ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

SUBDIRECCION GENERAL DE TECNICO LEGAL ADUANERA

Nota Externa Nº 7/2006

Prórroga de Importaciones Temporales en el marco del Artículo 31, Apartado 1, Inciso a) del Decreto Nº 1001/82.

Bs. As., 17/4/2006

VISTO la Instrucción General Nº 80 (SDG LTA) del 6 de octubre de 1999, por la cual se implementó la intervención de la Dirección Nacional de Industria en las autorizaciones de importaciones temporales y sus prórrogas, efectuadas en el marco del Articulo 31, Apartado 1, Inciso a) del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982.

Que a la fecha, y teniendo en cuenta la experiencia recogida desde la implementación de la citada medida, particularmente en lo que respecta a las prórrogas de importaciones temporales, se destaca la gran dilación que se produce desde la solicitud del peticionante de un trámite de prórroga hasta el dictamen final que emite el citado Organismo, superando dicho lapso ampliamente los plazos establecidos en el Artículo 266 del Código Aduanero.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Punto 2, Artículo 31 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982, se deja sin efecto la intervención de la Dirección Nacional de Industria únicamente en lo que respecta a las solicitudes de prórroga de importaciones temporales en el marco antes citado, subsistiendo la intervención inicial que otorgue la Dirección Nacional de Industria al momento de conceder la solicitud de importación temporal, resguardando de esta manera la no afectación a la actividad económica sectorial, quedando en cabeza de las Aduanas de Registro la potestad de conceder dichas prórrogas, siempre que a su criterio, los motivos resultaren suficientes y razonables, analizándose cuidadosamente los mismos a fin de evitar la desnaturalización de este Instituto.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE ROBERTO DE CICCO, Subdirector General, Técnico Legal Aduanera, Dirección General de Aduanas.

e. 19/4 N° 510.808 v. 19/4/2006