CONVENIOS INTERNACIONALES

Apruébase un Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y dos actas de Convenios.

LEY 22.195

Buenos Aires, 17 de marzo de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1º — Apruébase el "Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual", adoptado en la Conferencia celebrada en Estocolmo el 14 de julio de 1967, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Apruébase el acta del "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial", cuyo texto, que forma parte de la presente ley, fue adoptado en la Conferencia celebrada en Estocolmo el 14 de julio de 1967, con exclusión de los artículos. 1 a 12, autorizada por el artículo 20, inciso 1), b), i), de la misma.

ARTICULO 3º — Apruébase el acta del "Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y artísticas", cuyo texto, que forma parte de la presente ley, fue adoptado en la Conferencia celebrada en París del 5 al 24 de julio de 1971, con la exclusión de los artículos 1 a 21 y el Anexo, autorizada por el artículo 28, inciso 1, b) de la misma.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA – Carlos W. Pastor – José A. Martínez de Hoz – Alberto Rodríguez Varela – Juan R. Llerena Amadeo.

CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

del 20 de marzo de 1883 revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967

ARTICULO 1

[Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial]1

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1 Se han añadido títulos a los artículos con el fin de facilitar su identificación. El texto firmado no lleva títulos.

1) Los países a los cuales se aplica el presente convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.

2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

3) La propiedad industrial entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dicho, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractinaturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.

ARTICULO 2

[Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión]

1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.

3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

ARTICULO 3

[Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión]

Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.

ARTICULO 4

[A. a. I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, certificados de inventor: Derecho de prioridad. – G. Patentes: División de la solicitud

A. — 1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el presente.

2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.

3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.

B. — En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la legislación interior de cada país en la Unión.

C. — 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.

2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.

3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga.

4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2 arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar derecho subsistentes, y que todavía no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad.

D. – 1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta declaración.

2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la Administración competente, en particular, en las patentes y sus descripciones.

3) Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración y de una traducción.

4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad.

5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.

Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2 arriba indicado.

E. – 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.

2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.

F. – Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades múltiples, aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención según la ley del país.

En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.

G. – 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, sí a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.

2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.

H. – La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.

I. – 1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, darán origen al derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invención.

2) En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente invención, de modelo, de utilidad o de certificado de inventor.

ARTICULO 4º bis

[Patentes: Independencia de las patentes obtenidas para la misma invención en diferentes países]

1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión.

2) Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal.

3) Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.

4) Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países, para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.

5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de prioridad.

ARTICULO 4º ter

[Patentes: Mención del inventor en la patente]

El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente.

ARTICULO 4º quater

[Patentes: Posibilidad de patentar en caso de restricción legal de la venta]

La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.

ARTICULO 5º

[A. Patentes: Introducción de objetos, falta o insuficiencia de explotación, licencias obligatorias. – B. Dibujos y modelos industriales: Falta de explotación, Introducción de objetos. – C. Marcas: Falta de utilización, formas diferentes, empleo por copropietarios. – D. Patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: Signos y menciones]

A. – 1) La introducción, por el titular de la patente en el país donde la patente ha sido concedida de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no provocará su caducidad.

2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas que prevean la concesión de licencias obligatorias para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.

3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria.

4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde: será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser trasmitida, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia.

5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.

B. La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.

C. – 1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.

2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la marca.

3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro, ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.

D. Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial, se exigirá sobre el producto para el reconocimiento del derecho.

ARTICULO 5º bis

[Todos los derechos de propiedad industrial: Plazo de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes: Rehabilitación]

1) Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses como mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional lo impone.

2) Los países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia de no haberse pagado las tasas.

ARTICULO 5º ter

[Patentes: Libre introducción de objetos patentados que formen parte de aparatos de locomoción]

En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a los derechos del titular de la patente:

1. El empleo, a bordo de navíos de los demás países de la Unión, de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío:

2. El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país.

ARTICULO 5º quater

[Patentes: Introducción de productos fabricados en aplicación de un procedimiento patentado en el país de importación]

Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto, el titular de la patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la legislación del país de importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho país.

ARTICULO 5º quinquies

[Dibujos y modelos industriales]

Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los países de la Unión.

ARTICULO 6º

[Marcas: Condiciones de registro, independencia de la protección de la misma marca en diferentes países]

1) Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional.

2) Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de que no haya sido depositada, registrada o renovada en el país de origen.

3) Una marca regularmente registrada en un país de la Unión, será considerada como independiente de las marcas registradas en los demás países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.

ARTICULO 6º bis

[Marcas: marcas notoriamente conocidas]

1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.

2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años, a partir de la fecha del registro, para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.

3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.

ARTICULO 6º ter

[Marcas: Prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales]

1) a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, bandera y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.

b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.

c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es verosimilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización.

2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un género similar.

3) a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía que desean o desearán colocar de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas.

Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.

b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1 del presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.

4) Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la Oficina Internacional al país o a la organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.

5) Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el párrafo 1 arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de 1925.

6) Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán aplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3 arriba mencionado.

7) En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.

8) Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.

9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos.

10) Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio, por los países, de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad al párrafo 3 de la sección B, del artículo 6º quinquies, las marcas que contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1 arriba indicado.

ARTICULO 6º quater

[Marcas: Transferencia de la marca]

1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los productos que llevan la marca cedida.

2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al público a error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca.

ARTICULO 6º quinquies

[Marcas: Protección de las marcas registradas en un país de la Unión en los demás países de la Unión (cláusula "tal cual es")]

A. – 1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.

2) Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y, si no tuviese un establecimiento de este tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un país de la Unión.

B. – Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes:

 

1. Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama:

2. Cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama:

3. Cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en particular, cuando sean capaces de engañar al público por el solo hecho de que no esté conforme con cualquiera disposición de la legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma se refiera al orden público.

En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.

C. – 1) Para apreciar si la marca es susceptible de profesión se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca.

2) No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.

D. – Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen.

E. – Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca hubiere sido registrada.

F. – Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del artículo 4º adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.

ARTICULO 6º sexies

[Marcas: Marcas de servicio]

Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.

ARTICULO 6º septies

[Marcas: Registros efectuados por el agente o el representante del titular sin su autorización]

1) Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamar la anulación, o si la ley del país lo permite, la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante justifique sus actuaciones.

2) El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en el párrafo 1 que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de su marca, por su agente o representante, si no ha autorizado esta utilización.

3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer valer los derechos previstos en el presente artículo.

ARTICULO 7º

[Marcas: Naturaleza del producto al que ha de aplicarse la marca]

La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca.

ARTICULO 7º bis

[Marcas: Marcas colectivas]

1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial.

2) Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta marca es contraria al interés público.

3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la legislación del país.

ARTICULO 8º

[Nombres comerciales]

El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de un registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio.

ARTICULO 9º

[Marcas, nombres comerciales: Embargos a la importación, etc., de los productos que lleven ilícitamente una marca o un nombre comercial]

1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre comercial será embargado al importante en aquellos países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la protección legal.

2) El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.

3) El embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público de cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona física o moral, conforme a la legislación interna de cada país.

4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito.

5) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de la importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de importación o por el embargo en el interior.

6) Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento de la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales.

ARTICULO 10

[Indicaciones falsas: Embargo a la importación, etc., de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto o sobre la identidad del productor, etcétera]

1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante.

2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de procedencia.

ARTICULO 10 bis

[Competencia desleal]

1) Los países de la Unión están obligados de asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.

2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

3) En particular deberán prohibirse:

1. Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

2. Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

3. Las indicaciones o aseveración cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

ARTICULO 10 ter

[Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, competencia desleal: Recursos legales; derecho a proceder judicialmente]

1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los artículos 9º, 10 y 10 bis.

2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos por los artículos 9º, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del país donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.

ARTICULO 11

[Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas: Protección temporaria en ciertas exposiciones internacionales]

1) Los países de la Unión concederán, conforme a su legislación interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de algunos de ellos.

2) Esta protección temporaria no prolongará los plazos del artículo 4º. Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administración de cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha de la introducción del producto en la exposición.

3) Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos que juzgue necesario.

ARTICULO 12

[Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial]

1) Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y una oficina central para la comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o de comercio.

2) Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente:

a) Los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una breve designación de las invenciones patentadas;

b) Las reproducciones de las marcas registradas.

ARTICULO 13

[Asamblea de la Unión]

1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los artículos 13 a 17.

b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2) a) La Asamblea:

i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente convenio:

ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la cual se hace referencia en el convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organización"), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los artículos 13 a 17:

iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del director general de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión:

iv) Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la asamblea:

v) Examinará y aprobará a los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones:

vi) Fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas:

vii) Adoptará el reglamento financiero de la Unión:

viii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión:

ix) Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores:

x) Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 13 a 17;

xi) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión:

xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente convenio:

xiii) Ejercerá con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el convenio que establece la Organización.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3) a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podrá representar más que a un solo país.

b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al que se hace referencia en el artículo 12, podrán estar representados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de ellos.

4) a) Cada país miembro de la asamblea dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la asamblea constituirá el quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 17.2, las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

5) a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país.

b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el párrafo 3 b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar por sus propias delegaciones en las reuniones de la asamblea. Ello no obstante, si por razones excepcionales, alguno de los países citados no pudiese estar representado por su propia delegación podrá dar poder a la delegación de otro de esos países para votar en su nombre, en la inteligencia de que una delegación no podrá votar por poder más que por un sólo país. El correspondiente poder deberá constar en un documento firmado por el jefe del Estado o por el ministro competente.

6) Los países de la Unión que no sean miembros de la asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

7) a) La asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director general y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la asamblea general de la Organización.

b) La asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del director general, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la asamblea.

8) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 14

[Comité Ejecutivo]

1) La asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex oficio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, 7 b).

b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los arreglos particulares establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la asamblea.

b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos.

c) La asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6) a) El Comité Ejecutivo:

i) Preparará el proyecto de orden del día de la asamblea;

ii) Someterá a la asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto trienales de la Unión preparados por el director general;

iii) Se pronunciará, dentro de los límites del programa y de presupuesto trienal, sobre los programas y presupuestos anuales preparados por el director general;

iv) Someterá a la asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del director general y los informes anuales de intervención de cuentas:

v) Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el director general, de conformidad con las decisiones de la asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha asamblea;

vi) Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente convenio.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del director general, y siempre que sea posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización.

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del director general, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

8) a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.

c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.

d) La abstención no se considerará como un voto.

e) Un delegado no podrá representar, más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 15

[Oficina Internacional]

1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión, serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.

c) El director general de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección de la propiedad industrial. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección de la propiedad industrial y facilitará a la Oficina Internacional todas las publicaciones de sus servicios competentes en materia de propiedad industrial que interesen directamente a la protección de la propiedad industrial y que la Oficina Internacional considere de interés para sus actividades.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países. de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección de la propiedad industrial.

5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección de la propiedad industrial.

6) El director general, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho, de voto, en todas las reuniones de la asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El director general, o un miembro del personal designado por él, será ex oficio secretario de esos órganos.

7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo preparará las conferencias de las disposiciones del convenio que no sean las comprendidas en los artículos 13 a 17.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director general y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

ARTICULO 16

[Finanzas]

1) a) La Unión tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La Parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

i) Las contribuciones de los países de la Unión;

ii) Las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iv) Las donaciones, legados y subvenciones;

v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase I 25

Clase II 20

Clase III 15

Clase IV 10

Clase V 5

Clase VI 3

Clase V 1

b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades o la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será fijada por el director general, que informará de ello a la asamblea y al Comité Ejecutivo.

6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la asamblea decidirá sobre su aumento.

b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo, será proporcional a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la asamblea, a propuesta del director general y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex oficio, en el Comité Ejecutivo.

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la asamblea.

ARTICULO 17

[Modificación de los Artículos 13 a 17]

1) Las propuestas de modificación de los artículos 13, 14, 15, 16 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el director general. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidos a examen de la asamblea.

2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1 deberán ser adoptadas por la asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos: sin embargo, toda modificación del artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1 entrará en vigor un mes después de que el director general haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión, sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

ARTICULO 18

[Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30]

1) El presente convenio se someterá a revisiones con objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.

2) A tales efectos, se celebrarán, entre los delegados de los países de la Unión conferencias que tendrán lugar sucesivamente, en uno de esos países.

3) Las modificaciones de los artículos 13 a 17 estarán regidas por las disposiciones del artículo 17.

ARTICULO 19

[Arreglos particulares]

Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho de concretar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente convenio.

ARTICULO 20

[Ratificación o adhesión de los países de la Unión; entrada en vigor]

1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán depositados ante el director general.

b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable:

i) A los Artículos 1 a 12, o

ii) A los Artículos 13 a 17.

c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con el apartado b), haya excluido de los efectos de su ratificación o de su adhesión a uno de los dos grupos de artículos a los que se hace referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a ese grupo de artículos. Tal declaración será depositada ante el director general.

2) a) Los artículos 1 a 12, entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1 b) i), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión.

b) Los artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1 b) ii), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión.

c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo dispuesto en los anteriores apartados a) y b) de cada uno de los dos grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1 b) i) y ii), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 b), los artículos 1 a 17 entrarán en vigor, respecto de cualquier país de la Unión que no figure entre los mencionados en los citados apartados a) y b) que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, así como respecto de cualquier país de la Unión que deposite una declaración en cumplimiento del párrafo 1 c), tres meses después de la fecha de la notificación, por el director general, de ese depósito, salvo cuando, en el instrumento o en la declaración se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

3) Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, los artículos 18 a 30 entrarán en vigor en la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo b) por lo que respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 a), b) o c).

ARTICULO 21

[Adhesión de los países externos a la Unión; entrada en vigor]

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el director general.

2) a) Respecto de cualquier país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión un mes o más antes de la entrada en vigor de las disposiciones de la presente acta, ésta entrará en vigor en la fecha en que las disposiciones hayan entrado en vigor por primera vez por cumplimiento del artículo 20, 2) a) o b), a menos que, en el instrumento de adhesión no se haya indicado una fecha posterior; sin embargo:

i) Si los artículos 1º a 12 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país estará, obligado, durante un período transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por los artículo 1 a 12 del acta de Lisboa;

ii) Si los artículos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país estará obligado, durante un período transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por los artículos 13 y 14, 3), 4) y 5) del acta de Lisboa.

Si un país indica una fecha posterior en su instrumento de adhesión, la presente acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión en una fecha posterior a la entrada en vigor de un solo grupo de artículos de la presente acta, o en una fecha que le preceda en menos de un mes, la presente acta entrará en vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado a), tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el director general, a no ser que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de adhesión. En ese último caso, la presente acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

3) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la presente acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la presente acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el director general, a no ser que en el instrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

ARTICULO 22

[Efectos de la ratificación o de la adhesión]

Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los artículos 20. 1 b) y 28, 2) la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión para todas las ventajas estipuladas por la presente acta.

ARTICULO 23

[Adhesión a actas anteriores]

Después de la entrada en vigor de la presente acta en su totalidad, ningún país podrá adherirse a las actas anteriores del presente convenio.

ARTICULO 24

[Territorios]

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al director general, en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al director general que el presente convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el director general.

b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el director general.

ARTICULO 25

[Aplicación del convenio en el plano nacional]

1) Todo país que forme parte del presente convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país deposita un instrumento de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del presente convenio.

ARTICULO 26

[Denuncia]

1) El presente convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente acta mediante notificación dirigida al director general. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las actas anteriores y no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando en vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el director general haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

ARTICULO 27

[Aplicación de actas anteriores]

1) La presente acta reemplaza, en las relaciones entre los países a los cuales de aplique, y en la medida en que se aplique al Convenio de París del 20 de marzo de 1883 y a las actas de revisión subsiguientes.

2) a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la presente acta, o no lo sea en su totalidad pero a los cuales fuere aplicable el acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última quedará en vigor en su totalidad o en la medida en que la presente acta no la reemplace en virtud del párrafo 1)

b) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la presente acta, ni partes de ella, ni el acta de Lisboa, quedará en vigor el acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la medida en que la presente acta no la reemplace en virtud del párrafo 1)

c) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la presente acta, ni partes de ella, ni el acta de Lisboa, ni el acta de Londres, quedará en vigor el acta de La Haya del 6 de noviembre de 1925, en su totalidad o en la medida en que la presente acta no la reemplace en virtud del párrafo 1

3) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes de la presente acta, la aplicarán en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta acta o que, siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el artículo 20, 1) b) i). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las disposiciones del acta más reciente de la que él sea parte.

ARTICULO 28

[Diferencias]

1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión, respecto de la interpretación o de la aplicación del presente convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por uno cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.

2) En el momento de firmar la presente acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1) Las disposiciones del párrafo 1 no serán aplicables en lo que respecta a toda diferencia entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al director general.

ARTICULO 29

[Firma, lenguas, funciones del depositario]

1) a) La presente acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

b) El director general establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español, inglés, italiano, portugués y ruso, y en los otros idiomas que la asamblea pueda indicar.

c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.

2) La presente acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

3) El director general remitirá dos copias del texto firmado de la presente acta, certificadas por el gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El director general registrará la presente acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El director general notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento del artículo 20. 1) c), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad al artículo 24)

ARTICULO 30

[Cláusulas transitorias]

1) Hasta la entrada en funciones del primer director general, se considerará que las referencias en la presente acta a la Oficina Internacional de la Organización o al director general se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su Director.

2) Los países de la Unión que no estén obligados por los artículos 13 a 17 podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del convenio que establece la Organización, los derechos previstos en los artículos 13 a 17 de la presente acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el director general una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la asamblea hasta la expiración de dicho plazo.

3) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el director general ejercerán igualmente las funciones correspondientes respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su director.

4) Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente acta.

Hecho en Estocolmo, el 14 de julio de 1967.

CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967

Las partes contratantes.

Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre los Estados, para su mutuo beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad,

Deseando, a fin de estimular la actividad creadora, promover en todo el mundo la protección de la propiedad intelectual,

Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones. Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Establecimiento de la Organización

Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

ARTICULO 2

Definiciones

A los efectos del presente convenio se entenderá por:

i) "Organización", la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);

ii) "Oficina Internacional", la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual;

iii) "Convenio de París", el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones:

iv) "Convenio de Berna", el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de setiembre de 1886, incluyendo todas sus revisiones;

v) "Unión de París", la Unión internacional creada por el Convenio de París;

vi) "Unión de Berna", la Unión internacional creada por el Convenio de Berna;

vii) "Uniones", la Unión de París, las Uniones particulares y los arreglos particulares establecidos en relación con esa Unión la Unión de Berna, así como cualquier otro acuerdo la protección de la propiedad intelectual y de cuya administración se encargue la Organización en virtud del artículo 4º iii);

viii) "Propiedad intelectual", los derechos relativos:

– a las obras literarias, artísticas y científicas;

– a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,

– a las invenciones en todos los campos de la actividad humana,

– a los descubrimientos científicos,

– a los dibujos y modelos industriales,

– a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales,

– a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.

ARTICULO 3

Fines de la Organización

Los fines de la Organización son:

i) Fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional, y

ii) Asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

ARTICULO 4

Funciones

Para alcanzar los fines señalados en el artículo 3º, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:

i) Fomentará la adopción de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia;

ii) Se encargará de los servicios administrativos de la Unión de París, de las Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de Berna;

iii) Podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual, o el participar en esa administración;

iv) Favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual;

v) Prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual;

vi) Reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia publicando sus resultados;

vii) Mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos registros;

viii) Adoptará todas las demás medidas apropiadas.

ARTICULO 5

Miembros

1) Puede ser miembro de la Organización todo Estado que sea miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen el artículo 2º vii).

2) Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Organización todo Estado que no sea miembro de cualquiera de las uniones, a condición de que:

i) Sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o

ii) Sea invitado por la asamblea general o ser parte en el presente convenio.

ARTICULO 6

Asamblea general

1) a) Se establece una asamblea general formada por los Estados parte en el presente convenio que sean miembros al menos de una de las Uniones.

b) El gobierno de cada Estado miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2) La asamblea general:

i) Designará al director general a propuesta del Comité de Coordinación;

ii) Examinará, y aprobará los informes del director general relativos a la Organización y le dará las instrucciones necesarias;

iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará instrucciones;

iv) Adoptará el presupuesto trienal de los gastos comunes a las Uniones;

v) Aprobará las disposiciones que proponga el director general concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el artículo 4º iii.

vi) Adoptará el reglamento financiero de la Organización;

vii) Determinará los idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las Naciones Unidas;

viii) Invitará a que sean parte en el presente convenio a aquellos Estados señalados en el artículo 5º 2) ii);

ix) Decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

x) Ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente convenio.

3) a) Cada Estado, sea miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la asamblea general.

b) La mitad de los Estados miembros de la asamblea general constituirá el quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de Estados representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los Estados miembros de la asamblea general, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la asamblea general, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los Estados miembros de la asamblea general que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados c) y f), la asamblea general tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el artículo 4º iii) requerirá una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.

f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve decimos de los votos emitidos.

g) La designación del director general (párrafo 2 i), la aprobación de las disposiciones propuestas por el director general en lo concerniente a la administración de los acuerdos internacionales (párrafo 2 v) y al traslado de la Sede (artículo 10) requerirán la mayoría prevista, no sólo en la asamblea general sino también en la asamblea de la Unión de París y en la asamblea de la Unión de Berna.

h) La abstención no se considerará como un voto.

i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

4) a) La asamblea general se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria mediante convocatoria del director general.

b) La asamblea general se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del director general, a petición del Comité de Coordinación o a petición de una cuarta parte de los Estados miembros de la asamblea general.

c) Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización.

5) Los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la asamblea general en calidad de observadores.

6) La asamblea general adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 7

Conferencia

1) a) Se establece una Conferencia formada por los Estados parte en el presente convenio, sean o no miembros de una de las Uniones.

b) El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán por el gobierno que la haya asignado.

2) a) La Conferencia:

i) Discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la propiedad intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a esas cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y autonomía de las Uniones;

ii) Adoptará el presupuesto trienal de la Conferencia;

iii) Establecerá, dentro de los límites de dicho presupuesto, el programa trienal de asistencia técnico-jurídica;

iv) Adoptará las modificaciones al presente convenio, según el procedimiento establecido en el artículo 17;

v) Decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;

vi) Ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente convenio.

3) a) Cada Estado miembro dispondrá de un voto en la Conferencia.

b) Un tercio de los Estados miembros constituirá el quórum.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 la Conferencia tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

d) La cuantía de las contribuciones de los Estados parte en el presente convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una votación en la que sólo tendrán derecho a participar los delegados de esos Estados.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

4) a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria mediante convocatoria del director general durante el mismo período y el mismo lugar que la asamblea general.

b) La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del director general, a petición de la mayoría de los Estados miembros.

5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 8

Comité de Coordinación

1) a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados parte en el presente convenio que sean miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un cuarto de los países miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará entre sus miembros, los Estados que serán miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto.

b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité de Coordinación estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que interesen directamente al programa o al presupuesto de la Conferencia y a su orden del día, o bien propuestas de enmienda al presente Convenio que afecten a los derechos o a las obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de esos Estados participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mismos derechos que los miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión ordinaria los Estados que hayan de participar en dichas reuniones.

d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados miembros del Comité de Coordinación.

3) El Comité de Coordinación:

i) Aconsejará a los órganos de las Uniones, a la asamblea general, a la Conferencia y al director general sobre todas las cuestiones administrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones y a la Organización, y especialmente respecto al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones:

ii) Preparará el proyecto de orden del día de la asamblea general:

iii) Preparará el proyecto del orden del día y los proyectos de programa y de presupuesto de la Conferencia;

iv) Sobre la base del presupuesto trienal de los gastos comunes a las Uniones y del presupuesto trienal de la Conferencia, así como sobre la base del programa trienal de asistencia técnico-jurídica, adoptará los presupuestos y programas anuales correspondientes;

v) Al cesar en sus funciones el director general o en caso de que quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para ser designado para ese puesto por la asamblea general; si la asamblea general no designa al candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro candidato repitiéndose este procedimiento hasta que la asamblea general designe al último candidato propuesto.

vi) Si quedase vacante el puesto de director general entre dos reuniones de asamblea general, designará un director general interino hasta que entre en funciones el nuevo director general;

vii) Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente convenio.

4) a) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del director general. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización.

b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del director general, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

5) a) Cada Estado miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1 a) cuanto si es miembro de ambos Comités.

b) La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum.

c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

6) a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un voto.

b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo miembro del Comité de Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda a un recuento especial de votos de la manera siguiente: Se prepararán dos listas separadas en las que figurarán respectivamente, los nombre de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será inscripto frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada.

7) Todo Estado miembro de la Organización que no sea miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las uniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

8. El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

ARTICULO 9

Oficina Internacional

1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.

2) La Oficina Internacional estará dirigida por el director general, asistido por dos o varios directores generales adjuntos.

3) El director general será designado por un período determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros periodos determinados. La duración del primer período y la de los eventuales períodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la asamblea general.

4) a) El director general es el más alto funcionario de la Organización.

b) Representa a la Organización.

c) Será responsable ante la asamblea general, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización.

5) El director general preparará los proyectos de presupuestos y de programas, así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y de la Organización.

6) El director general, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la asamblea general, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El director general, o un miembro del personal designado por él, será ex oficio secretario de esos órganos.

7) El director general nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los directores generales adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación, a propuesta del director general. El criterio dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible.

8) La naturaleza de las funciones del director general y de los miembros del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de, las funciones del director general y de los miembros del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 10

Sede

1) Se establece la Sede de la Organización en Ginebra.

2) Podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el artículo 63, d) y g).

ARTICULO 11

Finanzas

1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia.

2) a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá las previsiones de gastos que interesen a varias Uniones.

b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

i) Las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la contribución de cada Unión será fijada por la asamblea de la Unión, teniendo en cuenta la medida en que los gastos comunes se efectúan en interés de dicha Unión:

ii) Las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional que no estén en relación directa con una de las Uniones o que no se perciban por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;

iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional que no concierne directamente a una de las Uniones y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iv) Las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización, con excepción de aquéllos a que se hace referencia en el párrafo 3) b) iv);

v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la Organización.

3) a) El presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de asistencia técnico-jurídica.

b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

i) Las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de una de las Uniones;

ii) Las sumas puestas a disposición de este presupuesto por las Uniones en la inteligencia de que la cuantía de la suma puesta a disposición por cada Unión será fijada por la asamblea de la Unión, y de que cada Unión tendrá facultad de no contribuir a este presupuesto;

iii) Las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;

iv) Las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización para los fines a los que se hace referencia en el apartado a).

4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto de la Conferencia, cada Estado parte en el presente convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase A 10

Clase B 3

Clase C 1

b) Cada uno de esos Estados, en el momento de llevar a cabo uno de los actos previstos en el artículo 14. 1, indicará la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, ese Estado deberá dar cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

c) La contribución anual de cada uno de esos Estados consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones de todos esos Estados al presupuesto de la Conferencia, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de esos Estados.

d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) Todo Estado parte en el presente convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro igual superior a la de las contribuciones que deba por dos años completos de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica será fijada por el director general, que informará de ello al Comité de Coordinación.

7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación, recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.

8. a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados parte en el presente convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento.

b) La cuantía de la portación única de cada Unión y su posible participación en todo aumento serán decididas por su asamblea.

c) La cuantía de la aportación única de cada Estado parte en el presente convenio que no sea miembro de una Unión y su participación en todo aumento serán proporcionales a la contribución de ese Estado correspondiente al año en curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Conferencia, a propuesta del director general y previo dictamen del Comité de Coordinación.

9. a) El acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdo separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex oficio en el Comité de Coordinación.

b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

10. De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros, o interventores de cuenta que, con su consentimiento serán designados por la asamblea general.

ARTICULO 12

Capacidad jurídica; privilegios e inmunidades

1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro y conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia.

3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los otros Estados miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus funcionarios y a los representantes de todos los Estados miembros, el disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

4) El director general podrá negociar y, previa aprobación del Comité de Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los acuerdos a los que se hace referencia en los apartados 2) y 3).

ARTICULO 13

Relaciones con otras organizaciones

1) La Organización, si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el director general, previa aprobación del Comité de Coordinación.

2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar todas las medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos interesados, con las organizaciones nacionales. Sean gubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el director general, previa aprobación del Comité de Coordinación.

ARTICULO 14

Modalidades para llegar los Estados a ser parte en el convenio

1) Los Estados a los que se hace referencia en el artículo 5º podrán llegar a ser parte en el presente convenio y miembros de la Organización mediante:

i) La firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, o

ii) La firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

iii) El depósito de un instrumento de adhesión.

2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos dos convenios, podrá llegar a ser parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea al Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o solamente con la limitación prevista en el artículo 20, 1 b) de dicha acta, o el acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la limitación establecida por el artículo 28, 1 b) i) de dicha acta.

3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del director general.

ARTICULO 15

Entrada en vigor del convenio

1) El presente convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados miembros de la Unión de París y siete Estados miembros de la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el artículo 14. 1), en la inteligencia de que todo Estado miembro de las dos Uniones será contado en los dos grupos. En esa fecha, el presente convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos previstos en el artículo 14. 1).

2) Respecto de cualquier otro Estado, el presente convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los actos previstos en el artículo 14. 1).

ARTICULO 16

Reservas

No se admite ninguna reserva al presente convenio.

ARTICULO 17

Modificaciones

1) Las propuestas de modificación del presente convenio podrán ser presentadas por todo Estado miembro, por el Comité de Coordinación o por el director general. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los Estados miembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia.

2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación Los Estados parte en el presente convenio que sean miembros por lo menos de una de las Uniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modificación previamente adoptadas por la asamblea de la Unión de París y por la asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones administrativas de sus respectivos convenios.

3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el director general haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados que eran miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la modificación propuesta según el apartado 2, en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así aceptada obligará a todos los Estados que sean miembros de la Organización en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

ARTICULO 18

Denuncia

1) Todo Estado miembro podrá denunciar el presente convenio mediante notificación dirigida al director general.

2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el director general haya recibido la notificación.

ARTICULO 19

Notificaciones

El director general notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros:

i) La fecha de entrada en vigor del Convenio;

ii) Las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión;

iii) Las aceptaciones de las modificaciones del presente convenio y la fecha en que esas modificaciones entren en vigor;

iv) Las denuncias del presente convenio.

ARTICULO 20

Cláusulas finales

1) a) El presente convenio será firmado en un solo ejemplar en idioma español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

b) El presente convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

2) El director general establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano y portugués y en los otros idiomas que la Conferencia pueda indicar.

3) El director general remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los Gobiernos de los Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al presente convenio y al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas por el Gobierno de Suecia.

4) El director general registrará el presente convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

ARTICULO 21

Cláusulas transitorias

1) Hasta la entrada en funciones del primer director general se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al director general se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente denominadas) Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI), o a su director.

2) a) Los Estados que sean miembros de una de las Uniones, pero que todavía no sean parte en el presente convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen partes en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el director general una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como miembros de la asamblea general y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo.

b) A la expiración de ese período de cinco años, tales Estados dejarán de tener derecho de voto en la asamblea general, en el Comité de Coordinación y en la Conferencia.

c) Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho de voto, desde el momento en que lleguen a ser parte en el presente convenio.

3) a) Mientras haya Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, que no sean parte en el presente convenio, la Oficina Internacional y el director general ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística y a su director.

b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha de entrada en vigor del presente convenio se considerará durante el período transitorio al que se hace referencia en el apartado a), como igualmente en funciones en la Oficina Internacional.

4) a) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de París hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

b) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de Berna hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS

del 9 de setiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914, y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y en París el 24 de julio de 1971

Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias v artísticas.

Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en 1967.

Han resuelto revisar el acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación los artículos 1 a 20 y 22 a 26 del ese acta.

En consecuencia, los plenipotenciarios que suscriben luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO

Los países a los cuales se aplica el presente convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

ARTICULO 2

1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenderán toda las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas, las composiciones musicales con o sin letra, las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan, las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.

3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.

5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.

6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.

7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos desprotección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 7.4) del presente convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos, sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.

8) La protección del presente convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.

ARTICULO 2 bis

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales.

2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere el artículo 11 bis 1) del presente convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.

3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.

ARTICULO 3

1) Estarán protegidos en virtud del presente convenio:

a) Los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no;

b) Los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.

2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente convenio.

3) Se entiende por "obras publicadas" las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la índole de las obras. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.

ARTICULO 4

Estarán protegidos en virtud del presente convenio aunque no concurran las condiciones previstas en el artículo 3º.

a) Los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;

b) Los autores de las obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.

ARTICULO 5

1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente convenio.

2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.

3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales.

4) Se considera país de origen:

a) Para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin embargo cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquél de entre ellos que conceda el término de protección más corto;

b) Para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;

c) Para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor sin embargo.

i) Si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país de origen y

ii) Si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble, sito en un país de la Unión, éste será el país de origen.

ARTICULO 6

1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege, suficientemente a las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.

2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella restricción.

3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión "director general") mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El director general lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.

ARTICULO 6 bis

1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1 serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos particulares y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1 anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.

ARTICULO 7

1) La protección concedida por el presente convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

2) Sin embargo para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.

3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1) Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1) Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados desde la realización de tales obras.

5) El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2, 3 y 4 anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho.

6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.

7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente acta plazos de duración menos extensos que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente acta o al ratificarla.

8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en que la protección se reclame, sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.

ARTICULO 7 bis

Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra si bien el período consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores.

ARTICULO 8

Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.

ARTICULO 9

1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente convenio.

ARTICULO 10

1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar ilícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización se conforme a los usos honrados.

3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

ARTICULO 10 bis

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras, radiodifundidas que tengan el mismo carácter en los casos en que la reproducción la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección.

2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

ARTICULO 11

1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autoriza: 1°, La representación y la ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación pública por todos los medios o procedimientos; 2°, la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.

2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

ARTICULO 11 bis

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1°, la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo, los signos, sonidos o las imágenes; 2°, toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; 3°, la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.

2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1 anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.

ARTICULO 11 ter

1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1°, la recitación pública de sus obras, comprendida la recitación pública por cualquier medio o procedimiento; 2°, la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.

2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.

ARTICULO 12

Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.

ARTICULO 13

1) Cada país de la Unión, podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión conforme al artículo 13.3 de los convenios suscriptos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948, podrán, en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente acta.

3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean licitas, podrán ser decomisadas en este país.

ARTICULO 14

1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar: 1°, la adaptación y la reproducción cinematográfica de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas; 2°, la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas.

2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas, de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.

3) Las disposiciones del artículo 13.1) no son aplicables.

ARTICULO 14 bis

1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere al artículo anterior.

2) a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame.

b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos de la obra cinematográfica.

c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al director general mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

d) Por estipulación en contrato particular se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2, b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica ni al realizador principal de ésta. Sin embargo los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2 b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al director general mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

ARTICULO 14 ter

1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor –o, después de su muerte, las personas o instituciones a los que la legislación nacional confiere derechos– gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra, posteriores a la primera cesión operada por el autor.

2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.

3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.

ARTICULO 15

1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquellas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1 anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél, La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión.

b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido anteriormente procedan a esa designación, lo notificarán al director general mediante, una declaración escrita en la que se indicará toda la información relativa a la autoridad designada El director general comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la Unión.

ARTICULO 16

1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.

2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida o haya dejado de estarlo.

3) El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.

ARTICULO 17

Las disposiciones del presente convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, el derecho que corresponde al Gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o producción respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.

ARTICULO 18

1) El presente convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección.

2) Sin embargo, si una obra, por expropiación del plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.

3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne las modalidades relativas a esa aplicación.

4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del artículo 7º o por renuncia a reservas.

ARTICULO 19

Las disposiciones del presente convenio no impedirán reivindicar aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión.

ARTICULO 20

Los Gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre los arreglos particulares, siempre que estos arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente convenio. Las disposiciones de los arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.

ARTICULO 21

1) En el anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo.

2) Con reserva de las disposiciones del artículo 28.1 b), el anexo forma parte integrante de la presente acta.

ARTICULO 22

1 a) La Unión tendrá una asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los artículos 22 a 26.

b) El Gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y experto.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el Gobierno que la haya designado.

2) a) La asamblea:

i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente convenio.

ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la cual se hace referencia en el convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organización"), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los artículos 22 a 26.

iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del director general de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

iv) Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo y de la asamblea;

v) Examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

vi) Fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;

vii) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;

viii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

ix) Decidirá qué países no miembros de la Unión y que organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

x) Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 22 a 26;

xi) Comprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;

xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente convenio;

xiii) Ejercerá con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el convenio que establece la Organización.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3)a) Cada país miembro de la asamblea dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la asamblea constituirá el quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la asamblea, ésta podrá tomar decisiones, sin embargo, las decisiones de la asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sección, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26.2 las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Cada delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

g) Los países de la Unión que no sean miembros de la asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

4) a) La asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del director general y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la asamblea general de la Organización.

b) La asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del director general, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la asamblea.

5) La asamblea adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 23

1) La asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su sede la Organización dispondrá "ex officio", de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.7 b).

b) El Gobernador de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que queda después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los arreglos particulares que pudieran ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la asamblea.

b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos.

c) La asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6) a) El Comité Ejecutivo

I – Preparará el proyecto de orden del día de la asamblea.

II – Someterá a la asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto trienales de la Unión preparados por el director general;

III – Se pronunciará dentro de los límites del programa y de presupuesto trienal sobre los programas y presupuestos anuales preparados por el director general.

IV – Someterá a la asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del director general y los informes anuales de intervención de cuentas;

V – Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el director general, de conformidad con las decisiones de la asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha asamblea;

VI – Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente convenio.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7. a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del director general, y siempre que sea posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización.

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del director general, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

8. a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.

c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.

d) La abstención no se considerará como un voto.

e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

9. Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10. El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 24

1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial.

b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.

c) El director general de la organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho de autor.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del derecho de autor.

5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección del derecho de autor.

6) El director general, y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo. El director general, o un miembro del personal designado por él, será, ex oficio, secretario de esos órganos.

7. a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del convenio que no sean las comprendidas en los artículos 22 a 26.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

c) El director general y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8. La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

ARTICULO 25

1) a) La Unión tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

i) Las contribuciones de los países de la Unión:

ii) Las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iv) Las donaciones, legados y subvenciones.

v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase I 25

Clase II 20

Clase III 15

Clase IV 10

Clase V 5

Clase VI 3

Clase VII 1

b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en di órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una adaptación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultará insuficiente, la asamblea decidirá sobre su aumento.

b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la asamblea a propuesta de director general y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7. a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos ese país tendrá un puesto, ex oficio, en el Comité Ejecutivo.

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8. De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la asamblea.

ARTICULO 26

1) Las propuestas de modificación de los artículos 22, 23, 24, 25 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el director general. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la asamblea.

2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1 será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del artículo 22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1 entrará en vigor un mes después de que el director general haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior, sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

ARTICULO 27

1) El presente convenio se someterá a revisiones con el objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.

2) Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los países de la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente en uno de esos países.

3) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26, aplicables a la modificación de los artículos 22 a 26, toda revisión de la presente acta, incluido el anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.

ARTICULO 28

1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del director general.

b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable a los artículos 1 a 21 ni al anexo; sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según el artículo VI 1) del anexo sólo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o su adhesión no se aplica a los artículos 1 a 20.

c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b), haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder el director general.

2) a) Los artículos 1 a 21 y el anexo entrarán en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:

i) Que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la presente acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b);

ii) Que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en París el 24 de julio de 1971.

b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el apartado 1)b).

c) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente acta se adhiera a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1)b), los artículos 1 a 21 y el anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el director general haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, los artículos 1 a 21 y el anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la fecha así indicada.

d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la aplicación del artículo VI del anexo.

3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente acta o se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1 b) los artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el director general haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, los artículos 22 a 38 entrarán en vigor respecto de ese país, en la fecha así indicada.

ARTICULO 29

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente acta y pasar, por tanto, a ser parte en el presente convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del director general.

2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente convenio entrará en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses después de la fecha en la cual el director general haya notificado el depósito de su instrumento de adhesión a menos que no se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositario. En este último caso, el presente convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

b) Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del anexo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.2 a), dicho país no quedará obligado mientras tanto por los artículos 1-a 21 y por el anexo, sino por los artículos 1 a 20 del acta de Bruselas del presente convenio.

ARTICULO 29 bis

La ratificación de la presente acta o de la adhesión a ella por cualquier país que no esté obligado por los artículos 22 a 38 del acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el artículo 14.2 del Convenio que establece la Organización, a la ratificación del acta de Estocolmo a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista en el artículo 28.1 b) i) de dicha acta.

ARTICULO 30

1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2 del presente artículo, el artículo 28.1 b), el artículo 33.2 y el anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas en el presente convenio.

2 a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente acta o se adhiera a ella podrá conservar sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo V.2 del anexo el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente a condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo V. 2 del anexo, que piensa reemplazar; al menos provisionalmente, las disposiciones del artículo 8 de la presente Acta relativas al derecho de traducción, por las disposiciones del artículo 5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de uso general de dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1)6 b) del anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las obras que tengan como país de origen uno de los países que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que aquél aplique.

c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificación dirigida al director general.

ARTICULO 31

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al director general en cualquier momento ulterior, que el presente convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al director general que el presente convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3) a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya incluido y la notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el director general.

b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2 surtirá efectos doce meses después de su recepción por el director general.

4) El presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique el reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de la situación de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el presente convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración hecha en aplicación del párrafo 1)

ARTICULO 32

1) La presente acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 de setiembre de 1886 y las actas de revisión subsiguientes. Las actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los países de la Unión que no ratifiquen la presente acta o que no se adhieran a ella.

2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la presente acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 en sus relaciones con cualquier país la Unión que no sea parte de este acta o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el artículo 28.1 b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en sus relaciones con ellos:

i) Aplique las disposiciones del acta más reciente de la que sea parte, y

ii) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del anexo, esté facultado para adaptar la protección al nivel previsto en el presente acta.

3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades previstas en el anexo podrán aplicar las disposiciones del anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté obligado por la presente acta, a condición de que este último país haya aceptado la aplicación de dichas disposiciones.

ARTICULO 33

1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la interpretación o de la aplicación del presente convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.

2) En el momento de firmar la presente acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1) Las disposiciones del párrafo 1 no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al director general.

ARTICULO 34

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 bis, después de la entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del anexo, ningún país podrá adherirse a actas anteriores del presente convenio o ratificarlas.

2) A partir de la entrada en vigor de los artículos 1 a 21 del anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al acta de Estocolmo.

ARTICULO 35

1) El presente convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente acta mediante notificación dirigida al director general. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el convenio respecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el director general haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

ARTICULO 36

1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente convenio.

2) Se entiende que, en el momento que un país se obliga por este Convenio se encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

ARTICULO 37

1) a) La presente acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 se depositará en poder del director general.

b) El director general establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano y portugués y en los demás idiomas que la asamblea pueda indicar.

c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos hará fe el texto francés.

2) La presente acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar a que se hace referencia en el apartado 1 a) se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa.

3) El director general remitirá dos copias certificadas del texto firmado de la presente acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El director general hará registrar la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El director general notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento de los artículos 28. 1 c), 30.2 a) y b) y 33.2 la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 30.2 c), 31.1 y 2, 33.3 y 38.1 y en el anexo.

ARTICULO 38

1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente acta o que no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los artículos 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará en poder del Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la asamblea hasta la expiración de la citada fecha.

2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el director general ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su director.

3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

ANEXO

ARTICULO PRIMERO

1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que ratifique la presente acta, de la cual forma parte integrante el presente anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada en poder del director General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo II 9) b), en cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el artículo II, de aquélla prevista por el artículo III de ambas facultades. Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el artículo II hacer una declaración conforme al artículo V. 1 a).

2) a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1 y notificada antes de la expiración de un período de diez años, contados a partir de la entrada en vigor, conforme al artículo 28.2 de los artículos 1 a 21 y del anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período. Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por períodos sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder el director general en un término no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del período decenal en curso.

En cada ocasión una nueva notificación en poder del director general en un término no superior a quince meses inferior a tres antes de la expropiación del período decenal en curso.

b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1 que fuere notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada en vigor, conforme al artículo 2)8 2 de los artículos 1 a 21 y del anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal en curso. Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del subpárrafo a).

3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1 ya no estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2 y, la retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1 bien sea tres años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.

4) Si a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1 ó 2 deja de surtir efectos hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación hasta agotar las existencias.

5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente acta y que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con el artículo 31. 1 con respecto a la aplicación de dicha Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1, podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo 1 y la notificación de renovación a la que se hace referencia en el párrafo 2) Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo válidas las disposiciones del presente anexo se aplicarán al territorio respecto del cual se hayan hecho.

6) a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1 no permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de conformidad a los artículos 1 a 20.

b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del artículo 30. 2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del artículo I. 3), con respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud del artículo V. 1) a).

ARTICULO II

1) Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto en el artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación conforme a lo dispuesto en el artículo IV.

2) a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3 si a la expiración de un plazo de tres años o de un período más largo determinado por la legislación nacional de dicho país, contando desde la fecha de la primera publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se trate.

3) a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo 2 a).

b) Todo país de los mencionados al párrafo 1 podrá, con el acuerdo uniforme de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés, inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán notificar los mismos al director general.

4) a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año:

i) A partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el artículo IV. 1);

ii) O bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado, efectúe según lo previsto en el artículo IV. 2) el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) Si durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en el idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la licencia prevista en el presente artículo.

5) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para uso escolar, universitario o de investigación.

6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si esa traducción fuera en el mismo idioma y sustancialmente del mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.

7) Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del artículo III.

8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.

9) a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de aquéllos a los que se refiere el párrafo 1 una licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) Que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme a la legislación de dicho país:

ii) Que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión determinada;

iii) Que la traducción sea usada exclusivamente para los fines contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;

iv) Que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.

b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.

c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla para fines escolares o universitarios.

d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.

ARTICULO III

1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el artículo 9 por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad a lo dispuesto en el artículo IV.

2) a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es aplicable en virtud del párrafo 7 a la expiración:

i) Del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicación de una determinada edición de una obra, o

ii) De un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 1 y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su autorización a un precio comparable al que se cobre en dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el país interesado, para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas.

3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2 a i) será de cinco años. Sin embargo.

i) Para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnología, será de tres años:

ii) Para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, será de siete años.

4) a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses.

i) A partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el artículo IV. 1;

ii) O bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe, según lo previsto en el artículo IV. 2 el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) En los demás casos y siendo aplicable el artículo IV. 2 no se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud.

c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución en la forma descrita en el párrafo 2)

d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.

5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se indican a continuación:

i) Cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorización:

ii) Cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general en el país que otorga la licencia.

6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país al que se hace referencia en el párrafo 1 para responder a las necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.

7) a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

ARTICULO IV

1) Toda licencia referida al artículo II o III no podrá ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido el titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2)

2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de información que pueda haber sido designado, para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades.

3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el artículo II o del artículo III. El título de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados.

4) a) Las licencias concedidas en virtud del artículo II o del artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia.

b) Para los fines del subpárrafo a) el concepto de exportación comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al artículo 1)5))

c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del artículo II, a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) Que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;

ii) Que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigación;

iii) Que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro;

iv) Que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al director general.

5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del artículo II o del artículo III deberá contener una nota, en el idioma que corresponda advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación solo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.

6) a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar

i) Que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los dos países de que se trate; negociadas entre los interesados en los dos países de que se trate;

ii) El pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.

b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.

ARTICULO V

1) a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido de que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá al ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal declaración:

i) Si se trata de un país al cual el artículo 30.2 a) es aplicable, formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al derecho de traducción;

ii) Si se trata de un país al cual el artículo 30.2) a) no es aplicable, aun cuando lo fuera en país externo a la Unión, formular una declaración en el sentido del 30.2 b), primera frase.

b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en desarrollo según el artículo I.1): toda declaración formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del artículo I.3)

c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración.

2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el artículo II no podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1)

3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo según el artículo 1)1 podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo I.3 hacer una declaración en el sentido del artículo 30.2 b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del artículo I.3)

ARTICULO VI

1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los artículos 1 a 21 y por el presente anexo:

i) Si se trata de un país que estando obligado por los artículos 1 a 21 y por el presente anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el artículo I.1), que aplicará las disposiciones de los artículos II o III o de ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos, artículos a tales obras o que esté obligado por los artículos 1 a 21 y por el presente anexo; esa declaración podrá referirse también al artículo V. o solamente al artículo II.

ii) Que acepta la aplicación del presente anexo a las obras de las que país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del artículo 1)

2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder del director general. Surtirá efectos desde la fecha de su depósito.