JUSTICIA

LEY N° 21.628

Créase la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.

Buenos Aires, 26 de agosto de 1977

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º — Créase la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal que estará integrada por seis (6) jueces y actuará dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una.

ARTICULO 2º — La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.

ARTICULO 3º — Créase la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, que estará integrada por seis (6) jueces y actuará dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una.

ARTICULO 4º — La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, y conocerá asimismo de los recursos de apelaciones que se interpongan contra las resoluciones de los organismos administrativos, en los casos autorizados por las leyes.

ARTICULO 5º — Créase la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal que estará integrada por seis (6) jueces y actuará dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una.

ARTICULO 6º — La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces de primera instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Entenderá asimismo en los recursos contra las resoluciones del Jefe de Policía Federal en materia de derecho de reunión.

ARTICULO 7º — Los actuales jueces de las salas en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal pasarán a integrar la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital Federal. Los funcionarios y demás personal que se desempeñen en las mencionadas salas, quedarán incorporados a este último tribunal.

ARTICULO 8º — Los actuales jueces de las salas en lo Contencioso-Administrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal pasarán a integrar la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal. Los funcionarios y demás personal que se desempeñan en las mencionadas salas, quedarán incorporados a este último tribunal.

ARTICULO 9º — Los actuales jueces de la sala en lo Criminal y Correccional de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo de la Capital Federal, pasarán a integrar una (1) de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. La Sala restante, se integrará con los cargos creados por el artículo 12 de la ley 21.161 y quedará constituida en la oportunidad en que el Poder Ejecutivo nacional designe a sus miembros.

ARTICULO 10. — La actual fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo de la Capital Federal, que actúa ante las salas en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo, pasará a intervenir como fiscalía ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

ARTICULO 11. — La actual fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo de la Capital Federal, que actúa ante la sala Criminal y Correccional, pasará a intervenir como fiscalía ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.

ARTICULO 12. — En caso de excusación, recusación o licencia los fiscales ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones creadas por esta ley, serán sustituidos en la siguiente forma: el fiscal ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso-Administrativo Federal por los fiscales ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil o en lo Comercial; el fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal por los fiscales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Para el caso en que esta sustitución no fuera posible, en razón de las mismas causales, serán sustituidos por los procuradores fiscales más antiguos en el cargo, o subsidiariamente por los de mayor edad, que se desempeñen ante los juzgados de primera instancia del fuero del fiscal sustituido.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 31 del Decreto-Ley N° 1.285/58 por el siguiente:

“Artículo 31. — Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas, luego, del mismo modo, con los jueces de la otra cámara y por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependen de la Cámara que deba integrarse.

“La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, se integrará por sorteo entre sus demás miembros, luego, del mismo modo, por los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal; y por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

“Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, en lo Criminal y Correccional, del Trabajo, en lo Especial Civil y Comercial y en lo Penal Económico de la Capital Federal, se integrarán por sorteo, entre los demás miembros de aquéllas; luego, del mismo modo con los jueces de las otras Cámaras Nacionales de Apelaciones en el orden establecido por esta ley, y por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que deba integrarse.

“Las Cámaras Federales de apelaciones con asiento en las provincias, se integrarán de la siguiente manera:

“a) con el fiscal de Cámara;

“b) con el juez o jueces de la sección donde funciona el tribunal;

“c) con los conjueces de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de la misma Cámara y que cada una de éstas formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año".

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley N° 1285/58, por el siguiente:

“Artículo 32. — Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:

“1°) Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:

“a) en lo Civil y Comercial Federal;

“b) en lo Contencioso-Administrativo Federal;

“c) en lo Criminal y Correccional Federal;

“d) en lo Civil;

“e) en lo Comercial;

“f) en lo Criminal y Correccional;

“g) del Trabajo;

“h) Especial en lo Civil y Comercial;

“i) en lo Penal Económico.

“2°) Jueces Nacionales de Primera Instancia de la Capital Federal:

“a) en lo Contencioso-Administrativo;

“b) en lo Civil y Comercial Federal;

“c) en lo Criminal y Correccional Federal;

“d) en lo Civil;

“e) en lo Comercial;

“f) en lo Criminal de Instrucción;

“g) en lo Criminal de Sentencia;

“h) en lo Correccional;

“i) del Trabajo;

“j) especial en lo Civil y Comercial.

“k) en lo Penal Económico".

ARTICULO 15. — Las causas actualmente en trámite ante las distintas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo de la Capital Federal, quedarán radicadas de acuerdo con su materia, en los tribunales que se crean por la presente ley.

ARTICULO 16. — Los tribunales que se crean por esta ley quedarán constituidos de pleno derecho en la oportunidad, simultánea o sucesiva, que determine la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.

ARTICULO 17. — Deróganse los artículos 33 y 34 del Decreto-Ley número 1.285/58.

ARTICULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.
Julio A. Gómez.