Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS

Resolución 338/2006

Precísanse los alcances de la excepción del agricultor de reservar su propia semilla, contemplada en el Artículo 27 de la Ley Nº 20.247.

Bs. As., 20/6/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0254460/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Artículo 27 de la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, el Artículo 44 del Decreto Nº 2183 del 21 de octubre de 1991, la Resolución Nº 35 del 28 de febrero de 1996 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas tiene como objetivos promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.

Que la semilla para uso propio del agricultor, a partir de la compra de semilla legal, que éste siembra, cosecha y vuelve a sembrar en su explotación, está contemplada en el Artículo 27 de la mencionada ley, en el Artículo 44 del Decreto Nº 2183 de fecha 21 de octubre de 1991 y en la Resolución Nº 35 de fecha 28 de febrero de 1996 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que resulta necesario precisar los alcances de la excepción de reservar su propia semilla contemplada en el Artículo 27 de la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, a cuyo efecto corresponde reglamentar el Artículo 44 del citado Decreto Nº 2183/ 91.

Que la reserva y siembra para uso propio constituye una excepción al derecho constitucional de propiedad del obtentor, reconocido en el Artículo 17 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que siendo el uso propio una excepción al derecho del obtentor y conforme el criterio establecido por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, las excepciones deben ser interpretadas en forma restrictiva (Dictámenes 84:92 y 201:12, entre otros y Revista de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, Nº 19, página 162).

Que la excepción del agricultor que contempla el Artículo 27 de la mencionada Ley Nº 20.247 no es aplicable a la actividad que implica incrementar, año en año, el área sembrada de cultivos de una semilla con título de propiedad vigente, habiendo adquirido sólo semilla para una primera siembra de una superficie menor.

Que de acuerdo con el Artículo 1.071 de nuestro Código Civil sostener lo contrario constituiría un exceso de lo que la propia norma claramente establece.

Que desde el punto de vista agronómico resulta necesario precisar los alcances de la excepción a reservar su propia semilla, a efectos de asegurar en el corto y mediano plazo el desarrollo sostenible del sistema de investigación y del mejoramiento genético nacional, garantizando a las empresas privadas e instituciones públicas, condiciones aceptables para el desarrollo y comercialización de cultivares mejorados genéticamente, promoviendo de esta manera en el sistema agropecuario nacional una dinámica de mejora continua de la productividad.

Que la presente medida implica el legítimo ejercicio del poder de policía, el cual comprende, a su vez, la posibilidad de limitar los derechos individuales para proteger en el orden nacional objetivos de bienestar general y para defender los intereses económicos de la comunidad (Dictamen 122:21 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION).

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 3º y 15 de la citada Ley Nº 20.247 y 3º del Decreto Nº 2817 del 30 de diciembre de 1991, del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio Decreto Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — No se requerirá la autorización del obtentor de una variedad vegetal protegida conforme lo establece el Artículo 27 de la Ley Nº 20.247, cuando un agricultor reserve y use como simiente en su explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la misma, el producto cosechado siempre que la nueva siembra no supere la cantidad de hectáreas sembradas en el período anterior, ni requiera mayor cantidad de semillas que la adquirida originariamente en forma legal.

Art. 2º — El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dictará las normas interpretativas y establecerá los plazos de ejecución de la presente resolución.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.