PERIODISTAS

LEY Nº 15.532

ESTATUTOS.- MODIFICASE

Sancionada: septiembre 30 de 1960.

Promulgada: octubre 26 de 1960.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º - Derógase el art. 83 del Estatuto del Periodista Profesional -artículo 2º de la ley 12.908- y sustitúyense los artículos 2º y 43º del mencionado cuerpo legal, por los siguientes:

Artículo 2º - "Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.

Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales.

Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión.

No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos."

Artículo 43º - "En los casos de despido por causas distintas a las expresamente enunciadas por el artículo 39, o sin causa imputable al periodista, el empleador estará obligado a:

a) Comunicar el despido con un mes de anterioridad cuando la antigüedad del periodista sea inferior a tres años a las órdenes del empleador, y con dos meses cuando la antigüedad en el servicio sea superior a tres años. Los plazos correrán desde el último día del mes en que se comunique la cesantía y la notificación deberá hacerse por escrito. En caso de cesantía sin preaviso o con preaviso dado sin los requisitos exigidos precedentemente, el empleador deberá abonar al periodista una indemnización equivalente a dos o cuatro meses de sueldo, según sea la antigüedad en el servicio, menor o mayor de tres años;

b) En estos casos de despido, haya o no preaviso, el empleador abonará una indemnización fija equivalente a seis meses de sueldo y además un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio;

c) Estas indemnizaciones serán calculadas tomándose como base de retribución el promedio de sueldos percibidos en el último semestre o de todo el tiempo del servicio, cuando éste fuese menor;

d) Se computarán como formando parte del sueldo las retribuciones por otros trabajos periodísticos, comisiones, viáticos, incidencia del sueldo anual complementario, los aumentos por antigüedad y todo pago en dinero, especies, provisión de alimentos o uso de habitación;

e) Durante todo el tiempo de preaviso, el periodista afectado dispondrá de una licencia diaria de dos horas dentro de su horario habitual de trabajo, sin que disminuya su sueldo."

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta.

J.M. GUIDO

Alejandro N. Barraza

F.F. MONJARDIN

Eduardo T. Oliver

Registra bajo el Nº 15.532

Buenos Aires, 26 de octubre de 1960.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación han sancionado bajo el Nº 15.532 el proyecto de ley que deroga el artículo 83º del Estatuto del Periodista Profesional-artículo 2º de la ley 12.908- y sustituye los artículos 2º y 43º del mencionado cuerpo legal;

Por los fundamentos de que da cuenta el Mensaje que se remite en la fecha al Honorable Congreso de la Nación y en el ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los artículos 72º y 86º de la Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º- Obsérvase el artículo 1º del proyecto de ley registrado bajo el Nº 15.532, en cuanto deroga el articulo 83º del Estatuto del Periodista Profesional –artículo 2º de la ley número 12.908-y sustituye el artículo 43º del mencionado cuerpo legal.

Art. 2º-Con la salvedad establecida en el artículo anterior, promúlgase y téngase por ley de la Nación al proyecto de ley registrado bajo el Nº 15.532.

Art. 3º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI.- Alvaro Alsogaray.

DECRETO Nº 12.978