DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 6726/2006

Ingresos al Territorio Nacional. Establécense subcategorías de admisión a efectos de lograr un mejor ordenamiento y eficaz control de los movimientos migratorios. Sujetos obligados. Estudiantes formales. Asistentes a cursos no formales. Del intercambio cultural. De los estudiantes de intercambio. De los pasantes. Autorización de ingreso y permanencia para las personas extranjeras menores de edad.

Bs. As., 14/2/2006

VISTO el EXPDNM-S02:0007096/2005 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismos descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que la entrada en vigencia de la Ley de Migraciones Nş 25.871 ha venido a regular la política migratoria y los derechos y obligaciones de los extranjeros que desean residir en la REPUBLICA ARGENTINA, en consonancia con las nuevas corrientes migratorias, la CONSTITUCION NACIONAL y los Tratados Internacionales vigentes en la materia.

Que se ha registrado un constante aumento de solicitudes de residencia formuladas por personas extranjeras que desean iniciar o completar estudios o cursos en la REPUBLICA ARGENTINA, realizar pasantías o participar de programas de intercambio.

Que es necesario distinguir a aquellas personas extranjeras que sean requeridas para ingresar al Territorio Nacional a fin de cursar estudios oficialmente reconocidos de nivel secundario, terciario, universitario o de postgrado, como alumnos regulares en establecimientos educativos públicos o privados reconocidos oficialmente, de aquellas que sean requeridas para ingresar como asistentes a cursos no alcanzados por el sistema de educación oficial, como estudiantes de intercambio, como miembros de programas de intercambio cultural o como pasantes.

Que corresponde establecer en cada caso el encuadre migratorio correspondiente, así como los requisitos que deben cumplimentarse.

Que por otra parte, a efectos de un mejor ordenamiento y eficaz control de los movimientos migratorios, se torna necesario que las personas extranjeras ingresen al Territorio Nacional bajo las subcategorías de admisión correspondientes a tal fin.

Que es menester adecuar al espíritu de la Ley Nş 25.871 toda la normativa migratoria vigente con anterioridad al dictado de la misma, unificando en una sola norma los distintos regímenes especiales relacionados con la materia.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 105 y 107 de la Ley Nş 25.871.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

TITULO I - SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 1ş — Están obligados al cumplimiento de la presente Disposición:

a) Aquellas personas extranjeras nativas de países no pertenecientes al MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus Estados Asociados que sean requeridos para ser admitidos como estudiantes formales, asistentes a cursos no formales, miembros de intercambio cultural, estudiantes de intercambio o pasantes;

b) Los establecimientos educativos públicos o privados reconocidos oficialmente, cuyos programas estén alcanzados por el sistema oficial de educación de nivel secundario, terciario, universitario y de postgrado, que requieran el ingreso de personas extranjeras nativas de países no pertenecientes al MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus Estados Asociados para inscribirlos como estudiantes formales;

c) Los establecimientos educativos públicos o privados reconocidos oficialmente, y los dadores de cursos que no ostenten tal reconocimiento oficial, que dicten cursos no alcanzados por el sistema oficial de educación, y que requieran el ingreso de personas extranjeras nativas de países no pertenecientes al MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus Estados Asociados para inscribirlos como asistentes a cursos no formales;

d) Las entidades organizadoras de programas de intercambio cultural, en los términos y condiciones establecidos en el Titulo IV de la presente;

e) Las instituciones educativas organizadoras de programas de intercambio de estudiantes, en los términos y condiciones establecidos en el Título V de la presente, y

f) Aquellas entidades que reúnan las condiciones establecidas en el Título VI de la presente para requerir el ingreso de personas extranjeras al Territorio Nacional como pasantes.

TITULO II - DE LOS ESTUDIANTES FORMALES

CAPITULO I – Denominación

Art. 2ş — Se considerará estudiante formal a la persona extranjera que sea requerida para cursar estudios oficialmente reconocidos de nivel secundario, terciario, universitario o de postgrado, como alumno regular en establecimientos educativos públicos o privados reconocidos oficialmente pertenecientes al sistema de enseñanza oficial.

CAPITULO II - De los requisitos previos

Art. 3ş — La entidad educativa deberá, previo a la aceptación del pedido de inscripción de la persona extranjera, cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Indicar número de inscripción en el RegistroNacional único de Requirentes, y

b) Solicitar ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la autorización de ingreso al Territorio Nacional de la persona extranjera.

CAPITULO III - De la solicitud de autorización de ingreso

Art. 4ş — Conforme lo establecido en el artículo 3ş inciso b) de la presente, la entidad educativa deberá, previo a la aceptación del pedido de inscripción de la persona extranjera, solicitar por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la autorización de ingreso de la misma al Territorio Nacional, con indicación de los siguientes datos:

a) Número de inscripción en el Registro Nacional único de Requirentes;

b) Apellido y nombre de la persona extranjera;

c) Nacionalidad;

d) Número de Pasaporte;

e) Fecha de nacimiento;

f) Carrera o estudios a cursar;

g) Fecha de inicio y duración de los estudios;

h) Necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma español a fin de cursar dichos estudios, y

i) Consulado en el cual solicitará el correspondiente visado.

Art. 5ş — Recibida la solicitud de autorización, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES verificará si la persona extranjera carece de restricciones migratorias para ingresar al Territorio Nacional.

Art. 6ş — El resultado de la verificación será informado a la entidad educativa requirente y a la DIRECCION DE ASUNTOS CONSULARES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

En caso de no contar la persona extranjera con restricciones migratorias para su ingreso, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES comunicará además por escrito:

a) A la entidad educativa requirente, que la persona extranjera deberá presentarse ante la representación consular correspondiente a fin de tramitar la visa como estudiante formal, y

b) A la DIRECCION DE ASUNTOS CONSULARES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, los datos personales de la persona extranjera a ingresar al Territorio Nacional como estudiante formal, indicando el Consulado donde solicitará el visado correspondiente, fecha de inicio y duración de los estudios, y la necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma español.

Art. 7ş — Las representaciones consulares de la REPUBLICA ARGENTINA no podrán emitir visados como estudiante formal sin haber sido notificadas de la comunicación prevista en el artículo 6ş inciso b) de la presente.

CAPITULO IV - De los requisitos para solicitar la tramitación de la visa ante el Consulado denunciado

Art. 8ş — Cumplido con el recaudo establecido en el Artículo 6ş inciso b) de la presente, las representaciones consulares podrán emitir el visado como estudiante formal siempre que la persona extranjera cumplimente los siguientes requisitos:

a) Acreditar identidad, mediante Pasaporte válido y vigente;

b) Si fuere mayor de DIECISEIS (16) años al momento de su ingreso al Territorio Nacional, acreditar carencia de antecedentes penales mediante el correspondiente certificado emanado de la autoridad competente de los países donde haya residido durante los últimos CINCO (5) años;

c) Presentar Partida de nacimiento;

d) Acreditar medios económicos suficientes y vivienda adecuada durante su permanencia en el Territorio Nacional. Si la vivienda fuere acreditada en el domicilio particular de terceras personas, se requerirá el consentimiento expreso de las mismas manifestado ante escribano público;

e) En su caso, acreditar poseer los conocimientos en el idioma español necesarios para iniciar los estudios denunciados en la REPUBLICA ARGENTINA;

f) Manifestar con carácter de declaración jurada que su ingreso es al sólo efecto de cursar los estudios que motivaron la solicitud de admisión en la REPUBLICA ARGENTINA, y

g) Abonar la tasa retributiva de servicios establecida en la normativa vigente.

Art. 9ş — Emitida la visa, la autoridad consular deberá informar a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES todos los datos relativos a la misma dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas contados a partir de su emisión, a fin que la autoridad de control migratorio cuente con la información pertinente para verificar su autenticidad al momento del ingreso de la persona extranjera al Territorio Nacional.

Asimismo, dentro del plazo de QUINCE (15) días de emitido el visado, deberá remitir a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES toda la documentación personal y del criterio específico que presentó la persona extranjera debidamente legalizadas, y en su caso traducidas que permitieron la emisión de la visa correspondiente.

Art. 10. — La entidad educativa requirente será responsable de notificar a la persona extranjera de las obligaciones a su cargo a fin de tramitar el correspondiente visado como estudiante formal ante la autoridad consular denunciada.

CAPITULO V - Del beneficio migratorio a otorgar a los estudiantes formales

Art. 11. — La categoría de admisión a otorgar al estudiante formal será una residencia temporaria de hasta DOS (2) años de permanencia autorizada en el Territorio Nacional, conforme lo normado por el artículo 23 inciso j) de la Ley Nş 25.871.

La misma podrá ser prorrogada antes de la fecha de su vencimiento por ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, cumplimentado los siguientes requisitos:

a) Acompañar certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA emitido por Policía Federal Argentina o el Registro Nacional de Reincidencia del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;

b) Acompañar certificado que acredite su condición de estudiante regular en aquellos estudios que motivaron su admisión, emitido por la entidad donde cursa los mismos, y

c) Abonar la tasa retributiva de servicios establecida en la normativa vigente.

Sólo se admitirá por única vez un cambio de carrera formal siempre que las razones esgrimidas sean, a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, suficientes para admitir tal pedido.

En todos los casos, vencido el plazo de permanencia autorizado, la persona extranjera deberá hacer abandono del país.

TITULO III - DE LOS ASISTENTES A CURSOS NO FORMALES

CAPITULO I – Denominación

Art. 12. — Se considerará asistente a curso no formal a la persona extranjera que sea requerida para ingresar al Territorio Nacional a fin de asistir a un curso que no se encuentre alcanzado por el sistema oficial de educación, aunque sea dictado por una institución educativa reconocida oficialmente.

CAPITULO II - De los requisitos previos generales

Art. 13. — El dador del curso no formal, previo a cualquier solicitud de ingreso, tendrá el deber de cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Indicar el número de inscripción en el Registro Nacional Unico de Requirentes;

b) Denunciar los cursos no formales, indicando tipo y características de los mismos;

c) Acompañar constancia de habilitación municipal del lugar donde se dictarán los cursos;

d) Acompañar cronograma de desarrollo, carga horaria y de asistencia, fecha de inicio y finalización de los cursos;

e) Manifestar la necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma español para asistir a los cursos programados, y

f) Informar datos personales y antecedentes del responsable del curso con respecto al arte u oficio materia del mismo.

Cualquier cambio o modificación en los datos informados deberá ser comunicado a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES al momento de solicitar la autorización de ingreso.

CAPITULO III - De los requisitos especiales para solicitar la autorización de ingreso

Art. 14. — El dador del curso no formal deberá, previo a la aceptación del pedido de inscripción de la persona extranjera, solicitar por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la autorización de ingreso de la misma al Territorio Nacional, cumplimentado los siguientes requisitos:

a) Indicar número de expediente en el cual consta el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 13 de la presente;

b) Indicar apellido y nombre, número de Pasaporte, nacionalidad y fecha de nacimiento de la persona extranjera;

c) Denunciar el Consulado en el cual solicitará el correspondiente visado, y

d) Demás requisitos que en su caso fije la autoridad migratoria para la solicitud de admisión.

Art. 15. — Recibida la solicitud de autorización de ingreso, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES verificará:

a) Si la persona extranjera carece de restricciones migratorias para su ingreso al Territorio Nacional, y

b) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 de la presente Disposición.

Art. 16. — Verificado el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 15 de la presente, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES comunicará:

a) Al dador del curso, que la persona extranjera deberá presentarse ante la autoridad consular denunciada a fin de tramitar la visa como asistente a curso no formal, y

b) A la DIRECCION DE ASUNTOS CONSULARES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, los datos personales de la persona extranjera a ingresar al Territorio Nacional como asistente a curso no formal, indicando el Consulado donde solicitará el visado correspondiente, fecha de inicio y plazo de duración del curso, y la necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma español para asistir al mismo.

Art. 17. — Las representaciones consulares de la REPUBLICA ARGENTINA no podrán emitir visados como asistente a curso no formal sin haber sido notificadas de la comunicación prevista en el artículo 16 inciso b) de la presente.

CAPITULO IV - De los requisitos para la tramitación de la visa ante el Consulado denunciado

Art. 18. — Verificados los recaudos establecidos en los Capítulos II y III del presente Título, la persona extranjera deberá tramitar en el Consulado denunciado el correspondiente visado como asistente a curso no formal, cumplimentando los siguientes requisitos:

a) Presentar Pasaporte válido y vigente;

b) Si fuere mayor de DIECISEIS (16) años al momento de su ingreso al Territorio Nacional, acreditar carencia de antecedentes penales, mediante el correspondiente certificado emanado de la autoridad competente de los países donde haya residido durante los últimos CINCO (5) años;

c) En su caso, acreditar poseer los conocimientos en idioma español necesarios para asistir al curso denunciado en la REPUBLICA ARGENTINA;

d) Acreditar solvencia económica y vivienda adecuada para el tiempo de su permanencia en el Territorio Nacional. En caso de residir en el domicilio particular de terceras personas en la REPUBLICA ARGENTINA, se requerirá el consentimiento expreso de las mismas manifestado ante escribano público, y

e) Manifestar con carácter de declaración jurada que su ingreso es al solo efecto asistir al curso que motivó la solicitud de admisión en la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 19. — Emitida la visa, la autoridad consular deberá informar a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES todos los datos relativos a la misma dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas contados a partir de su emisión, a fin de que la autoridad de control migratorio cuente con la información pertinente para verificar su autenticidad al momento del ingreso de la persona extranjera al Territorio Nacional.

Asimismo, dentro del plazo de QUINCE (15) días de emitido el visado, deberá remitir a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES toda la documentación personal y del criterio específico que presentó la persona extranjera debidamente legalizadas, y en su caso traducidas, que permitieron la emisión de la visa correspondiente.

Art. 20. — El dador del curso requirente será responsable de notificar a la persona extranjera de las obligaciones a su cargo a fin de solicitar la visa correspondiente como asistente a curso no formal ante el Consulado denunciado.

CAPITULO V - Del beneficio migratorio a otorgar a los asistentes a cursos no formales

Art. 21. — La categoría de admisión a otorgar a los asistentes a cursos no formales será una residencia transitoria especial, conforme lo normado por el artículo 24 inciso h) de la Ley Nş 25.871. El tiempo de permanencia autorizado será de UN (1) año, excepto que el plazo de duración del curso sea inferior, en cuyo caso el término de residencia será el de la duración del mismo.

Dicho beneficio, en su caso, podrá prorrogarse exclusivamente ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES hasta el plazo de finalización del curso, contra el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentar certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA emitido por Policía Federal o por el Registro Nacional de Reincidencia del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;

b) Acompañar certificado que acredite su condición de asistente al curso no formal por el cual fue admitido en la REPUBLICA ARGENTINA, y

c) Abonar la tasa retributiva de servicios establecida en la normativa vigente.

Sólo se admitirá por única vez un cambio de curso no formal siempre que las razones esgrimidas sean, a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, suficientes para admitir tal pedido

En todos los casos, una vez vencido el plazo de permanencia autorizado, la persona extranjera deberá hacer abandono del país.

TITULO IV - DEL INTERCAMBIO CULTURAL

CAPITULO I – Alcance

Art. 22. — Se considerarán comprendidos en el presente Título, aquellas personas extranjeras que sean requeridas para ingresar al Territorio Nacional como miembros de programas de intercambio cultural, bajo la organización de las entidades contempladas en la Disposición DNM Nş 19 de fecha 29 de agosto de 1994 u otras instituciones de similar naturaleza.

CAPITULO II - De los requisitos previos generales

Art. 23. — La entidad organizadora de los programas de intercambio cultural tendrá el deber de cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Indicar número de inscripción en el Registro Nacional Unico de Requirentes;

b) Denunciar los programas de intercambio, tipo y características de los mismos;

c) Cuando el programa de intercambio cultural esté basado en la existencia de un convenio internacional, acreditar tal extremo;

d) Indicar el procedimiento de selección de las personas extranjeras para participar en los programas de intercambio, y

e) Acompañar póliza de seguro y cobertura médica que alcance a las personas extranjeras a ingresar.

Cualquier cambio o modificación en los datos informados deberá ser comunicado a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES al momento de solicitar la autorización de ingreso.

CAPITULO III - De los requisitos previos especiales para solicitar la autorización de ingreso

Art. 24. — La entidad organizadora de los programas de intercambio cultural deberá, previo a aceptar a la persona extranjera como miembro del programa, solicitar por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la autorización de ingreso del mismo al Territorio Nacional, cumplimentando los siguientes requisitos:

a) Indicar número de expediente administrativo en el cual consta el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 23 de la presente;

b) Indicar apellido y nombre, número de Pasaporte, nacionalidad y fecha de nacimiento de la persona extranjera;

c) Indicar datos de la familia argentina y domicilio real de la vivienda en donde se hospedará;

d) Denunciar el Consulado en el cual solicitará el correspondiente visado, y

e) Demás requisitos que en su caso fije la autoridad migratoria.

Art. 25. — La entidad requirente deberá dar aviso al Consulado del país de origen de la persona extranjera en la REPUBLICA ARGENTINA, del arribo e ingreso de la misma al Territorio Nacional dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haberse producido.

Art. 26. — Recibida la solicitud de autorización de ingreso, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES verificará:

a) Si la persona extranjera carece de restricciones migratorias para su ingreso al Territorio Nacional, y

b) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 23 y 24 de la presente.

Art. 27. — Verificado el cumplimiento de los recaudos establecidos en el articulo 26 de la presente, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES comunicará:

a) A la entidad requirente, que la persona extranjera deberá presentarse ante la autoridad consular denunciada a fin de tramitar la visa de intercambio cultural, y

b) A la DIRECCION DE ASUNTOS CONSULARES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, los datos personales de la persona extranjera a ingresar al Territorio Nacional como miembro del programa de intercambio, datos de la familia que lo hospedará en la REPUBLICA ARGENTINA, la fecha de inicio y el plazo de duración del programa.

Art. 28. — Las representaciones consulares de la REPUBLICA ARGENTINA no podrán emitir visados de intercambio cultural sin haber sido notificadas de la comunicación prevista en el artículo 27 inciso b) de la presente.

CAPITULO IV - De los requisitos para la tramitación de la visa en el Consulado denunciado

Art. 29. — Verificados los recaudos establecidos en los Capítulos II y III del presente Título, la persona extranjera deberá tramitar ante el Consulado denunciado la correspondiente visa de intercambio cultural, cumplimentando los siguientes requisitos:

a) Presentar Pasaporte válido y vigente;

b) Si fuere mayor de DIECISEIS (16) años al momento de su ingreso al Territorio Nacional, acreditar carencia de antecedentes penales, mediante el correspondiente certificado emanado de la autoridad competente de los países donde haya residido durante los últimos CINCO (5) años, y

c) Manifestar con carácter de declaración jurada que su ingreso es al solo efecto de participar en el programa de intercambio cultural denunciado.

Art. 30. — Emitida la visa, la autoridad consular deberá informar a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES todos los datos relativos a la misma dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas contados a partir de su emisión, a fin que la autoridad de control migratorio cuente con la información pertinente para verificar su autenticidad al momento del ingreso de la persona extranjera al Territorio Nacional.

Asimismo, dentro del plazo de QUINCE (15) días de emitido el visado, deberá remitir a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES toda la documentación personal y del criterio específico que presentó la persona extranjera debidamente legalizadas, y en su caso traducidas, que permitieron la emisión de la visa correspondiente.

CAPITULO V - Del beneficio migratorio a otorgar a los miembros del intercambio cultural

Art. 31. — La categoría de admisión a otorgar a los miembros del intercambio cultural será una residencia transitoria especial, conforme lo normado por el artículo 24 inciso h) de la Ley Nş 25.871. El tiempo de permanencia autorizado será de UN (1) año, excepto que el plazo de duración del programa de intercambio sea inferior, en cuyo caso el término de permanencia será el de la duración del mismo.

Dicho beneficio, en su caso, podrá prorrogarse exclusivamente ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES hasta el plazo de finalización del programa de intercambio, contra el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentar certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA emitido por la Policía Federal Argentina o por el Registro Nacional de Reincidencia del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;

b) Presentar certificado que acredite la continuidad del programa de intercambio que posibilitó su admisión, emitido por la entidad requirente correspondiente, y

c) Abonar la tasa retributiva de servicios establecida en la normativa vigente.

En todos los casos, una vez vencido el plazo de permanencia autorizado, la persona extranjera deberá hacer abandono del país.

TITULO V - DE LOS ESTUDIANTES DE INTERCAMBIO

CAPITULO I – Alcance

Art. 32. — Quedan comprendidas en el presente Título, las personas extranjeras que sean requeridas para ingresar al Territorio Nacional en virtud de un convenio o acuerdo internacional de intercambio estudiantil, celebrado entre la institución educativa de nivel secundario, terciario, universitario o de postgrado a la cual asisten en el exterior y una institución educativa de nivel secundario, terciario, universitario o de postgrado oficialmente reconocida en la REPUBLICA ARGENTINA, a fin de cursar en forma parcial estudios alcanzados por el sistema de educación oficial.

CAPITULO II - De los requisitos previos generales

Art. 33. — La entidad educativa que requiera el ingreso de la persona extranjera como estudiante de intercambio tendrá el deber de cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Indicar número de inscripción en el Registro Nacional único de Requirentes;

b) Acreditar la existencia de un convenio internacional respecto de los programas de intercambio estudiantil a desarrollar, y

c) Denunciar los programas de intercambio, tipo y características de los mismos.

Cualquier cambio o modificación en los datos informados deberá ser comunicada a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES al momento de solicitar la autorización de ingreso.

CAPITULO III - De los requisitos previos especiales para solicitar la autorización de ingreso

Art. 34. — La entidad educativa requirente deberá, previo a la aceptación de la persona extranjera como estudiante de intercambio, solicitar por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la autorización de ingreso de la misma al Territorio Nacional, cumplimentando los siguientes requisitos:

a) Indicar número de expediente administrativo en el cual consta el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 33 de la presente;

b) Indicar apellido y nombre, número de Pasaporte, nacionalidad y fecha de nacimiento del estudiante extranjero;

c) Indicar tipo, características y duración del intercambio estudiantil en el Territorio Nacional;

d) Indicar la necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma español a fin de participar del intercambio;

e) Denunciar el Consulado en el cual solicitará el correspondiente visado, y

f) Demás requisitos que en su caso fije la autoridad migratoria.

Art. 35. — Recibida la solicitud de autorización de ingreso, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES verificará:

a) Si la persona extranjera carece de restricciones migratorias para su ingreso al Territorio Nacional, y

b) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 de la presente.

Art. 36. — Verificado el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 35 de la presente, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES comunicará:

a) A la entidad educativa requirente, que la persona extranjera deberá presentarse ante la autoridad consular denunciada a fin de tramitar la visa como estudiante de intercambio estudiantil, y

b) A la DIRECCION DE ASUNTOS CONSULARES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, los datos personales de la persona extranjera a ingresar al Territorio Nacional como estudiante de intercambio, fecha de inicio y plazo de duración del intercambio, y la necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma español para participar del mismo.

Art. 37. — Las representaciones consulares de la REPUBLICA ARGENTINA no podrán emitir visados como estudiante de intercambio sin haber sido notificadas de la comunicación prevista en el artículo 36 inciso b) de la presente.

CAPITULO IV - De los requisitos para la tramitación de la visa en el Consulado denunciado

Art. 38. — Verificados los recaudos establecidos en los Capítulos II y III del presente Título, la persona extranjera deberá tramitar ante el Consulado denunciado la correspondiente visa como estudiante de intercambio, cumplimentando los siguientes requisitos:

a) Presentar Pasaporte válido y vigente;

b) Si fuere mayor de DIECISEIS (16) años al momento de su ingreso al Territorio Nacional, acreditar carencia de antecedentes penales mediante el correspondiente certificado emanado de la autoridad competente de los países donde haya residido durante los últimos CINCO (5) años;

c) Acreditar solvencia económica y vivienda adecuada para el tiempo de su permanencia en el Territorio Nacional. Si la vivienda fuere acreditada en el domicilio particular de terceras personas, se requerirá el consentimiento expreso de las mismas manifestado ante escribano público;

d) En su caso, acreditar poseer los conocimientos en el idioma español necesarios a fin de participar del intercambio estudiantil, y

e) Manifestar con carácter de declaración jurada que su ingreso es al solo efecto de participar en el programa de intercambio estudiantil.

Art. 39. — Emitida la visa, la autoridad consular deberá informar a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES todos los datos relativos a la misma dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas contados a partir de su emisión, a fin que la autoridad de control migratorio cuente con la información pertinente para verificar su autenticidad al momento del ingreso de la persona extranjera al Territorio Nacional.

Asimismo, dentro del plazo de QUINCE (15) días de emitido el visado, deberá remitir a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES toda la documentación personal y del criterio específico que presentó la persona extranjera debidamente legalizadas, y en su caso traducidas, que permitieron la emisión de la visa correspondiente.

CAPITULO V - Del beneficio migratorio a otorgar a los estudiantes de intercambio

Art. 40. — La categoría de admisión a otorgar a los estudiantes de intercambio será una residencia transitoria especial, conforme lo normado por el artículo 24 inciso h) de la Ley Nş 25.871. El tiempo de permanencia autorizado será de UN (1) año, excepto que el plazo de duración del intercambio estudiantil sea inferior, en cuyo caso el término de residencia será el de la duración del mismo.

Dicho beneficio, en su caso, podrá prorrogarse exclusivamente ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES hasta el plazo de finalización del programa de intercambio, contra el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentar certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA emitido por la Policía Federal Argentina o por el Registro Nacional de Reincidencia del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;

b) Presentar certificado que acredite la continuidad del programa de intercambio estudiantil que posibilitó su admisión, emitido por la entidad requirente correspondiente, y

c) Abonar la tasa retributiva de servicios establecida en la normativa vigente.

En todos los casos, vencido el plazo de permanencia autorizado, la persona extranjera deberá hacer abandono del país.

TITULO VI - DE LOS PASANTES

CAPITULO I – Alcance

Art. 41. — Se considerarán comprendidas en el presente Título:

a) Aquellas personas extranjeras que, en virtud de un convenio internacional suscripto entre una entidad educativa nacional pública o privada reconocida oficialmente y una entidad educativa extranjera, sean requeridas para ingresar al Territorio Nacional a fin de realizar prácticas relacionadas con su estudio, formación y especialización, y

b) Aquellas personas extranjeras que, en virtud de una extensión orgánica de un sistema educativo nacional sean requeridas por una entidad educativa nacional pública o privada reconocida oficialmente, para ingresar al Territorio Nacional a fin de realizar prácticas relacionadas con su estudio, formación y especialización.

CAPITULO II - De los requisitos previos generales

Art. 42. — La entidad educativa nacional que requiera el ingreso de la persona extranjera como pasante tendrá el deber de cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Indicar número de inscripción en el Registro Nacional Unico de Requirentes;

b) Denunciar las pasantías a desarrollar, tipo y características de las mismas;

c) Si la persona extranjera a ingresar encuadra en lo establecido en el artículo 41 inciso a) de la presente, acreditar la existencia del convenio internacional intervenido por las áreas competentes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, y

d) Sí la persona extranjera a ingresar encuadra en lo establecido en el artículo 41 inciso b) de la presente, acreditar la debida intervención de las áreas competentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.

Cualquier cambio o modificación en los datos informados deberá ser comunicada a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES al momento de solicitar la autorización de ingreso.

CAPITULO III - De los requisitos previos especiales para solicitar la autorización de ingreso

Art. 43. — La entidad requirente deberá, previo al otorgamiento de la pasantía, solicitar por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la autorización de ingreso de la persona extranjera al Territorio Nacional, cumplimentando los siguientes requisitos:

a) Indicar número de expediente administrativo en el cual consta el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 42 de la presente;

b) Indicar apellido y nombre, número de Pasaporte, nacionalidad y fecha de nacimiento de la persona extranjera a ingresar;

c) Indicar tipo, características y duración de la pasantía en el Territorio Nacional;

d) Indicar la necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma español a fin de realizar la pasantía;

e) Denunciar el Consulado en el cual solicitará el correspondiente visado, y

f) Demás requisitos que en su caso fije la autoridad migratoria.

Art. 44. — Recibida la solicitud de autorización de ingreso, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES verificará:

a) Si la persona extranjera carece de restricciones migratorias para su ingreso al Territorio Nacional, y

b) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 de la presente.

Art. 45. — Verificado el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 44 de la presente, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES comunicará:

a) A la entidad requirente, que la persona extranjera deberá presentarse ante la autoridad consular denunciada a fin de tramitar la visa como pasante, y

b) A la DIRECCION DE ASUNTOS CONSULARES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, los datos personales de la persona extranjera a ingresar al Territorio Nacional como pasante, fecha de inicio y duración de la pasantía, y la necesidad o no de poseer conocimientos en el idioma español para realizar la misma.

Art. 46. — Las representaciones consulares de la REPUBLICA ARGENTINA no podrán emitir visados como pasante sin haber sido notificadas de la comunicación prevista en el artículo 45 inciso b) de la presente.

CAPITULO IV - De los requisitos para la tramitación de la visa en el Consulado denunciado

Art. 47. — Verificados los recaudos establecidos en los Capítulos II y III del presente Título, la persona extranjera deberá tramitar ante el Consulado denunciado la correspondiente visa como pasante, cumplimentando los siguientes requisitos:

a) Presentar Pasaporte válido y vigente;

b) Si fuere mayor de DIECISEIS (16) años al momento de su ingreso al Territorio Nacional, acreditar carencia de antecedentes penales, mediante el correspondiente certificado emanado de la autoridad competente de los países donde haya residido durante los últimos CINCO (5) años;

c) Acreditar solvencia económica y vivienda adecuada para el tiempo de su permanencia en el Territorio Nacional. Si la vivienda fuere acreditada en el domicilio particular de terceras personas, se requerirá el consentimiento expreso de las mismas manifestado ante escribano público;

d) En su caso, acreditar poseer los conocimientos en el idioma español necesarios a fin de realizar la pasantía denunciada, y

e) Manifestar con carácter de declaración jurada que su ingreso es al solo efecto de realizar la pasantía denunciada.

Art. 48. — Emitida la visa, la autoridad consular deberá informar a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES todos los datos relativos a la misma dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas contados a partir de su emisión, a fin que la autoridad de control migratorio cuente con la información pertinente para verificar su autenticidad al momento del ingreso de la persona extranjera al Territorio Nacional.

Asimismo, dentro del plazo de QUINCE (15) días de emitido el visado, deberá remitir a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES toda la documentación personal y del criterio específico que presentó la persona extranjera debidamente legalizadas, y en su caso traducidas, que permitieron la emisión de la visa correspondiente.

CAPITULO V - Del beneficio migratorio a otorgar a los pasantes

Art. 49. — La categoría de admisión a otorgar a los pasantes será una residencia transitoria especial, conforme lo normado por el artículo 24 inciso h) de la Ley Nş 25.871. El tiempo de permanencia autorizado será de UN (1) año, excepto que el plazo de duración de la pasantía sea inferior, en cuyo caso el término de residencia será el de la duración de la misma.

Dicho beneficio, en su caso, podrá prorrogarse exclusivamente ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES hasta el plazo de finalización de la pasantía, contra el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentar certificado de carencia de antecedentes penales en la REPUBLICA ARGENTINA emitido por la Policía Federal Argentina o por el Registro Nacional de Reincidencia del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;

b) Presentar certificado que acredite la continuidad de la pasantía que posibilitó su admisión, emitido por la entidad requirente correspondiente, y

c) Abonar la tasa retributiva de servicios establecida en la normativa vigente.

En todos los casos, una vez vencido el plazo de permanencia autorizado, la persona extranjera deberá hacer abandono del país.

TITULO VII - DE LA AUTORIZACION DE INGRESO Y PERMANENCIA PARA LAS PERSONAS EXTRANJERAS MENORES DE EDAD

Art. 50. — En cualquiera de los supuestos previstos en la presente Disposición, de comprender la solicitud de admisión a personas extranjeras que al momento de su ingreso al Territorio Nacional sean menores de edad según la legislación de su país de origen, se deberá presentar ante la autoridad consular la correspondiente autorización para viajar y permanecer en forma transitoria o temporaria en la REPUBLICA ARGENTINA suscripta por ambos padres, o en su defecto por quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor.

Asimismo, dentro del mismo instrumento público se deberá designar un tutor en la REPUBLICA ARGENTINA que se hará responsable de la vivienda, educación, manutención y cuidado del menor durante su permanencia en el Territorio Nacional.

Art. 51. — La presente Disposición no afecta el régimen de cupos establecido por la Resolución 1523/ 90 del registro del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.

Art. 52. — Instrúyase a la DIRECCION DE SISTEMAS de esta Dirección Nacional para que, dentro del ámbito de su competencia, arbitre las medias necesarias a efectos de agilizar las comunicaciones previstas en la presente, entre la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES con la DIRECCION de ASUNTOS CONSULARES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y las OFICINAS CONSULARES.

Art. 53. — Déjase sin efecto la Resolución MI Nş 502/02 y la Disposición DNM Nş 8569 de fecha 20 de junio de 2003.

Art. 54. — La presente comenzará a regir a partir del día 1ş de abril de 2006.

Art. 55. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo E. Rodríguez.