JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION

Resolución N° 390/2005

Bs. As., 29/11/2005

VISTO la Resolución Nş 100 del registro de la ex Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación, de fecha 18 de setiembre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros es la actual continuadora de la ex Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación.

Que mediante la resolución citada en el VISTO se actualizó oportunamente el listado arancelario que deben abonar los usuarios por la utilización de reproducciones fonográficas en ejecuciones públicas o por cualquier medio.

Que atento el tiempo transcurrido deviene pertinente proceder a la adecuación y reformulación del listado arancelario vigente.

Que resulta conveniente privilegiar los acuerdos suscriptos o que se suscriban entre las partes interesadas, en sustitución del listado arancelario aprobado mediante la presente resolución.

Que la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) y la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (CAPIF) han tomado la intervención que le confiere el artículo 4° del Decreto N° 1671, de fecha 2 de diciembre de 1974.

Que a tales fines, corresponde el dictado del presente acto conforme la competencia atribuida por del Decreto Nş 1671/74.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MEDIOS DE COMUNICACION DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTICULO 1ş — Apruébase el listado arancelario detallado en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución en el que se establecen los derechos retributivos que deben abonar los usuarios por la utilización de fonogramas y de las interpretaciones incluidas en los mismos, en ejecuciones al público por cualquier medio directo o indirecto o por radiodifusión.

ARTICULO 2ş — El listado arancelario que se aprueba, sustitutivo de todo otro anterior, será exigible a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente resolución.

ARTICULO 3ş — Considéranse sustitutivos del listado arancelario aprobado mediante la presente resolución, los acuerdos suscriptos o que se suscriban entre las partes interesadas.

ARTICULO 4ş — Comuníquese, regístrese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ENRIQUE R. ALBISTUR, Secretario de Medios de Comunicación.

ANEXO

1.— RESTAURANTES, BARES, CANTINAS, CONFITERIAS, GRILLS Y SIMILARES, CON O SIN ESPECTACULOS MUSICALES EN VIVO Y SIN DERECHO A BAILE.

Pagarán el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.

2.— RESTAURANTES, BARES, CANTINAS. CONFITERIAS, GRILLS Y SIMILARES, CON O SIN ESPECTACULOS MUSICALES EN VIVO, CON DERECHO A BAILE Y SIN COBRO DE ENTRADA.

Pagarán el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos.

3.— DISCOTECAS, PUBS, BAILES EN CLUBES, CLUBES NOCTURNOS, CABARETS, BAILES Y SIMILARES.

4.— LOCALES COMERCIALES DE VENTA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CON ATENCION AL PUBLICO QUE A CONTINUACION SE DETALLAN:

Pagarán un arancel mínimo mensual de acuerdo con los metros cuadrados de superficie destinados a la clientela, y de la cantidad de habitantes de la ciudad en la cual se encuentre situado, según el siguiente detalle:

1) Primera categoría. Locales individuales de venta de indumentaria y/o accesorios, ropa deportiva, electrodomésticos y/o artículos del hogar, salas de entretenimiento, disquerías, gimnasios, heladerías y video-clubes pagarán mensualmente los siguientes aranceles:

2) Segunda categoría. Locales individuales de perfumerías, farmacias, jugueterías, librerías, oficinas comerciales con atención al público, peluquerías, y comercios de venta de artículos en general no incluidos en la Primera y Tercera categoría, pagarán mensualmente los siguientes aranceles:

3) Tercera categoría. Locales individuales de almacenes sin líneas de cajas, ferreterías, panaderías, verdulerías, carnicerías, gomerías, venta de repuestos, mercerías y talleres pagarán mensualmente un arancel de acuerdo con el siguiente detalle:

4) Cadenas de comercialización. Locales que desarrollen actividades incluidas en la Primera, Segunda y Tercera categoría, que directamente y/o a través de franquicias, licencias o similares formas, comercialicen bajo un mismo nombre comercial o marca, servicios y/o productos, siendo aquellos una sucursal y/o local de la cadena, y/o de la franquicia, y/o de la licencia con indiferencia si son explotados, o no, por las mismas personas físicas o jurídicas. Pagarán mensualmente un arancel de acuerdo con el siguiente detalle:

A los fines de la aplicación de esta categoría, un local se considerará incluido en la misma cuando existan en una localidad, provincia, región, o en todo el país, 4 o más locales similares de las características descriptas.

Para el cálculo de la superficie a considerar se deberá estar a la afectada a la comercialización de los productos o servicios de c/u de los locales comprendidos en el Rubro 4.

5.— SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS CON LINEA DE CAJAS.

Pagarán un arancel mínimo mensual por local de acuerdo con la cantidad de cajas, según el siguiente detalle :

6.— GALERIAS COMERCIALES, CENTROS DE COMPRAS, SHOPPING CENTERS Y SIMILARES, QUE DIFUNDAN SONIDOS FONOGRABADOS EN LOS ESPACIOS COMUNES DESTINADOS A LA CLIENTELA.

Pagarán una tarifa mínima mensual calculada a razón de tres pesos ($ 3.-) por la cantidad de locales comprendidos en la galería, centro de compras, o shopping center. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, en los casos que existieran patios de comidas en las galerías, centros de compras, o shopping centers con difusión centralizada, los titulares de éstos deberán abonar mensualmente un arancel mínimo adicional de pesos cuarenta ($ 40) por cada local comprendido en el precitado patio de comidas.

En los casos que en locales individuales de las galerías, centros de compras, o shopping centers se difundan sonidos fonograbados por medios directos o indirectos, los titulares de los mismos deberán abonar separadamente los aranceles correspondientes de acuerdo con el rubro aplicable de la presente. En el supuesto de que la actividad de un local no se encontrara específicamente comprendida en un rubro en especial, pagarán la tarifa prevista en el rubro "25".

7.— CASINOS, BINGOS Y SALAS DE JUEGO.

Pagarán un arancel mínimo mensual de acuerdo con los metros cuadrados de superficie destinados a la clientela, según el siguiente detalle:

8.— HOTELES EN LOS CUALES SE DIFUNDAN SONIDOS FONOGRABADOS POR CUALQUIER MEDIO DIRECTO O INDIRECTO PUESTOS A DISPOSICIÓN EN LAS HABITACIONES DESTINADAS A LA CLIENTELA.

Los hoteles de pasajeros pagarán un importe mensual igual al ciento cincuenta por ciento (150%) de la tarifa diaria de la habitación de mayor precio de los mismos. Los hoteles alojamientos, albergues transitorios y similares, pagarán un importe mensual equivalente al precio de siete (7) turnos de utilización de la habitación de mayor precio del mismo para el día sábado.

9.— MOTELES, ALBERGUES, COMPLEJOS DE CABAÑAS Y HOSTERIAS, RECREOS DEL DELTA, RECREOS INVERNALES O ESTIVALES, Y SIMILARES EN LOS CUALES SE DIFUNDAN SONIDOS FONOGRABADOS POR CUALQUIER MEDIO DIRECTO O INDIRECTO PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LA CLIENTELA.

Pagarán mensualmente un importe igual al precio de cuatro (4) habitaciones o unidades habitacionales en temporada, y de dos (2) fuera de ella.

10.— SALONES DE FIESTAS, Y/O RECEPCIONES, CASAMIENTOS, DESFILES DE MODELOS, ANIVERSARIOS, O SIMILARES CON UTILIZACION DE SONIDOS FONOGRABADOS, SEAN LOS EVENTOS REALIZADOS DE CARACTER FAMILIAR, SOCIAL, DE BENEFICENCIA, O COMERCIALES.

Pagarán el dos por ciento (2%) sobre el valor del cubierto de todos los asistentes, o de la tarjeta, o del bono, o de su equivalente. En el caso de que el, o los eventos incluidos en este rubro sean seguidos de baile, pagarán el cuatro por ciento (4%) sobre el valor del cubierto de todos los asistentes, o de la tarjeta, o del bono, o de su equivalente. Cuando el valor del cubierto, tarjeta, bono o sustituto, no sea claramente especificado en la modalidad de cada evento, dicho arancel porcentual se aplicará sobre el costo total de aquel, incluyendo a título ejemplificativo, el costo del catering, el servicio de mozos, discjockey, alquiler del salón, etc., con indiferencia de quienes presten los mismos.

11.— EXPOSICIONES, MUESTRAS, FERIAS, FIESTAS POPULARES, CARRERAS, DOMAS Y EVENTOS SIMILARES.

Se entenderá como "entrada" a los fines de aplicación de las precitadas pautas arancelarias, a cualquier prestación dineraria que se exija por el organizador, y/o productor del evento, como condición previa al ingreso al predio en el cual se realice. En los casos en que se vendiesen entradas que solo dieren acceso al baile y no a la exposición, feria, etc., se aplicarán por separado las pautas arancelarias correspondientes a cada actividad.

12.— LOCALES, QUIOSCOS Y STANDS DE PROMOCION EN EXPOSICIONES, MUESTRAS, FERIAS, FIESTAS POPULARES, PARQUES DE DIVERSIONES O EVENTOS SIMILARES, QUE UTILICEN SONIDOS FONOGRABADOS INDEPENDIENTEMENTE DE LA DIFUSION QUE PUEDA REALIZARSE EN EL PREDIO DEL PARQUE O EXPOSICION O FERIA.

Pagarán una tarifa mínima diaria de pesos treinta ($ 30.-). En el caso que la difusión de sonidos fonograbados realizada desde uno de los locales, quioscos o stands de promoción sea propalada a todo el predio de la exposición, muestra, feria o fiesta popular, se deberá abonar el arancel previsto en el rubro "11".

13.— FERIAS DE BENEFICENCIA ORGANIZADAS EN FORMA DIRECTA POR ENTIDADES DE BIEN PUBLICO, SIN FINES DE LUCRO, SIN DERECHO A BAILE.

Pagarán el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas del rubro "11" según corresponda.

14.— CONCIERTOS, RECITALES, CORSOS, FESTIVALES, PEÑAS FOLKLORICAS Y SIMILARES.

Pagarán el seis por ciento (6%) de los ingresos brutos de boletería. En los casos que los eventos comprendidos en este rubro se realicen con entrada o asistencia gratuita, a los fines del cálculo del arancel se aplicará el valor promedio de entrada para espectáculos similares en el mercado por la cantidad estimada de público asistente.

15.— RECARGOS EN DIAS DE CARNAVAL.

Las tarifas aplicables a los rubros "3", "11" y "14" tendrán un recargo del setenta y cinco por ciento (75%).

16.— CLUBES, ESTADIOS, BALNEARIOS, ACADEMIAS Y SIMILARES.

17.— CINES, TEATROS, PARQUES Y CIRCOS

18.— TELEVISORES Y RECEPTORES DE RADIO EN SALONES PUBLICOS, CONFITERIAS, HOTELES, CAFES Y COMERCIOS EN GENERAL.

Deberán abonar el arancel establecido en la presente que corresponda a la específica actividad que realicen. En el supuesto de que su actividad no se encontrara comprendida en ningún otro rubro en especial, la tarifa a abonar será la prevista en el rubro "25".

19.— PROPALADORAS LOCALES CON PARLANTES O MOVILES DE PROPAGANDA.

Pagarán el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos por publicidad.

20.— APARATOS TRAGAMONEDAS, TOCADISCOS, FONOLAS Y SIMILARES QUE DIFUNDAN SONIDOS FONOGRABADOS.

Pagarán mensualmente una tarifa equivalente a cincuenta (50) veces el precio fijado para su funcionamiento. En el caso de que estos aparatos se utilizaran dando a su uso una continuidad, merced que su funcionamiento no es activado con inserción de monedas o fichas, se pagará la tarifa correspondiente a la utilización de acuerdo con la actividad correspondiente prevista en otros rubros del presente.

21.— CENTRALES TELEFONICAS INDIVIDUALES CON INCLUSION DE SONIDOS FONOGRABADOS POR MEDIOS DIRECTOS Y/O RETRANSMISION DE SEÑALES.

Pagarán mensualmente de acuerdo con la cantidad de internos que cada central telefónica posea como a continuación se detalla:

Clase

Internos

Arancel mensual mínimo

A

Hasta 160

$ 40.00.-

B

Hasta 320

$ 80.00.-

C

Más de 320

$ 120.00.-

22.— CENTROS DE ATENCION TELEFONICA (CALL CENTERS) CON INCLUSION DE SONIDOS FONOGRABADOS POR MEDIOS DIRECTOS Y/O RETRANSMISION DE SEÑALES.

Pagarán mensualmente de acuerdo con la cantidad de operadores que regularmente trabajen en el mismo como a continuación se detalla:

Clase

Operadores

Arancel mensual Mínimo

A

Hasta 40

$ 200.00.-

B

Hasta 100

$ 400.00.-

C

Hasta 200

$ 600.00.-

D

Más de 200

$ 700.00.-

23.— MEDIOS DE TRANSPORTE QUE DIFUNDAN SONIDOS FONOGRABADOS PARA RECREO DEL PASAJE.

24.— MEDIOS DE COMUNICACION.

25.— ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES Y USOS EN GENERAL QUE NO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE INCLUIDOS EN OTROS RUBROS DEL PRESENTE.

Tarifa mínima mensual de pesos cincuenta y siete ($ 57.-).

e. 9/12 N° 499.729 v. 9/12/2005