CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LEY N° 17.116

Modifícase la competencia de este Tribunal y las reglas de procedimiento a observar en la sustanciación de los recursos ordinarios de apelación y de queja por apelación denegada. Nuevos montos de las multas por sanción disciplinaria. 

Buenos Aires, 11 de enero de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de
LEY:


Artículo 1° - Sustitúyese el art. 24, inc. 6°; ap. a) del Decreto-Ley 1.285/58 por el siguiente:

Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a m$n. 5.000.000.

Artículo 2° - Sustitúyese el inc. 7° del art. 24 del Decreto Ley 1.285/58, por el siguiente:

De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la Cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.

Artículo 3° - Sustitúyese el art. 8° de la Ley N° 4.055 por el siguiente:

En los casos en que la Corte Suprema conozca en grado de apelación, recibido el expediente se dictará la providencia de autos y las partes podrán, dentro de los diez días comunes y perentorios siguientes al de la notificación de esa providencia, presentar una memoria, que se mandará agregar a los autos y sin más trámite quedará la causa conclusa para definitiva.

Sin embargo, cuando se tratare del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 24, inc. 6°, ap. a), del Decreto Ley 1.285/58, la falta de presentación de la memoria, o su insuficiencia, traerán aparejada la deserción del recurso.

Artículo 4° - Será obligatoria la asistencia letrada en toda actuación judicial o de superintendencia ante la Corte Suprema de Justicia, en que se sustenten o controviertan derechos. El que actúe con carta de pobreza deberá requerir la asistencia del defensor oficial, si no contase con patrocinio letrado particular.

Artículo 5° - Sustitúyese la cantidad de m$n. 500 en el art. 16 del Decreto Ley 1.285/58 por m$n. 20.000.

Artículo 6° - Aclárase el texto del art. 18 del Decreto Ley 1.285/58 en el sentido de que las "otras sanciones disciplinarias" en él mencionadas son las de prevención, apercibimiento y multa hasta de m$n. 20.000.

Artículo 7° -Sustitúyese en el art. 231 de la Ley 50, los términos "7 leguas" por "290 kilómetros".

Artículo 8° - Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de m$n. 30.000. El depósito se hará en el Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires o en cualquier agencia del Banco de la Nación Argentina en las provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado conforme a las disposiciones de la ley nacional de sellos.

Artículo 9° - Si el recurso de queja fuese declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si la queja fuera desestimada, o si se declarase perimida la instancia, el depósito se perderá.

La Corte Suprema dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país.

Artículo 10. - La Corte Suprema de Justicia dictará las reglas necesarias para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 11. - Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente.

Artículo 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Guillermo A. Borda