RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Decreto Nº 1515/2005

Bs. As., 6/12/2005

VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 9 de noviembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el citado proyecto de Ley tiene por objeto establecer nuevas normas a fin de disminuir la morosidad y la evasión en materia de recaudación de recursos de la Seguridad Social.

Que, en ese orden, se establece un principio general para la interpretación y aplicación de las leyes relativas a los recursos de la Seguridad Social y a la determinación de oficio de dichos recursos, consagrándose diversas presunciones en orden al fin indicado.

Que, asimismo, se determinan normas respecto de los agentes de información, de retención y percepción de los aludidos recursos.

Que la norma también versa sobre la apelación judicial de las determinaciones de deuda y trata acerca del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.

Que la misma norma legal contempla diversos aspectos relacionados con las cooperativas de trabajo, sin tener en cuenta que las mismas son entidades no mercantiles basadas en una relación asociativa a partir de un contrato plurilateral de organización celebrado por los cooperadores asociados que concurren como propietarios de la empresa común a realizar personalmente su aporte de trabajo.

Que, en virtud de dicha consideración, su vinculo no corresponde a un contrato de trabajo, por lo cual la presunción establecida en el artículo 5º inciso b) del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063, no resulta compatible con la letra y el espíritu de la Ley Nº 20.337 de Cooperativas, en la que se caracteriza a éstas como entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y producir bienes y servicios con destino al público en general, a empresas y entidades mercantiles y al sector público.

Que, en consecuencia, corresponde observar el inciso b) del artículo 5º y la referencia al mismo contenida en el primer párrafo del artículo 8º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063.

Que el artículo 17 establece que el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se sujetará a las previsiones de los incisos c) y d) del artículo 43 del Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus modificatorias —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—.

Que asimismo, el precitado artículo 17 dispone que para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, los trabajadores del servicio doméstico deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 40 de la Ley Nº 24.977 y sus modificatorias.

Que además, la norma establece que para el supuesto en que el trabajador deseare ingresar al sistema de obra social a sus hijos y ante la inexistencia de obra social del cónyuge, las diferencias aludidas serán soportadas por el dador de trabajo.

Que la redacción del tercer párrafo del artículo 17 produce una selección inversa en contra de los trabajadores domésticos casados y/o con hijos, ya que su contratación deviene más onerosa para el dador de trabajo, lo que afecta la libertad de trabajo y contratación garantizada en la Constitución Nacional.

Que, por otra parte, dicha disposición modificaría el criterio imperante establecido para la cotización de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), cuya imposición sobre empleadores y trabajadores no varía en orden a las cargas de familia de estos últimos.

Que, a su vez, no debe perderse de vista que en la mayoría de los casos nos encontramos ante verdaderas locaciones de servicios, sin que existan a su respecto antecedentes en materia de seguridad social que impongan al locatario tal carga.

Que, en consecuencia, resulta necesario observar el tercer párrafo del artículo 17 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el inciso b) del artículo 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063.

Art. 2º — Obsérvase en el primer párrafo del artículo 8º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063 la frase: "En los casos en que no sea de aplicación la presunción indicada en el artículo 5º, inciso b),".

Art. 3º — Obsérvase el tercer párrafo del artículo 17 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063.

Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063.

Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Juan C. Nadalich. — Aníbal D. Fernández. — Felisa J. Miceli. — Daniel F. Filmus. — Ginés M. González García. — Nilda C. Garré. — Carlos A. Tomada. — Jorge E. Taiana. — Alberto J. B. Iribarne.