerdo con lo establecido en estas Regulaciones deberá:

(1) Mientras opera en jurisdicción nacional o en los espacios aéreos que se encuentren bajo jurisdicción de los servicios de tránsito aéreo de la República Argentina, cumplir con las disposiciones del Código Aeronáutico Argentino, su reglamentación y normas complementarias.

(2) Cuando opere fuera de jurisdicción nacional, cumplimentar las normas del Anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, o las regulaciones de los países que sobrevuela, cualesquiera sean aplicables y cualquier disposición del Código Aeronáutico Argentino y su reglamentación que sea más restrictiva que las mencionadas anteriormente y que pueda ser aplicada sin violar ninguna de las anteriores.

(c) Ningún explotador utilizará a una persona ni persona alguna se desempeñará como miembro de las tripulaciones de una aeronave o desempeñará una función aeronáutica en superficie a menos que cuente con una licencia o certificado de competencia otorgada por la Autoridad Aeronáutica competente de acuerdo con los términos de estas Regulaciones, válido y correspondiente a la función que se trate. En el caso de aeronaves de matrícula extranjera, las tripulaciones de vuelo deben poseer la convalidación correspondiente del estado de matrícula

(d) El explotador, o el Director de Operaciones por él designado, debe controlar y asegurar el cumplimiento de las Normativas en todo lo relacionado con la operación aérea de sus aeronaves (la programación y control de vuelos, de tripulaciones y despachantes, el cumplimiento de la normativa que regula los tiempos máximos de servicio, de vuelo y mínimos de descanso de las tripulaciones, la instrucción y el entrenamiento; los controles que deben efectuar a tripulantes y despachantes, etc.). Asimismo establecerá y mantendrá un Programa de Prevención de Accidentes y de Seguridad de Vuelo y se cerciorará de que los Comandantes de las aeronaves de su empresa o propiedad, dispongan a bordo de toda la información esencial relativa a los servicios de búsqueda y salvamento del área a sobrevolar.

(e) El explotador se asegurará que, de conformidad con los procedimientos aceptables para la Autoridad Aeronáutica, mientras operen en el extranjero sus empleados conozcan y observen las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables de los Estados en donde se realicen las operaciones.

(f) El Comandante de aeronave tomará las medidas oportunas para que no se inicie un vuelo a menos que se haya determinado previamente, por todos los medios razonables de que disponga, que las instalaciones y/o servicios terrestres y marítimos disponibles y requeridos necesariamente durante ese vuelo para la seguridad de la aeronave y protección de sus tripulantes y pasajeros, sean adecuados al tipo de operación de acuerdo con el cual haya de realizarse el vuelo y que funcionen debidamente para este fin.

(g) El explotador se asegurará de que, de conformidad con los procedimientos aceptables para la Autoridad Aeronáutica competente:

(1) Cada aeronave explotada por el mismo se mantenga en condiciones de aeronavegabilidad,

(2) El equipo operacional y de emergencia necesario para el vuelo previsto se encuentre en estado de funcionamiento, y

(3) El Certificado de Aeronavegabilidad de cada una de las aeronaves explotada por el mismo mantenga su validez de acuerdo con las autorizaciones conferidas.

(h) Ninguna persona explotará una aeronave a menos que su mantenimiento y el retorno al servicio de la misma sean realizados por un Organismo de Mantenimiento Aeronáutico habilitado o reconocido por la Autoridad Aeronáutica competente y conforme a estas Regulaciones.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 119 - CERTIFICACION TECNICA OPERATIVA DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AEROCOMERCIALES.

DEFINICIONES

Se definen los siguientes términos para el propósito de esta Parte:

Aceptar: Examinar un documento que no requiere aprobación por parte de la Autoridad Aeronáuticas competente visándolo para darle validez.

Aprobar: Prestar conformidad a un documento por parte de la Autoridad Aeronáutica competente.

Autoridad Aeronáutica competente: Para la República Argentina, en la aplicación de esta Parte, se entenderá como Autoridad Aeronáutica competente al Comando de Regiones Aéreas (CRA), responsable del control del cumplimiento, por parte de los Explotadores, de todos los aspectos técnicos y operativos.

Area de certificación: Es el ámbito que tiene la responsabilidad de conducir el proceso de certificación y está a cargo de las pertinentes inspecciones de las operaciones desarrolladas por el poseedor del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA).

Base principal de operaciones: Es el espacio físico en donde el operador aerocomercial tiene asentada su actividad principal de dirección y conducción, control de operaciones, instrucción y registros.

Cancelación: Es la facultad de anular un instrumento público.

Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA): Documento emitido por el Comando de Regiones Aéreas (CRA) que autoriza a su titular a realizar operaciones de transporte aéreo, de acuerdo al permiso comercial otorgado por la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial (SSTA).

Especificaciones de Operación: Documento aprobado por la Autoridad Aeronáutica competente, conformado por varias partes, en las cuales constan las autorizaciones y restricciones que tiene en vigencia un Explotador (Aeronaves afectadas, rutas, aeródromos, arreglos de mantenimiento, peso y balanceo, Cat. II y/o III, operaciones ETOPs, RVSM, etc.)

Máximo peso con cero combustible: Es el máximo peso permisible de una aeronave, con aceite o combustible no disponible. El valor del peso con combustible cero puede ser encontrado tanto en la Hoja de Datos del Certificado Tipo de la aeronave, como en el Manual de Vuelo, o en ambos.

Operación internacional: Es el transporte aéreo realizado entre el territorio de la República y el de un Estado extranjero o entre dos puntos de la República, cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estado extranjero.

Operación interna: Es toda operación efectuada por un explotador que opere cualquier aeronave entre dos o más puntos dentro del Territorio Argentino

Operación regular: Es toda operación realizada con sujeción a itinerario y horario prefijados.

Operación no regular: Es un tipo de operación de transporte aéreo que se realiza sin sujeción a itinerario y horarios prefijados.

Persona: es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; puede ser física (ser humano) o jurídica (distintos tipos de sociedades o instituciones del Estado), cuya voluntad es desempeñada por un gerente o un representante legal.

Peso máximo de despegue (PMD): Peso máximo certificado de despegue.

Renuncia: Es la atribución que tiene el Titular de un CESA, de solicitar formalmente se cancele el CESA otorgado por la Autoridad Aeronáutica competente.

Suspensión: Es la atribución que tiene la Autoridad Aeronáutica competente de dejar sin efecto temporariamente un CESA.

Transporte aéreo: comprende el transporte, por vía aérea, de un lugar a otro de personas, carga o correo.

Transporte aéreo de pasajeros: Es el transporte de personas por modo aéreo, a menos que las únicas personas dentro de la aeronave sean aquellas identificadas en la RAAC 135 Sección 135.85. Una aeronave utilizada en una operación de transporte de pasajeros también puede transportar carga o correo postal, además de pasajeros.

Transporte aéreo de carga: Significa cualquier operación de Transporte aéreo que no involucre el transporte de pasajeros, o, si son transportados pasajeros serán solamente los especificados en las RAAC Parte 121, Sección 121.583(a) o RAAC Parte 135, Sección 135.85.

Transporte aerocomercial: Conjunto de actividades cuyo propósito es el transporte remunerado de personas y cosas por medio aéreo.

Transporte aéreo suplementario: Significa cualquier operación de transporte, por remuneración o arrendamiento, realizada con cualquier aeronave descripta en el sub-párrafo (1) de esta definición, que cumple un tipo de operación descripta en el sub-párrafo (2) de esta definición:

(1) Aeronaves:

(i) Aeronaves que tengan una configuración de asientos de pasajeros de más de 30 asientos, excluyendo los asientos de tripulantes;

(ii) Aeronaves con una capacidad de carga paga de más de 3.400 Kg.; o

(iii) Aeronave propulsada a hélice que tengan una configuración de más de 9 asientos y menos de 31 asientos, excluyendo los asientos de los tripulantes, que es usada en operaciones internas y/o internacionales

(iv) Aeronave turbojet que tenga una configuración de asientos de pasajeros 1 ó más y menos de 31 asientos, excluyendo los asientos de tripulantes, y es utilizada en operaciones internas y/o internacionales.

(2) Tipos de operación:

(i) Operaciones para las cuales la hora de salida, el lugar de salida y la localidad de arribo son negociadas específicamente con el cliente o el representante del mismo.

(ii) Todas las operaciones de transporte solamente de carga.

Tipo de operación: Significa una de las varias operaciones que el operador está autorizado a realizar, según lo especificado en su Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) y las correspondientes Especificaciones de Operación (Ejemplo: operaciones internas, internacionales, regulares, no regulares, de carga, de pasajeros, etc).

Locación de aeronave armada y equipada "Wet Lease": Cualquier convenio donde una persona acuerda proveer una aeronave enteramente armada y equipada y con al menos un miembro de la tripulación de vuelo.

Locación de aeronave armada y equipada "Dry Lease": Cualquier convenio donde una persona acuerda proveer una aeronave enteramente armada y equipada, sin tripulantes.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 119 - CERTIFICACION TECNICA OPERATIVA DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AEROCOMERCIALES.

SUBPARTE A - GENERALIDADES

Secc.

119.1 Aplicación.

119.2 Cumplimiento con la Parte 119

119.3 Reservado.

119.5 Autorizaciones, Certificaciones y Prohibiciones.

119.7 Especificaciones de Operación.

119.8 Manual de Operaciones del Explotador.

119.9 Reservado (Uso de nombres comerciales)

119.1 Aplicación

(a) Esta Parte es aplicable a toda persona o sociedad legalmente establecida que opere o pretenda operar una aeronave, como Explotador de Servicios de Transporte Aéreo, en concordancia con los Artículos. 102 y 105 del Código Aeronáutico de la República Argentina (Ley 17.285)

(b) Esta Parte establece los tipos de operación y aeronaves que serán afectadas a los servicios de transporte aerocomercial, según lo siguiente:

(1) Tipos de operación (las mismas pueden estar combinadas)

(i) Operación de transporte regular

(ii) Operación de transporte no regular

(iii) Operación de transporte interno

(iv) Operación de transporte internacional

(v) Operación de transporte suplementario

(2) Aeronaves: Ver Apéndice C. En la tabla del Apéndice C se establecen los criterios básicos de clasificación por tamaño y capacidad de aeronaves y los requerimientos regulatorios que deberán satisfacer los explotadores según se encuadren en la Parte 121 ó 135.

(c) Esta Parte también prescribe:

(1) El certificado emitido por la Autoridad Aeronáutica competente a los Explotadores Aéreos, que se denomina "Certificado de Explotador de Servicios Aéreos" (CESA)

(2) Los requisitos de certificación que debe cumplir un Explotador para obtener un CESA que lo autorice a operar bajo la RAAC Parte 121 o Parte 135, y los de las Especificaciones de Operación para cada tipo de operación a ser realizada, y cada tipo y tamaño de aeronave a ser operada bajo la Parte 121 o Parte 135 de estas Regulaciones.

(3) Los requisitos que afectan el alquiler de una aeronave armada y equipada y otros convenios, arreglos o contratos del transporte aéreo, desde lo técnico operativo;

(4) Los requisitos que debe cumplir el personal de conducción designado por el Explotador, para realizar operaciones sujetas a las Partes 121 o Partes 135 de estas RAAC.

(d) Las personas o las sociedades legalmente establecidas y sujetas a esta Parte deberán cumplir con los requerimientos de esta Regulación y toda modificación o actualización posterior.

119.2 Cumplimiento con la RAAC Parte 119

(a) Cada titular que tenga emitido un Certificado de Explotador de Servicios Aerocomerciales (CESA) y las Especificaciones de Operación correspondientes, antes del 10 de Agosto de 2005, éstas tendrán vigencia aunque hayan sido certificadas con otros procedimientos. Paulatinamente y a través de agentes de la Autoridad Aeronáutica competente, se realizarán las evaluaciones para lograr los ajustes pertinentes, según surja en lo dispuesto por esta Parte.

119.3 Reservado:

119.5 Autorizaciones, Certificaciones y Prohibiciones.

a. A toda persona o sociedad legalmente establecida, la Secretaría de Transporte de la Nación (Subsecretaría de Transporte Aerocomercial) autorizará u otorgará la concesión, en el marco de las políticas aerocomerciales vigentes fijadas por el Estado, para explotar servicios de transporte público por remuneración.

b. A toda persona o sociedad legalmente establecida y autorizada según el párrafo (a), el Comando de Regiones Aéreas le emitirá un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos, una vez finalizado el proceso de certificación técnica operativa, para operar un Servicio de Transporte Aéreo bajo las RAAC Parte 121 o Parte 135.

c. Ninguna persona debe operar como Explotador de un Servicio de Transporte Aerocomercial en violación del CESA y/o de las Especificaciones de Operación aprobadas.

(e) Ninguna persona debe operar como Explotador Aerocomercial violando cualquier desviación o excepción que haya sido emitida para dicha persona o para su representante.

119.7 Especificaciones de Operación.

(a) Las Especificaciones de Operación, en general, deberán contener lo siguiente:

(1) Las autorizaciones, limitaciones y aquellos procedimientos aplicables bajo los cuales se realizará cada tipo de operación; y

(2) Aquellos otros procedimientos bajo los cuales se operará cada tipo de aeronave.

(b) Las Especificaciones de Operación no son parte del CESA, excepto los párrafos de las mismas que identifican los tipos de operación autorizados.

119.8 Manual de Operaciones del Explotador

(a) En concordancia con lo determinado por OACI en su Anexo 6 Parte 1, todo Explotador debe disponer de un Manual de Operaciones para el personal involucrado en las operaciones aéreas, tanto terrestres como en vuelo, en las tareas de mantenimiento, y los responsables de nivel gerencial. Debiendo asimismo, existir una copia completa de cada una de las bases principales de operaciones y suministrar un ejemplar completo a la Autoridad Aeronáutica competente (CRA).

(b) A todo Explotador certificado de acuerdo con lo establecido en el 119.6 (b) de esta Parte, según opere bajo la Parte 121 o Parte 135 de estas RAAC, le será exigido un Manual de Operaciones de Explotador (MOE). De dicho Manual la Autoridad Aeronáutica competente aprobará las siguientes Partes:

(1) Lista de Equipamiento Mínimo (MEL)

(2) Programa de Instrucción para Miembros de Tripulación de Vuelo

(3) Programa de Instrucción para Miembros de Tripulación de Cabina de Pasajeros

(4) Mínimos de Utilización de Aeródromos.

(c) Las Partes de un MOE no especificadas precedentemente serán sometidas a evaluación y revisión, y posteriormente serán aceptadas por la Autoridad Aeronáutica.

Las Partes 121 y 135 de estas RAAC contienen prescripciones detalladas y guías pertinentes para el desarrollo de un MOE.

119.9 Reservado (Uso de Nombres Comerciales)

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 119 - CERTIFICACION TECNICA OPERATIVA DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AEROCOMERCIALES.

SUBPARTE B–APLICACION DE LOS REQUERIMIENTOS DE OPERACIONES PARA DIFERENTES CLASES DE OPERACIONES BAJO LAS PARTES 121 Y 135

Secc.

119.21 Explotadores aerocomerciales que efectúan transporte Interno, Internacional, regular, no regular, suplementario.

119.22 Base Principal de Operaciones

119.23 Reservado.

119.25 Operaciones con helicópteros. Explotadores aerocomerciales.

119.21 Explotadores aerocomerciales que efectúan transporte interno, internacional, regular o no regular, suplementario.

(a) Cada persona que realiza operaciones con aeronaves como Explotador Aerocomercial, deberá cumplir con la certificación y los requerimientos de las especificaciones de operación de la Subparte C de esta parte, y realizará sus:

(1) Operaciones Regulares, Internas, Internacionales, Suplementarias, de acuerdo con los requerimientos aplicables de la Parte 121 y serán aprobadas las Especificaciones de Operación para dichas operaciones conforme a dichos requerimientos regulatorios.

(2) Operaciones de Transporte No Regular, de acuerdo con los requerimientos aplicables de la Parte 135 y serán aprobadas las especificaciones de operación para dichas operaciones conforme a dichos requerimientos regulatorios.

119.22 Base Principal de Operaciones

(a) Los operadores certificados por el Estado Argentino deberán estar establecer su Base Principal de Operaciones dentro del territorio de la República Argentina.

119.23 Reservado

119.25 Operaciones con Helicópteros. Explotadores Aerocomerciales.

(a) Cada persona que realice operaciones con helicópteros por remuneración o alquiler deberá cumplir con la certificación y los requerimientos de las Especificaciones de Operación de la Subparte C de esta Parte, y realizará sus:

(1) Operaciones No Regulares de acuerdo con los requerimientos aplicables de la Parte 135 y serán aprobadas las Especificaciones de Operación de acuerdo a esos requerimientos regulatorios.

REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACION CIVIL (RAAC)

PARTE 119 - CERTIFICACION TECNICA OPERATIVA DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AEROCOMERCIALES.

SUBPARTE C - CERTIFICACION, ESPECIFICACIONES DE OPERACION Y OTROS REQUERIMIENTOS PARA OPERACIONES REALIZADAS BAJO LA PARTE 121 O LA PARTE 135

Secc.

119.31 Aplicación.

119.33 Requerimientos Generales.

119.35 Requerimientos para solicitar un Certificado de Explotador de Servicios Aéreo (CESA) para todos los candidatos.

119.37 Contenido del Certificado del Certificado de Explotador de Servicios Aéreo (CESA)

119.38 Emisión del CESA.

119.39 Denegación de un CESA.

119.41 Enmienda de un CESA.

119.43 Obligaciones del Titular del Certificado para Mantener las Especificaciones de Operación.

119.45 (Reservado)

119.47 Manteniendo una Base Principal de Operaciones; Base de Operaciones y Base Principal de Mantenimiento; cambio de dirección.

119.49 Contenido de las Especificaciones de Operación.

119.51 Enmienda de Especificaciones de Operación

119.53 Locación de una Aeronave Armada y Equipada y otros acuerdos.

119.55 Reservado.

119.58 Como obtener una excepción para llevar a cabo una Operación de Emergencia.

119.58 Inspecciones y Vigilancia de la Seguridad Operacional

119.59 Reservado

119.60 Previsión de cursos para Inspectores de la Autoridad Aeronáutica.

119.61 Duración y Renuncia de un CESA y de las Especificaciones de Operación.

119.64 Continuidad de las operaciones.

119.65 Personal de Conducción requerido para realizar operaciones bajo Parte 121.

119.66 Autoridad para certificar mantenimiento y liberación de aeronavegabilidad.

119.67 Personal de Conducción: Calificaciones para realizar las operaciones bajo Parte 121.

119.69 Personal de Conducción requerido para realizar operaciones bajo Parte 135.

119.71 Personal de Conducción: Calificaciones para realizar las operaciones bajo Parte 135.

119.31 Aplicación

Esta Subparte establece los requerimientos de certificación y prescribe el contenido de las Especificaciones de Operación y otros requerimientos para las operaciones realizadas bajo la Parte 121 o la Parte 135.

119.33 Requerimientos Generales

(a) Para operar como Explotador Aerocomercial, se deberá:

(1) Ser titular de un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA).

(2) Tener aprobadas las Especificaciones de Operación.

(b) Durante el proceso de solicitud, a cada Solicitante o candidato a un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) bajo esta Parte, y para aquel Explotador que solicite modificaciones a las Especificaciones de Operación ya aprobadas, la Autoridad Aeronáutica competente le requerirá vuelos de demostración (ensayos de cumplimiento) referidos a las operaciones que se pretendan realizar bajo la Parte 121, salvo que dicha Autoridad no lo considere necesario.

(c) Todos los vuelos de demostración (ensayos de cumplimiento) deberán ser realizados de manera aceptable para la Autoridad Aeronáutica competente (CRA) y cumplimentando los requerimientos operativos y de mantenimiento establecidos en la Parte 121 de estas RAAC, como si el solicitante estuviera completamente certificado. La Autoridad Aeronáutica competente (CRA) emitirá, en caso de ser necesario, una Nota de Autorización detallando las operaciones que se llevarán a cabo.

119.35 Requerimientos para solicitar un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) para todos los Explotadores Aerocomerciales 121 ó 135.

(a) Toda persona que solicite un CESA deberá presentar una solicitud, de la manera establecida por la Autoridad Aeronáutica competente, conteniendo toda información que la misma requiera.

(b) En todos los casos el solicitante deberá presentar la solicitud a la Autoridad Aeronáutica competente al menos 90 días hábiles antes de la fecha en que pretenda iniciar la operación.

119.37 Contenido del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA)

(a) El CESA contendrá como mínimo:

(1) Nombre del titular.

(2) Lugar donde el titular tendrá la Base Principal de Operaciones.

(3) Número del CESA.

(4) Leyenda que contenga el tipo de servicio a prestar

(5) Fecha en que se hará efectivo el CESA./ Fecha de vencimiento)

(6) Firma de la Autoridad Aeronáutica competente.

119.38 Emisión del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA).

(a) La Autoridad Aeronáutica competente, al otorgar un CESA, emitirá una Disposición de alcance particular, que avalará el otorgamiento.

(b) Un Solicitante obtendrá su CESA, si demuestra ante la Autoridad Aeronáutica competente que:

(1) Cumple con los requerimientos establecidos en esta Parte.

(2) Está equipado de acuerdo con los requerimientos de estas Regulaciones y es capaz de realizar las operaciones con seguridad bajo las disposiciones apropiadas de la Parte 121 o la Parte 135 y Especificaciones de Operación aprobadas bajo esta Parte.

119.39 Denegación de un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CES

(a) Una solicitud para un CESA será denegada si la Autoridad Aeronáutica competente determina que:

(1) El solicitante no está adecuadamente equipado o no es capaz de realizar las operaciones con seguridad bajo las Regulaciones vigentes.

(2) El solicitante intenta completar los cargos de conducción enunciados en las secciones 119.65 (a) ó 119.69 (a) con personas que ejerzan el control o que mantengan posiciones similares a aquellas que tenían cuando otro Certificado fuera cancelado o esté en proceso de serlo, y que dichas personas contribuyeron a las circunstancias que causaron o causan la cancelación.

119.39 Enmienda de un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA)

(a) El CRA podrá enmendar cualquier CESA emitido bajo esta Parte si:

(1) El titular del CESA solicita una enmienda del mismo y la Autoridad Aeronáutica competente determina que la Seguridad Operacional en el Transporte Aerocomercial no se ve afectada.

(b) Cuando el titular del CESA solicita una enmienda del mismo, se aplicarán los siguientes procedimientos:

(1) El titular del CESA deberá presentar una solicitud de enmienda al mismo con al menos 15 días de anticipación a la fecha en que éste propone, que dicha enmienda se haga efectiva, excepto que la Autoridad Aeronáutica competente, lo apruebe en un tiempo menor.

(2) La solicitud deberá ser remitida a la Autoridad Aeronáutica competente, exponiendo las razones y fundamentos que avalan el requerimiento.

119.43 Obligaciones del titular del CESA para mantener las Especificaciones de Operación.

(a) Cada titular de un CESA deberá:

(1) Mantener un registro completo de sus Especificaciones de Operación en la Base Principal de Operaciones.

(2) Disponer de un Manual de Operaciones de la Empresa y Manual General de Mantenimiento, en donde, de manera clara, consten las obligaciones y responsabilidades de cada uno de sus empleados (con roles operativos) y otras personas involucradas en las operaciones contenidas en las Especificaciones de Operación.

(3) Incluir en el Manual de Operaciones de la Empresa y Manual General de Mantenimiento, los extractos pertinentes de sus Especificaciones de Operación; y en el caso que los mismos fueran muy extensos, referencias a los manuales citados,

(4) Mantener en las escalas (Operadores 121) la documentación pertinente mencionada en (1), (2) y (3) precedentes.

119.45 Reservado

119.47 Base Principal de Operaciones; Base de Operaciones y Base Principal de Mantenimiento; Cambio de dirección.

(a) Cada titular de un CESA, deberá establecer una Base Principal de Operaciones y una Base Principal de Mantenimiento dentro del Territorio de la República Argentina, pudiendo tener estas igual o diferente ubicación geográfica. También podrá establecer, en forma separada, Bases de Operaciones y Bases de Mantenimiento, las cuales podrán estar ubicadas en el mismo lugar o en otro diferente de la Bases Principales de Operaciones y Mantenimiento.

(b) Establecida la dirección de la Base Principal de Operaciones y la Base Principal de Mantenimiento, según el inciso (a) de esta Sección, cualquier cambio de dirección de las mismas, deberá ser notificado por escrito a la Autoridad Aeronáutica competente, con al menos 30 días de anticipación.

119.49 Contenido de las Especificaciones de Operación

(a) Las especificaciones para las operaciones emitidas de acuerdo con esta Subparte son aprobadas por la autoridad competente y deben contener a modo de guía lo siguiente:

(1) Parte A – Generalidades.-

(i) Aplicación;

(ii) definiciones y abreviaturas;

(iii) operaciones realizadas fuera del territorio del Estado del explotador;

(iv) tipos y modelos de las aeronaves autorizadas;

(v) cantidad máxima de asientos autorizados por el Estado, por aeronave;

(vi) sistema autorizado para el seguimiento de los vuelos;

(vii) transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea; y

(viii) toda otra autorización o restricción que no figure explícitamente en las otras partes.

(2) Parte B – Limitaciones y autorizaciones en ruta.-

(i) Rutas o tramos de rutas que puede utilizar el explotador;

(ii) Circunstancias en que se permiten desviaciones de dichas rutas;

(iii) Altitudes mínimas en ruta;

(iv) Condiciones en que se autorizan los vuelos VFR;

(v) Vuelos efectuados en espacios aéreos con especificaciones de performance mínima de navegación (MNPS);

(vi) Operaciones en espacio aéreo con declaración de performance de navegación requerida (RNP);

(vii) Vuelos a grandes distancias con bimotores (ETOPS); y

(viii) Operaciones en espacio aéreo con separación vertical mínima reducida (RVSM).

(3) Parte C – procedimientos instrumentales en área terminal, autorizaciones y limitaciones de aeródromo.-

(i) Aeródromos de destino y alternativa;

(ii) Procedimientos de aproximación por instrumentos;

(iii) Mínimos de utilización de aeródromos autorizados;

(iv) Mínimos de despegue;

(v) Aproximaciones CAT II y CAT III (incluyendo los mínimos aprobados); y

(vi) Toda otra restricción operacional especial que deba aplicarse a los mínimos.

(4) Parte D – Mantenimiento.- Provisiones de actividades específicas de mantenimiento que brindan la información necesaria para la elaboración de las páginas siguientes:

(i) Páginas de autorización (PA).-

(A) Generalidades;

(B) Límites de tiempo de comprobación, inspección y revisión;

(C) Autorización del programa de confiabilidad;

(D) Autorización de la progresión a corto plazo;

(E) Autorización de acuerdos contractuales de mantenimiento;

(F) Autorización del programa de mantenimiento de aeronaves propias;

(G) Autorización del programa de mantenimiento de aeronaves arrendadas;

(H) Autorización de acuerdos de depósitos de partes;

(I) Autorización de prorrateo de tiempo;

(J) Autorización de petición de componentes en préstamo; y

(K) Autorización para la continuación de vuelos de entrega.

(ii) Páginas de mantenimiento (PM).-Estas páginas proporcionan una relación detallada y ordenada de los límites de tiempo de inspección, comprobación y revisión de células, grupo motor, hélices, rotores y componentes.

(5) Parte E – Masa y centrado.- Estas páginas proporcionan autorizaciones que implican valores de masa normalizados y los procedimientos requeridos para el control de masa y centrado de las aeronaves para garantizar que éstas se cargan dentro de las limitaciones de masa bruta y centro de gravedad.

(6) Parte F – Operaciones de intercambio de equipo.- Reservado

(7) Parte G – Operaciones de arrendamiento de aeronaves.-

(i) Partes del acuerdo;

(ii) Duración;

(iii) Tipo de arrendamiento (con o sin tripulación);

(iv) Quién ejerce el control de las operaciones;

(v) Rutas;

(vi) Zonas de operación;

(vii) Aeródromos previstos;

(viii) Tipo y número de matrícula de las aeronaves;

(ix) Quién se encarga del mantenimiento; y

(x) Aprobación de la Autoridad Aeronáutica competente.

Cualquier otro punto que la Autoridad Aeronáutica competente determine necesario para cubrir una situación particular

119.51 Enmienda de Especificaciones de Operación

(a) La Autoridad Aeronáutica competente (CRA) a través de sus organismos pertinentes (DHA, DNA, DTA) aprobará enmiendas en cualquier especificación de operación emitida bajo esta Parte, si:

(1) La Autoridad Aeronáutica competente (CRA) determina que es necesario por razones de seguridad operacional.

(2) El titular del CESA solicita la enmienda.

(b) De acuerdo con el párrafo (a) (2) de esta Sección, la Autoridad Aeronáutica competente (CRA) iniciará el proceso de enmienda a las Especificaciones de Operación del titular de un CESA, considerando lo siguiente:

(1) Si el titular propone una enmienda que implique vuelos de comprobación, demostraciones de procedimientos originados por cambios en su equipamiento o tipos de operaciones que tenía aprobadas, deberá remitir un requerimiento al área de certificación que corresponda (DNA, DHA), con al menos noventa (90) días de anticipación, respecto a la fecha en la cuál se hará efectiva la enmienda.

(2) Si el titular propone enmiendas menores (suspensión de escalas, afectación de aeronaves de iguales características, etc.) el tiempo de anticipación podrá ser menor.

(3) El área de certificación que reciba la propuesta de enmienda, notificará mediante nota formal a otras áreas relacionadas, según corresponda (DNA, DHA, DTA.), lo requerido por un titular de un CESA, a modo de coordinación y anticipo.

(4) Después de completar el proceso de evaluación con otras áreas, si correspondiere, y considerando todo el material presentado, el área de certificación pertinente procederá con lo siguiente:

(i) La aprobación de la enmienda propuesta, o

(ii) La aprobación parcial de la enmienda propuesta, o

(iii) La denegación de la enmienda propuesta.

(5) Si la Autoridad Aeronáutica competente (CRA) aprueba una enmienda total o parcial a las Especificaciones de Operación, ésta entrará en vigencia. Si de la supervisión posterior surgieran razones para revocar la enmienda, la Autoridad Aeronáutica competente procederá a dejarla sin efecto, notificando al Explotador.

(6) Si la Autoridad Aeronáutica competente deniega una enmienda, el titular del CESA se ajustará estrictamente a las Especificaciones de Operación que tiene aprobadas.

(7) El titular del CESA puede requerir una reconsideración, de acuerdo con el (c) de esta Sección, si se le aprobó una enmienda parcial o se le denegó su propuesta.

(c) Cuando sea intención de un titular del CESA que se reconsidere una decisión de la Autoridad Aeronáutica competente (CRA) concerniente a la enmienda de sus Especificaciones de Operación, se adoptará el siguiente procedimiento:

(1) El titular peticionará se reconsidere la decisión, dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha en que ha recibido la notificación de rechazo de su solicitud de enmienda. La solicitud deberá remitirse a la Autoridad Aeronáutica competente por nota y fundamentando tal requerimiento.

(2) El área de la Autoridad Aeronáutica competente que reciba este requerimiento dispondrá la evaluación de la solicitud de reconsideración, analizando los nuevos elementos de juicio que el titular del CESA haya aportado y en un plazo no mayor a treinta (30) días se expedirá.

(3) Si la Autoridad Aeronáutica competente, como consecuencia de la mayor información suministrada por el titular del CESA, decide aprobar las enmiendas y existen causales que requieren acciones inmediatas, podrá reducir el tiempo establecido en (2) para expedirse y aprobar dichas enmiendas.

119.53 Locación de una aeronave armada y equipada "Wet-Lease".

(a) En el caso que la locación fuera con aeronaves y explotadores certificados por el Estado argentino, con tripulaciones argentinas se tendrá en cuenta lo siguiente: (1). Luego de recibir una copia del contrato de alquiler de la aeronave armada y equipada, la Autoridad Aeronáutica competente verificará quién de las partes tiene el control operacional de la aeronave y aprobará las enmiendas a las Especificaciones de Operación de cada parte involucrada en el contrato, según sea necesario. El arrendador deberá proveer la siguiente información a efectos de que sea incorporada a las Especificaciones de Operación de ambas partes, según se requiera.

(1) El nombre de las partes involucradas en el contrato y duración del mismo.

(2) Nacionalidad (si corresponde) y matrícula de cada aeronave involucrada en el contrato.

(3) La clase de operaciones (nacionales, internacionales)

(4) Aeródromos de operación.

(5) Una declaración detallada especificando quién posee el control operacional

(b) Al realizar la evaluación de la información suministrada según el párrafo (a) de esta Sección, la Autoridad Aeronáutica competente (CRA) considerará lo siguiente:

(1) Miembros de la tripulación y entrenamiento.

(2) Aeronavegabilidad y desarrollo del mantenimiento.

(3) Despacho.

(4) Servicios de la aeronave en tierra.

(5) Programación de horarios.

(6) Cualquier otro factor que la Autoridad considere relevante.

(c) En el caso que la locación involucre aeronaves de matrícula extranjera y tripulantes extranjeros, se deberá tener en cuenta lo determinado por la Ley 17.285 (Código Aeronáutico) Artículos 106 y 107 y lo dispuesto en los incisos (a) y (b), según aplique.

119.54 Otros acuerdos

(a) En todo otro acuerdo o arreglo que involucre aeronaves, se tendrá en cuenta lo determinado en la Ley 17.285 (Código Aeronáutico.) Artículo 107.

(b) Un titular de un CESA certificado bajo esta Parte, operando según Parte 121 o Parte 135, no puede realizar ninguna operación en lugar de otro titular de un CESA

119.57 Excepciones a las operaciones en caso de emergencia nacional o internacional

(a) En condiciones de emergencia nacional o internacional, la Autoridad Aeronáutica competente podrá autorizar excepciones, sí:

(1) Hubiera condiciones que requieran el transporte de personas o suministros para la protección de vidas o propiedades.

(2) Encuentra necesaria una desviación para hacer expeditiva la realización de la operación.

(b) Cuando la Autoridad Aeronáutica competente autorice desviaciones para las operaciones bajo condiciones de emergencia nacional o internacional,:

(1) Emitirá una enmienda apropiada a las Especificaciones de Operación del titular del CESA; o

(2) Si la naturaleza de la emergencia no permite una enmienda oportuna de las Especificaciones de Operación:

(i) La Autoridad Aeronáutica competente podrá autorizar la operación por el medio que considere más conveniente, y

(ii) El titular del CESA suministrará a la Autoridad Aeronáutica competente un detalle de la operación realizada, dentro de las 24 horas posteriores.

119.58 Inspecciones y Vigilancia de la Seguridad Operacional

(a) Solicitante de un CESA: Deberá prever que el proceso de certificación implica una serie de comprobaciones, verificaciones e inspecciones, entre ellas las mencionadas en la Sección 119,33 (b) y (c) de esta Parte.

(b) Titular de un CESA: Deberá someterse al Programa de Seguimiento de la Seguridad Operacional previsto por la Autoridad Aeronáutica competente que abarca inspecciones de escalas, de ruta, de Base Principal y Plataforma o rampa

(c) Titular de un CESA que cambie significativamente sus Especificaciones de Operación: Deberá prever el proceso de recertificación, que puede requerir lo establecido en la Sección 119.33 de esta Parte y verificaciones en sus distintas áreas, para demostrar que se halla debidamente entrenado y equipado para desarrollar sus operaciones.

119.59 Reservado

119.60 Previsión de cursos para Inspectores de la Autoridad Aeronáutica.

(a) En aquellos casos en que un Explotador certificado o en proceso de certificación incorpore un tipo de aeronave para la cual la Autoridad Aeronáutica competente no disponga de Inspectores habilitados, deberá proporcionar los cursos completos de habilitación, sin cargo, para la cantidad de inspectores que la Autoridad Aeronáutica determine, de acuerdo con la magnitud de las operaciones a realizar.

(b) Dichos cursos deberán ser similares a los impartidos a sus tripulantes

(c) El personal de Inspectores mencionado en (a) deberá quedar habilitado en el tipo de aeronave que la empresa haya decidido afectar, con la antelación necesaria para realizar el debido proceso de habilitación de los tripulantes.

119.61 Vigencia y renuncia del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) y de las Especificaciones de Operación.

(a) Un CESA emitido bajo esta Parte tendrá una vigencia de dos (2) años renovables, o hasta que:

(1) El titular del CESA renuncie a él ante la Autoridad Aeronáutica competente (CRA).

(2) La Autoridad Aeronáutica competente (CRA) lo suspenda, con carácter preventivo; ó

(3) La Autoridad competente (Secretaría de Transporte de la Nación – Subsecretaría de Transporte Aerocomercial) cancele la concesión.

(4) Con respecto al inciso (2) y (3), el procedimiento adoptado será puesto en conocimiento entre ambas Autoridades competentes (CRA y SSTA)

(b) Las Especificaciones de Operación emitidas bajo esta parte, 121 o 135 mantendrán su vigencia en concordancia con el CESA, a menos que:

(1) El CESA sea suspendido o cancelado.

(2) La Autoridad Aeronáutica competente suspenda o cancele las Especificaciones de Operación para un tipo determinado de operación.

(c) Dentro de los 30 días posteriores a que el titular del CESA finalice totalmente sus operaciones bajo las Parte 121 y 135, deberá renunciar ante la Autoridad Aeronáutica competente (CRA), al CESA y a las Especificaciones de Operación.

119.63 Continuidad de la operación.

(a) Si el titular de un CESA otorgado bajo la Parte 121, suspende alguna operación autorizada en las Especificaciones de Operación, debe notificar de inmediato a la Autoridad Aeronáutica competente

(b) Si el titular de un CESA otorgado bajo la Parte 121, estima o prevé una suspensión de alguna operación autorizada en las Especificaciones de Operación, debe notificar previamente a la Autoridad Aeronáutica competente.

(c) Si el titular de un CESA otorgado bajo la Parte 121, suspende por más de 30 días calendario alguna operación autorizada en las Especificaciones de Operación, no podrá realizar tal operación nuevamente, a menos que:

(1) Solicite nueva autorización a la Autoridad Aeronáutica competente con al menos 5 días calendarios antes de reasumir ese tipo de operación;

(2) Arbitre todos los medios para que en los cinco (5) días calendarios previos al reinicio de actividades, la Autoridad Aeronáutica competente realice la correspondiente inspección, a efectos de determinar si permanece adecuadamente equipado y es capaz de realizar sus operaciones aéreas, de manera segura.

(d) Si el titular de un CESA otorgado bajo la Parte 121, suspende o prevé suspender totalmente sus operaciones autorizadas por un período mayor a 30 días, debe notificar formalmente a la Autoridad Aeronáutica competente y:

(1) Antes de reiniciar sus operaciones debe someterse a un proceso de reevaluación, cuya profundidad estará relacionada a los causales que motivaron la suspensión de las operaciones.

(2) Arbitrar todos los medios para que en los cinco (5) días calendario previos al reinicio de actividades, la Autoridad Aeronáutica competente realice la correspondiente inspección, a efectos de determinar si permanece adecuadamente equipado y es capaz de continuar las operaciones de manera segura.

(e) Si el titular de un CESA otorgado bajo la Parte 135, no realiza operaciones aéreas autorizadas en sus Especificaciones de Operación, en un término mayor de 60 días calendario, debe someterse a una inspección de reevaluación, cuya profundidad estará relacionada a los causales que motivaron la suspensión de las operaciones, antes de reiniciar sus actividades. En este caso, debe notificar formalmente a la Autoridad Aeronáutica competente de esta situación, con una antelación no menor a 5 días calendario. La Autoridad Aeronáutica competente establecerá los procedimientos a seguir.

119.65 Personal de conducción requerido para realizar operaciones bajo la Parte 121.

(a) Cada titular de un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) debe contar con suficiente personal de conducción calificado y personal técnico para asegurar el más alto grado de seguridad en sus operaciones. El titular del CESA debe contar con personal calificado sirviendo tiempo completo (full time) en las posiciones siguientes o equivalentes a las mismas:

(1) Director o Gerente General

(2) Director de Seguridad

(3) Director de Operaciones

(4) Jefe de Pilotos

(5) Director de Area Técnica

(i) La persona que desempeñe el puesto de Director de Area Técnica deberá asumir entre sus funciones la del Representante Técnico, en un todo de acuerdo con el Apéndice A de esta Parte

(6) Gerente de Aseguramiento de Calidad

(7) Gerente de Producción (Mantenimiento propiamente dicho)

(8) Gerente de Ingeniería

(9) Jefe de Inspección

(10) Jefe de Mantenimiento

(b) La Autoridad Aeronáutica competente puede aprobar las posiciones listadas en el párrafo (a) de esta Sección u otras distintas, para una operación de características particulares, si el titular del Certificado demuestra que puede llevar a cabo dicha operación con el más alto nivel de seguridad bajo la dirección de dichas o diferentes categorías del personal de conducción en lo que respecta a:

(1) La clase de operación involucrada y tamaño de la organización.

(2) La cantidad y tipo de aeronaves utilizadas.

(3) El área de operación

(c) El título de las posiciones requeridas bajo el párrafo (a) de esta Sección o el título y cantidad de posiciones equivalentes aprobadas bajo el párrafo (b) de esta Sección, deberán ser incluidas en las Especificaciones de Operación.

(d) Las personas que sirvan en las posiciones requeridas o aprobadas bajo el párrafo (a) o (b) de esta Sección y cualquier persona que tenga una posición en la que ejerza el control sobre las operaciones realizadas bajo el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA), deben:

(1) Estar calificados a través de entrenamiento, experiencia y habilidad;

(2) De acuerdo con sus responsabilidades, poseer sólidos conocimientos de la documentación relacionada con las operaciones que el CESA autoriza realizar, a saber:

(i) Código Aeronáutico de la Republica Argentina

(ii) Especificaciones de Operación del titular del CESA.

(iii) Todo lo referente al mantenimiento y requerimientos de aeronavegabilidad, mencionado en las Secciones que constituyen las Partes aplicables (Ej. Partes 1, 21, 23, 25, 33, 34, 35, 36, 43, 45, 65, 91 y 121)

(iv) Los Manuales requeridos por la Sección 121.133

(3) En el ejercicio de sus funciones, cumplir con los requerimientos legales aplicables y mantener las operaciones seguras.

(e) Cada titular del CESA deberá:

(1) Declarar en la parte de Políticas del Manual requerido por la Sección 121.133, los deberes, responsabilidades y autoridad del personal requerido bajo el párrafo (a) de esta Sección.

(2) Incluir en dicho Manual una lista de nombres y direcciones laborales de todas las personas asignadas a funciones de conducción específicas.

(3) Notificar dentro de los 10 días, a la Autoridad Aeronáutica competente, cualquier cambio en el personal que pudiera producirse en cualquiera de las posiciones listadas.

119.66 Autoridad para certificar mantenimiento y liberación de aeronavegabilidad.

(a) Excepto lo prescripto en el párrafo (b) de esta Sección, cada titular del Certificado que opere bajo la Parte 121, deberá cumplir con lo siguiente:

(1) La máxima autoridad de la certificación de tareas de mantenimiento con respecto a un estándar especificado en las instrucciones de mantenimiento, o sus equivalentes, recaerá sobre el Jefe de Mantenimiento y/o el Jefe de Inspección según lo aceptado en el Manual requerido por la sección 121.133.

(2) La máxima autoridad para determinar cuando una aeronave está en condiciones de ser liberada a la aeronavegabilidad, recaerá sobre el Jefe de Mantenimiento o Jefe de Inspección según lo aceptado en el Manual requerido por la sección 121.133.

(b) La Autoridad Aeronáutica competente podrá aceptar, en el Manual requerido por la sección 121.133, que lo establecido en los párrafos (a)(1) y/o (a)(2) de esta Sección recaiga en otro personal de conducción que ocupe los cargos indicados en la sección 119.65 (a)(5), (a)(6), (a)(7) y/o (a)(8), si dicho personal cumple con los requerimientos establecidos en la sección 119.67 (f) o (g) según corresponda.

119.67 Personal de Conducción: Calificaciones para realizar las operaciones bajo la Parte 121.

(a) Para desempeñarse como Director o Gerente de Operaciones, la persona designada deberá:

(1) Poseer una licencia de Piloto de Transporte Línea Aérea y haberse desempeñado por lo menos 3 (tres) años como piloto al mando de un avión grande (superior a 5700 Kg); o

(2) Tener por lo menos tres años de experiencia como Director o Gerente de Operaciones, utilizando aviones grandes, o una posición de responsabilidad equivalente y,

(3) Conocer el contenido del Manual de Operaciones de la Empresa (MOE) y las Especificaciones de Operación, y lo establecido en estas Regulaciones para el cumplimiento apropiado de sus funciones.

(b) Para desempeñarse como Jefe de Pilotos, la persona designada deberá:

(1) Poseer una Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea vigente, con una habilitación como mínimo de un avión en uso de la Empresa;

(2) Haber tenido como mínimo 3 (tres) años de experiencia como piloto al mando de una aeronave grande con un Explotador comercial. Sin embargo, la Autoridad Aeronáutica competente puede aceptar una desviación a este requerimiento si considera que la persona ha tenido una experiencia aeronáutica equivalente.

(3) Conocer el contenido del Manual de Operaciones de la Empresa (MOE) y lo establecido en estas Regulaciones para el cumplimiento apropiado de sus funciones.

(4) Conocer el contenido de las Especificaciones de Operación y las disposiciones de mantenimiento de esta Parte.

(c) Para desempeñarse como Director de Area Técnica o equivalente, según esta Parte, la persona designada deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para desempeñarse como Representante Técnico de esta Parte.

(d) Para desempeñarse como Gerente de Aseguramiento de Calidad o como Gerente de Ingeniería, la persona designada deberá:

(1) Tener el título de Ingeniero Aeronáutico y al menos 3 (tres) años de antigüedad en el título

(2) Tener por lo menos 3 (tres) años de experiencia en mantenimiento de aviones grandes de más de 10 asientos para pasajeros, en uno de los cuales, debió haberse desempeñado en un cargo de conducción o supervisión del mantenimiento, del aseguramiento de calidad/ control de calidad o de ingeniería.

(3) Conocer el manual de mantenimiento de la Empresa, las Especificaciones de Operación y las disposiciones de mantenimiento de esta Parte.

(e) Para desempeñarse como Gerente de Producción según esta Parte, la persona designada deberá:

(1) Tener el título de Ingeniero Aeronáutico y tener al menos 4 (cuatro) años de antigüedad en el Titulo.

(2) Tener por lo menos 4 (cuatro) años de experiencia en el mantenimiento de aviones grandes de más de 10 asientos para pasajeros, y 1 (un) año de los cuales debe haber estado en un cargo de supervisión o conducción del mantenimiento o del aseguramiento de calidad/ control de calidad o de ingeniería.

(3) Conocer de la Parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA, las Especificaciones de Operación y las disposiciones de mantenimiento de esta parte.

(f) Para desempeñarse como Jefe de Inspección según esta Parte, la persona designada deberá:

(1) Poseer una Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronaves (MMA) categoría "C", o un Certificado de Competencia como Certificador Aeronáutico apropiados para las aeronaves que opera el Titular del CESA y

(2) Poseer 3 (tres) años de experiencia en mantenimiento, en la misma categoría y clase de aeronaves usadas por el Titular del CESA, debiendo, en 1 (un) año de ellos, haber tenido experiencia en puestos responsables del aseguramiento/ control de calidad del mantenimiento de aeronaves.

(g) Para desempeñarse como Jefe de Mantenimiento según esta Parte, la persona designada deberá:

(1) Poseer una Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronaves (MMA) categoría "C" o un Certificado de Competencia de Certificador Aeronáutico apropiados para las aeronaves que opera el Titular del Certificado, y

(2) Tener 3 (tres) años de experiencia de mantenimiento, en la misma categoría y clase de aeronaves usadas por el Titular del CESA, debiendo, en 1 (un) año de ellos, haber tenido experiencia en puestos responsables del retorno al servicio o de supervisión del mantenimiento de aeronaves.

(h) El titular del CESA puede pedir una desviación, para emplear una persona que no cumpla con los requerimientos de experiencia determinada de vuelo, ejecutiva o de supervisión de esta Sección, si la Autoridad Aeronáutica competente encontrara que la persona tiene una experiencia comparable y puede llevar a cabo efectivamente sus funciones asociadas, con la posición en concordancia con los requerimientos de estas Regulaciones y los procedimientos mencionados en el manual del titular del CESA. Los beneficios de una desviación bajo este párrafo podrán obtenerse después de haberse considerado la medida y el alcance de la operación y la calificación del personal propuesto, por parte de la Autoridad Aeronáutica competente, quien en cualquier momento, puede dejar sin efecto todo tipo de beneficio de desviación que haya sido emitido bajo este párrafo.

119.69 Personal de conducción requerido para realizar operaciones bajo la Parte 135

(a) Cada titular de un CESA debe tener personal de conducción y personal técnico suficientemente calificado para garantizar el más alto grado de seguridad en sus operaciones.

(b) El titular de un CESA debe tener personal calificado desempeñándose en las posiciones siguientes o equivalentes a las mismas:

(1) Director de Operaciones

(2) Jefe de Pilotos

(3) Director de Mantenimiento.

Nota: La persona que desempeñe el puesto Director de Mantenimiento deberá asumir entre sus funciones, la de Representante Técnico en un todo de acuerdo con el Apéndice B de esta Parte.

Queda exceptuado de lo expresado en (b) (1) (2) y (3) aquel titular de un CESA que utiliza sólo un piloto en sus operaciones,

(c) En el caso que el titular del CESA realice las tareas de mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteración, y/o realice la liberación de aeronavegabilidad de la aeronave, deberá poseer un Jefe de Mantenimiento con Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronaves Categoría B, o Categoría C ó un Certificado de Competencia de Certificador Aeronáutico, según corresponda, para las aeronaves que opera el Titular del CESA, debiendo tener éste la autoridad para la Liberación de Aeronavegabilidad de la aeronave.

(d) La Autoridad Aeronáutica competente podrá aprobar las posiciones listadas en el párrafo (a) y (b) de esta Sección u otras distintas, para una operación particular si, el titular del CESA demuestra que puede llevar a cabo la operación con el más alto nivel de seguridad bajo la dirección de dichas o diferentes categorías del personal de conducción, con respecto a:

(1) La clase de operación involucrada y la organización propuesta

(2) La cantidad y tipo de aeronaves utilizadas

(3) El área de operación

(e) El título de la posición requerida bajo el párrafo (a) y (b) de esta Sección, o el título y cantidad de posiciones equivalentes aprobadas bajo el párrafo (c) de esta Sección, debe ser incluida en las Especificaciones de Operación.

(f) El individuo que sirva en la posición requerida o aprobada bajo el párrafo (a),(b) o (c) de esta Sección y cualquier persona que según su posición ejerza control sobre las operaciones realizadas por el Titular del CESA debe:

(1) Estar calificado a través de entrenamiento, experiencia y habilidad.

(2) Tener, para el alcance de sus responsabilidades, un entendimiento completo del siguiente material, con relación a las operaciones del Titular del CESA:

(i) Código Aeronáutico de la Republica Argentina.

(ii) Especificaciones de Operación del Titular del CESA.

(iii) Todo lo referente al mantenimiento y requerimientos de Aeronavegabilidad mencionados en las partes de estas Regulaciones (Ej. Partes 1, 21, 23, 25, 33, 34, 35, 36, 43, 45, 47, 61, 63, 65, 67, 91 y 135).

(iv) El Manual requerido por la sección 135.21

(3) En el ejercicio de sus funciones, cumplir con los requerimientos legales aplicables y mantener las operaciones seguras.

(g) Cada titular de un CESA debe:

(1) Declarar en la parte de Política General del Manual requerido por la sección 135.21, los deberes, responsabilidades y autoridad del personal requerido bajo el párrafo (a) o (b), respectivamente de esta Sección.

(2) Incluir en el Manual, una lista de nombres y direcciones laborales de todos los individuos asignados a tales posiciones.

(3) Notificar dentro de los 10 días, a la Autoridad Aeronáutica de aplicación, según corresponda, cualquier cambio que se produjera en cualquiera de las posiciones listadas.

119.71 Personal de Conducción: Calificaciones para realizar las operaciones bajo la Parte 135.

(a) Para cumplir funciones como Director de Operaciones bajo la sección 119.69 (a) para un titular del CESA ejecutando operaciones para las cuáles se requieren pilotos que posean Licencia de Piloto Transporte Línea Aérea, la persona propuesta debe poseer también una Licencia de igual categoría, y

(1) Poseer al menos 3 años de experiencia como Supervisor o en algún cargo ejecutivo dentro de los últimos 6 años, en una posición en que haya ejercido control operacional sobre cualquier operación realizada con aeronaves grandes bajo la Parte 121 o Parte 135, o

(2) En el caso de una persona sin experiencia previa como Director de Operaciones, deberá poseer al menos 3 años de experiencia, dentro de los pasados 6 años, como piloto comandando una aeronave operada bajo la Parte 121 o Parte 135, o

(3) En el caso de una persona con experiencia previa como Director de Operaciones, poseer al menos 3 años de experiencia como piloto comandando aeronaves operadas bajo la Parte 121 o Parte 135

(b) Para desempeñarse como Jefe de Pilotos bajo la sección 119.69 (a), dicha persona deberá poseer una Licencia de Piloto y las apropiadas habilitaciones, igual o superior a la que posee la dotación de pilotos al mando de su empresa.

(1) En el caso de una persona sin experiencia previa como Jefe de Pilotos deberá poseer al menos 3 años de experiencia, dentro de los pasados 6 años, como piloto comandando una aeronave operada bajo la Parte 121 ó 135.

(2) En el caso de una persona con experiencia previa como Jefe de Pilotos, deberá poseer al menos 3 años de experiencia como piloto comandando aeronaves operadas bajo la Parte 121 ó 135.

(c) Para cumplir funciones de Director de mantenimiento bajo la sección 119.69 (a), la persona deberá cumplir los requisitos correspondientes del Representante Técnico de esta Parte, conocer las secciones del Manual de mantenimiento del Titular del Certificado, las Especificaciones de Operación, las disposiciones de esta Parte y toda otra regulación aplicable necesaria para la correcta ejecución de sus tareas; además deberá poseer el título de:

(1) Ingeniero Aeronáutico, en el caso que las operaciones se realicen con cualquier tipo de aeronave, o

(2) Técnico Aeronáutico, en el caso que las operaciones se realicen con aeronaves de menos de 10 pasajeros ó 5700 kilogramos o menos de peso máximo de despegue.

(d) Para cumplir funciones de Jefe de mantenimiento bajo la sección 119.69 (b), la persona deberá conocer las secciones del Manual de Mantenimiento del explotador, las Especificaciones de Operación, las disposiciones de esta Parte y otras regulaciones aplicables necesarias para la correcta ejecución de sus tareas; además deberá:

(1) Poseer Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronaves Categoría B, Categoría C, o Certificado de Competencia como Certificador Aeronáutico apropiados para las aeronaves que opera el Titular del Certificado.

(2) Tener 3 (tres) años de experiencia de mantenimiento, en la misma categoría y clase de aeronaves usadas por el Titular del Certificado debiendo, 1 (un) año de ellos, haber tenido experiencia en puestos responsables del retorno al servicio o de supervisión del mantenimiento de aeronaves.

(e) Un titular del Certificado podrá solicitar una desviación, para emplear una persona que no cumpla con los requerimientos de la experiencia determinada de vuelo, ejecutiva o de supervisión de esta Sección, si la Autoridad Aeronáutica competente encontrara que la persona tiene una experiencia comparable y puede llevar a cabo efectivamente sus funciones asociadas con la posición en concordancia con los requerimientos de estas Regulaciones y los procedimientos mencionados en el Manual del titular del Certificado. La Autoridad Aeronáutica competente podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto cualquier beneficio de desviación que haya sido emitido bajo este párrafo.

APENDICE A

REPRESENTANTES TECNICOS PARA OPERACIONES SEGUN LA PARTE 121.

I.-Aplicación

(a) Este Apéndice prescribe los requisitos que se deben cumplir para desempeñarse como Representante Técnico, para un titular de un Certificado de Explotador de Servicios Aéreo (CESA) que opera bajo la parte 121

(b) El Representante Técnico es la máxima autoridad técnica del Titular del Certificado en todos los aspectos relativos a la aeronavegabilidad como así también el interlocutor válido entre este y la Autoridad de Aplicación en dichos aspectos.

(c) El Representante Técnico debe ser propuesto por el Titular del Certificado a la Autoridad de competente quien evaluará su aceptación.

(d) El cese en sus funciones no exime al personal de las responsabilidades asumidas durante el ejercicio de esta función.

II.-Requisitos para el Representante Técnico.

(a) Toda persona que desee desempeñarse como Representante Técnico del Titular de un CESA debe:

(1) Ser mayor de 21 años de edad.

(2) Ser de nacionalidad argentino, nativo o naturalizado, o extranjero con Certificado de Radicación Permanente otorgado por el Ministerio del Interior.

(3) Comunicar por escrito la aceptación de la función de Representante Técnico a la Autoridad Aeronáutica competente, acompañando la designación efectuada por la persona acreditada del titular del Certificado que lo designa declarándolo expresamente.

(4) Presentar, al momento de asumir la Representación Técnica, una declaración en la que exprese:

(i) Poseer un fluido conocimiento de las partes 1, 21, 39, 43, 45, 91, 121 y 145, y documentos relacionados, que sean públicos, aplicables como Procedimientos de la Autoridad Aeronáutica.

(ii) Conocer el Código Aeronáutico (Ley 17285) y sus reformas, como así también toda norma legal sobre penalidades por violaciones, particularmente el Decreto 2352/83 modificado por el Decreto N° 903//89.

(iii) Poseer dominio de la documentación técnica que deberá utilizar en el desempeño de su función, como así también en la utilización de formularios, historiales y todo documento normalizado o aceptado por la Autoridad Aeronáutica de aplicación.

(5) Hallarse registrado ante la Autoridad Aeronáutica competente.

(6) Residir a menos de 90 Km de la Base Principal de Mantenimiento y tener su domicilio a una distancia, que en concordancia con los medios de transporte existentes, frecuencias y tiempo de traslado, le permita realizar una supervisión permanente de las operaciones relativas al mantenimiento de la aeronavegabilidad del titular del Certificado en la que desempeñará sus funciones.

(7) Poseer el título de Ingeniero Aeronáutico y tener al menos 5 años de antigüedad en el título.

(8) Tener al menos 5 años de experiencia en funciones de mantenimiento de aviones grandes, uno de los cuales debe haber estado en un cargo de conducción o supervisión del mantenimiento o de aseguramiento de calidad/ control de calidad.

(b) La experiencia requerida en el párrafo (a) (9) será acumulativa. Adicionalmente, en caso de no haber desarrollado actividad en funciones de mantenimiento de productos aeronáuticos en los últimos 18 meses, el titular de la Autoridad Aeronáutica competente analizará la situación a los fines de su aceptación en el cargo. A efectos de cumplir con la experiencia exigida, toda persona que certifique debidamente su actividad dentro de la Administración Pública, actuando como representante de la Autoridad Aeronáutica competente en calidad de Inspector de aeronavegabilidad con experiencia en aeronaves grandes, se le computará el tiempo transcurrido en tal función.

III.-Atribuciones del representante técnico

(a) Las atribuciones que se le confieren al Representante Técnico en la parte de mantenimiento del Manual del titular del Certificado aceptado por la Autoridad Aeronáutica competente no podrán exceder las incumbencias de su título profesional o actividad reservada a su carrera acreditada, y aquellas incluidas en esta Parte.

IV.-Responsabilidades y funciones del representante técnico

(a) Las facultades que le confiere el cargo de Representante Técnico a su titular son las siguientes:

(1) Certificar los datos requeridos por la Autoridad Aeronáutica competente para la habilitación original de aeronaves que serán matriculadas y/ o afectadas al CESA emitido bajo la Parte 119.

(2) Dirigir, supervisar y certificar mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones y reconstrucciones en aeronaves, motores, hélices, componentes, equipos y accesorios, realizadas y/o liberadas al servicio por personal certificado, habilitado y certificado para ello bajo los alcances y procedimientos establecidos en la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA aceptado por la Autoridad Aeronáutica competente.

(3) Certificar la aeronavegabilidad de aeronaves, motores, hélices, componentes, equipos y accesorios bajo los alcances establecidos en la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA, después de haber sido sometidas a servicios de mantenimiento y mantenimiento preventivo, incluyendo reparaciones menores.

(4) Certificar la aeronavegabilidad continuada de aeronaves bajo los alcances establecidos en la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA.

(5) Certificar el contenido de toda documentación técnica sobre servicios realizados a aeronaves, conforme a la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA

(6) Asentar y certificar en los historiales de las aeronaves, motores y/o hélices los trabajos realizados por el personal calificado, habilitado y certificado para ello.

(7) Proponer ante la Autoridad Aeronáutica competente modificaciones a los procedimientos de mantenimiento o programas de mantenimiento por otros que su juicio, experiencia y análisis brinden al menos el mismo grado de confiabilidad y seguridad que los establecidos.

(8) Proponer a la Autoridad Aeronáutica competente, según sea aplicable, cambios de Programas de mantenimiento por otros que, el criterio técnico y análisis, demuestren que se cumple con lo determinado en la Parte 121.

(9) Certificar el estado y condición de aeronavegabilidad, conforme a la Parte 21, con el fin de solicitar los permisos de traslado en vuelo según lo establecido en dicha Parte.

(10) Acreditar experiencia y efectuar presentaciones a la Autoridad Aeronáutica competente, de personas que aspiren a modificaciones en los alcances de sus Licencias o Certificados de Competencia, según lo aceptado en la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA.

(11) Mantener vigente el Certificado de Aeronavegabilidad según los procedimientos aceptados en la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA, haciendo cumplir los requerimientos de las Directivas de Aeronavegabilidad establecidas en la Parte 39.

(12) Certificar el cumplimiento de las Directivas de Aeronavegabilidad emitidas bajo la Parte 39 y/o por una Autoridad de Aviación Civil Extranjera cuando correspondiera, según lo aceptado en la parte del Manual mantenimiento del titular del CESA.

(13) Certificar informes de dificultades en servicio, de confiabilidad mecánica y de condiciones de no aeronavegabilidad de aeronaves, motores, hélices, componentes, equipos y accesorios de acuerdo a lo establecido por la Parte 121.

(14) Impartir o coordinar cursos de capacitación al personal del titular del CESA en el que se desempeña como Representante Técnico, según las previsiones de entrenamiento de la Parte 121 y de acuerdo con lo previsto por la Autoridad Aeronáutica competente.

(15) Certificar cursos de instrucción especializada, siempre que estos se efectúen en centros de instrucción según lo aceptado en la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA, y de acuerdo con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica competente.

V.-Limitaciones del representante técnico

(a) El Representante Técnico de un titular del Certificado, no puede representar técnicamente a otro Titular de un Certificado emitido bajo la parte 119, o a un Taller Aeronáutico de Reparación bajo la parte 145, salvo que este taller perteneciera al explotador que representa.

(b) No puede autorizar la liberación de aeronavegabilidad, sin la intervención de la Autoridad Aeronáutica de competente, bajo los alcances y procedimientos de la parte de mantenimiento del Manual del titular del Certificado, de productos que hayan sido sometidos a Reparación Mayor, Modificación Mayor o Alteración Mayor o Reconstrucción.

(c) No puede autorizar tareas de mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones, como así tampoco efectuar la liberación de aeronavegabilidad sin poseer la licencia de mecánico o certificado de competencia como certificador aeronáutico según sea aplicable para cada caso.

(d) No puede autorizar Reparaciones, Modificaciones, o alteraciones Mayores ni Reconstrucciones de productos, a menos que se vayan a realizar siguiendo lo establecido en un procedimiento aprobado por la Autoridad Aeronáutica de aplicación para Reparación, o Reconstrucción, o por un Certificado Tipo Suplementario y sus revisiones, o por revisiones del Certificado Tipo o por Boletín de Servicio o documentación similar aprobados por la Autoridad Aeronáutica de aplicación, o por el Manual de Reparaciones/ Mantenimiento emitidos por el fabricante del producto, siguiendo los procedimientos establecidos por el titular de la Autoridad Aeronáutica de aplicación bajo los alcances de la parte de mantenimiento del Manual del titular del Certificado.

(e) No puede autorizar tarea alguna sobre aeronave, motor, hélice, componentes, equipos y accesorios, involucrados en accidentes / incidentes, sin la intervención y liberación de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil y a la Autoridad Aeronáutica de aplicación, según corresponda

(f) No puede autorizar la liberación de aeronavegabilidad de ningún producto que tenga Directivas de Aeronavegabilidad con cumplimiento vencido, o cualquier condición que evidencie sospecha sobre la condición de aeronavegabilidad del producto.

(g) No puede implementar modificaciones a programas de inspección o planes de mantenimiento sin la aprobación previa de los mismos por la Autoridad Aeronáutica de aplicación.

VI.-Reconocimiento y cese del cargo de representante técnico.

(a) El reconocimiento legal del cargo de Representante Técnico de un titular de Certificado es a partir de la fecha de aceptación del mismo por la Autoridad Aeronáutica de aplicación.

(b) El cese en el cargo de Representante Técnico originado por el titular de del Certificado o por decisión del propio Representante Técnico deberá ser comunicado por nota a la Autoridad Aeronáutica de aplicación el mismo día en que ello ocurra.

(c) Un representante Técnico cuyo registro o matrícula ha sido revocado, suspendido o cancelado no puede hacer uso de ninguna de las facultades que le confería dicho cargo.

VII.-Bajas y reinscripciones en el registro de personal profesional y técnico de la Autoridad Aeronáutica competente

(a) El titular de la Autoridad Aeronáutica de aplicación podrá dar de baja del Registro de Personal Profesional y Técnico, a una persona inscripta en el mismo cuando:

(1) Lo determine un acto judicial

(2) Se verifique la existencia de documentación o asientos fraguados, en la forma que expresamente lo define la Parte 43, Sección 43.12, se verifiquen manifestaciones inexactas, o se omitan datos o información en la documentación.

(3) Deje de cumplir con los requisitos de esta Parte.

(4) El Consejo Profesional de la Ingeniería Aeronáutica y Espacial, en el cual se halla matriculado lo suspenda en el ejercicio de su profesión.

(5) Se verifique violación o negligencia en el cumplimiento de lo prescrito en las normas y/o procedimientos de aeronavegabilidad, en el control de la aeronavegabilidad o en toda otra norma legal relacionada con el desempeño de sus funciones.

APENDICE B

REPRESENTANTES TECNICOS PARA OPERACIONES SEGUN LA PARTE 135.

l.-Aplicación

(a) Este Apéndice prescribe los requisitos que se deben cumplir para desempeñarse como Representante Técnico, para un titular de un Certificado de Explotador de Servicios Aéreo (CESA) que opera bajo la parte 135.

(b) El Representante Técnico es la máxima autoridad técnica del Titular del Certificado en todos los aspectos relativos a la aeronavegabilidad como así también el interlocutor válido entre este y la Autoridad de Aplicación en dichos aspectos.

(c) El Representante Técnico debe ser propuesto por el Titular del Certificado a la Autoridad de Aplicación quien evaluará su aceptación.

(d) El cese en sus funciones no exime al personal de las responsabilidades asumidas durante el ejercicio de esta función.

II.-Requisitos para representante técnico.

(a) Toda persona que desee desempeñarse como Representante Técnico del titular del Certificado, debe cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Ser mayor de 21 años de edad.

(2) Ser de nacionalidad argentino, nativo o naturalizado, o extranjero con Certificado de Radicación Permanente otorgado por el Ministerio del Interior.

(3) Comunicar por escrito la asunción de la función de Representante Técnico a la Autoridad Aeronáutica de aplicación, acompañando la designación efectuada por la persona acreditada del titular del Certificado que lo designa declarándolo expresamente.

(4) Presentar, al momento de asumir la Representación Técnica, una declaración en la que exprese:

(i) Poseer un fluido conocimiento de las partes 1, 21, 39, 43, 45, 91, 135 y 145, y documentos relacionados, que sean públicos, aplicables como Procedimientos de la Autoridad Aeronáutica.

(ii) Conocer el Código Aeronáutico (Ley 17285) y sus reformas, como así también toda norma legal sobre penalidades por violaciones, particularmente el Decreto 2352/83 modificado por el Decreto N° 903//89.

(iii) Poseer dominio de la documentación técnica que deberá utilizar en el desempeño de su función, como así también en la utilización de formularios, historiales y todo documento normalizado o aceptado por la Autoridad Aeronáutica de aplicación.

(5) Hallarse registrado ante la Autoridad Aeronáutica competente.

(6) Poseer matrícula vigente, de validez nacional, expedida por el Consejo Profesional de la Ingeniería Aeronáutica y Espacial. (Decretos 6070/58 y 2148/84 Ley 14467)

(7) Residir a menos de 90 Km. de la Base Principal de Mantenimiento y tener su domicilio a una distancia, que en concordancia con los medios de transporte existentes, frecuencias y tiempo de traslado, le permita realizar una supervisión permanente de las operaciones del titular del Certificado en la que desempeñará sus funciones.

(8) Poseer el título de Ingeniero Aeronáutico, y tener al menos 5 años de experiencias como Ingeniero Aeronáutico en funciones de mantenimiento de aeronaves grandes, o al menos 3 años de experiencia como Ingeniero Aeronáutico en funciones de mantenimiento de aeronaves pequeñas para representar a titulares de un Certificado que operen con aeronaves grandes o pequeñas respectivamente, o

(9) Poseer título habilitante de Técnico Aeronáutico y con al menos 5 años de experiencia como Técnico Aeronáutico en funciones de mantenimiento de aeronaves pequeñas para representar técnicamente a titulares de un Certificado que operen aeronaves pequeñas.

(b) La experiencia requerida será acumulativa. Adicionalmente, en caso de no haber desarrollado actividad en funciones de mantenimiento de productos aeronáuticos en los últimos 18 meses, el titular de la Autoridad Aeronáutica competente analizará la situación a los fines de su aceptación en el cargo. A efectos de cumplir con la experiencia exigida, toda persona que certifique debidamente su actividad dentro de la Administración Pública, actuando como representante de la Autoridad Aeronáutica competente en calidad de Inspector de aeronavegabilidad, se le computará el tiempo transcurrido en tal función.

III.-Atribuciones del representante técnico

(a) Las atribuciones que se le confieren al Representante Técnico en la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA aceptado por la Autoridad Aeronáutica competente, serán específicas y no podrán exceder las incumbencias de su titulo profesional o actividad reservada a su carrera acreditada, y aquellas incluidas en esta Parte.

IV.-Responsabilidades y funciones del representante técnico

(a) Las facultades que le confiere el cargo de Representante Técnico a su titular son las siguientes:

(1) Certificar los datos requeridos por la Autoridad Aeronáutica competente para la habilitación original de aeronaves que serán matriculadas y/ o afectadas al Certificado emitido bajo la Parte 119.

(2) Dirigir, supervisar y certificar mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones y reconstrucciones en aeronaves, motores, hélices, componentes, equipos y accesorios, realizadas y/ o liberadas al servicio por personal certificado, habilitado y certificado para ello bajo los alcances y procedimientos establecidos en la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA aceptado por la Autoridad Aeronáutica competente.

(3) Certificar la aeronavegabilidad de aeronaves, motores, hélices, componentes, equipos y accesorios bajo los alcances establecidos en la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA, después de haber sido sometidas a servicios de mantenimiento y mantenimiento preventivo, incluyendo reparaciones menores.

(4) Certificar la aeronavegabilidad continuada de aeronaves bajo los alcances establecidos en la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA.

(5) Certificar el contenido de toda documentación técnica sobre servicios realizados a aeronaves, conforme a la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA

(6) Asentar y certificar en los historiales de las aeronaves, motores y/ o hélices los trabajos realizados por el personal calificado, habilitado y certificado para ello.

(7) Proponer ante la Autoridad Aeronáutica competente modificaciones a los procedimientos de mantenimiento o programas de mantenimiento por otros que su juicio, experiencia y análisis brinden al menos el mismo grado de confiabilidad y seguridad que los establecidos.

(8) Proponer a la Autoridad Aeronáutica competente, según sea aplicable, cambios de Programas de mantenimiento por otros que, el criterio técnico y análisis, demuestren que se cumple con lo determinado en la Parte 135.

(9) Certificar el estado y condición de aeronavegabilidad, conforme a la Parte 21, con el fin de solicitar los permisos de traslado en vuelo según lo establecido en dicha Parte.

(10) Acreditar experiencia y efectuar presentaciones a la Autoridad Aeronáutica competente, de personas que aspiren a modificaciones en los alcances de sus Licencias o Certificados de Competencia, según lo aceptado en la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA.

(11) Mantener vigente el Certificado de Aeronavegabilidad según los procedimientos aceptados en la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA, haciendo cumplir los requerimientos de las Directivas de Aeronavegabilidad establecidas en la Parte 39.

(12) Certificar el cumplimiento de las Directivas de Aeronavegabilidad emitidas bajo la Parte 39 y/o por una Autoridad de Aviación Civil Extranjera cuando correspondiera, según lo aceptado en el en la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA.

(13) Certificar informes de dificultades en servicio, de confiabilidad mecánica y de condiciones de no aeronavegabilidad de aeronaves, motores, hélices, componentes, equipos y accesorios de acuerdo a lo establecido por la Parte 135.

(14) Impartir o coordinar cursos de capacitación al personal del titular del Certificado en el que se desempeña como Representante Técnico, según las previsiones de entrenamiento de la Parte 135 y de acuerdo con lo previsto por la Autoridad Aeronáutica competente.

(15) Certificar cursos de instrucción especializada, siempre que estos se efectúen en centros de instrucción según lo aceptado en la parte de mantenimiento del Manual del titular del Certificado, y de acuerdo con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica competente.

V.-Limitaciones del representante técnico

(a) No puede autorizar la liberación de aeronavegabilidad, sin la intervención de la Autoridad Aeronáutica competente, bajo los alcances y procedimientos de la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA, de productos que hayan sido sometidos a Reparación Mayor, Modificación Mayor o Alteración Mayor o Reconstrucción.

(b) No puede autorizar tareas de mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones, como así tampoco efectuar la liberación de aeronavegabilidad sin poseer la licencia de mecánico o certificado de competencia como certificador aeronáutico según sea aplicable para cada caso.

(c) No puede autorizar reparaciones, modificaciones, o alteraciones mayores ni reconstrucciones de productos, a menos que se vayan a realizar siguiendo lo establecido en un procedimiento aprobado por la Autoridad Aeronáutica competente para reparación, o reconstrucción, o por un Certificado Tipo Suplementario y sus revisiones, o por revisiones del Certificado Tipo o por Boletín de Servicio o documentación similar aprobados por la Autoridad Aeronáutica de aplicación, o por el Manual de Reparaciones/ Mantenimiento emitidos por el fabricante del producto, siguiendo los procedimientos establecidos por el titular de la Autoridad Aeronáutica competente bajo los alcances del la parte de mantenimiento del Manual del titular del CESA.

(d) No puede autorizar tarea alguna sobre aeronave, motor, hélice, componentes, equipos y accesorios, involucrados en accidentes / incidentes, sin la intervención y liberación de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil y a la Autoridad Aeronáutica competente, según corresponda.

(e) No puede autorizar la liberación de aeronavegabilidad de ningún producto que tenga Directivas de Aeronavegabilidad con cumplimiento vencido, o cualquier condición que evidencie sospecha sobre la condición de aeronavegabilidad del producto.

(f) No puede implementar modificaciones a programas de inspección o planes de mantenimiento sin la aprobación previa de los mismos por la Autoridad Aeronáutica competente.

VI.-Reconocimiento y cese del cargo de representante técnico por la autoridad aeronáutica de aplicación.

(a) El reconocimiento legal del cargo de Representante Técnico de un titular de Certificado es a partir de la fecha de aceptación del mismo por la Autoridad Aeronáutica competente.

(b) El cese en el cargo de Representante Técnico originado por el titular de del CESA o por decisión del propio Representante Técnico deberá ser comunicado por nota a la Autoridad Aeronáutica competente el mismo día en que ello ocurra.

(c) Un representante Técnico cuyo registro o matrícula ha sido revocado, suspendido o cancelado no puede hacer uso de ninguna de las facultades que le confería dicho cargo.

VII.-Bajas y reinscripciones en el registro de personal profesional y técnico de la autoridad aeronáutica competente

(a) El titular de la Autoridad Aeronáutica competente podrá dar de baja del Registro de Personal Profesional y Técnico, a una persona inscripta en el mismo cuando:

(1) Lo determine un acto judicial

(2) Se verifique la existencia de documentación o asientos fraguados, en la forma que expresamente lo define la Parte 43, Sección 43.12, se verifiquen manifestaciones inexactas, o se omitan datos o información en la documentación.

(3) Deje de cumplir con los requisitos de esta Parte.

(4) El Consejo Profesional de la Ingeniería Aeronáutica y Espacial, en el cual se halla matriculado lo suspenda en el ejercicio de su profesión.

(5) Se verifique violación o negligencia en el cumplimiento de lo prescrito en las normas y/o procedimientos de aeronavegabilidad, en el control de la aeronavegabilidad o en toda otra norma legal relacionada con el desempeño de sus funciones.

APENDICE C

AERONAVES, CRITERIOS BASICOS DE CLASIFICACION

Nota: Estos criterios básicos de clasificación según tamaño, capacidad y tipo de operación, establecen de manera inicial bajo que parte (Parte 121 o Parte 135) se encuadran los requerimientos técnicos operativos a satisfacer por los explotadores.

3. Aeronaves

Tipo de

operación

4. RAAC

>de 30 Pax.

o

> 3400 Kg. de Carga paga

Interna

Internacional

Regular

No Regular

Suplementario

 

121

Hasta 30 Pax.

o

hasta 3.400 Kg de Carga paga

(Hélice / turbo Jet)

Interna

Internacional

No Regular

135

Hasta 19 Pax.

o

Hasta 8.664 Kg. de PMD

(Multimotores a Hélice)

Interna

Internacional

No Regular

135

Hasta 9 Pax.

o

Hasta 5700 Kg

PMD

Interna

Internacional

No Regular

135