Secretaría de Transporte

TRANSPORTE DE CARGAS

Resolución 553/2006

Apruébanse las normas técnicas para la fabricación, instalación y certificación de tanques auxiliares/suplementarios de combustibles líquidos para propulsión de automotores de carga.

Bs. As., 17/7/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0210314/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que en el autotransporte automotor de cargas resulta de práctica habitual la utilización de tanques auxiliares/suplementarios de combustible líquido en vehículos que efectúan transporte internacional, como así también nacional de media y larga distancia.

Que la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, prevé en su Artículo 34, que las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas.

Que a su vez el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, en su Artículo 35, permite realizar modificaciones a las configuraciones originales, en talleres de reparación de las clases 1, 2 y 3, con la intervención de un profesional universitario a cargo con título habilitante con incumbencia en la materia; entendiéndose por "modificación" a todo trabajo que signifique un cambio o transformación de las especificaciones del fabricante para el modelo de vehículo.

Que la necesidad de incorporar a los automotores en uso, elementos o requisitos de seguridad que no porte originalmente, resulta excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo.

Que la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL estableció mediante Resolución Nº 181 del CONSEJO NACIONAL DE TRANSITO, de fecha 1º de septiembre de 2005, el procedimiento de instalación de múltiples tanques, tanques suplementarios y la alteración de capacidad del tanque original de combustible líquido en vehículos dedicados a la propulsión en operación de sus equipamientos especializados y de otras provisiones.

Que en el ámbito del Subgrupo de Trabajo Nº 5 "Transporte" del Mercado Común del Sur, MERCOSUR, en la Reunión Bilateral celebrada en RIO DE JANEIRO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) durante los días 23 y 24 de marzo de 2006, se convino una prórroga de TRES (3) meses con relación a la aplicación de la norma que establece los requisitos para el uso de tanques auxiliares/suplementarios de combustible líquido.

Que en consecuencia, al no contar nuestro país con la normativa específica de que se trata, resulta perentorio aprobar la norma técnica que establezca las características generales que se deben respetar para la fabricación, instalación y certificación de tanques auxiliares/suplementarios, de combustible líquido para la propulsión de automotores de carga, para que en condiciones normales su utilización cumpla con las normas de seguridad vigentes.

Que con la aprobación de la norma técnica se da cumplimiento al marco regulatorio legal con relación a los requerimientos de los mencionados tanques y a su vez se evitan los inconvenientes que los transportistas internacionales puedan tener al ingresar al territorio de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que para la elaboración del proyecto de la norma técnica se ha convocado a la "Subcomisión de Vehículos" de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR con la participación de entidades privadas y organismos públicos entre los cuales se puede citar a la ASOCIACION DE FABRICANTES DE AUTOMOTORES (ADEFA), a la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), a la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC), a la ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS ARGENTINOS DE CARGA INTERNACIONAL (ATACI), a la CONFEDERACION NACIONAL DEL TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA), a la ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA), al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) y a personal técnico de la Secretaría de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Que resulta necesario, asegurar las condiciones de seguridad activa y pasiva previstas por los fabricantes de vehículos.

Que están dadas las condiciones técnicas y posibilidades de verificación y certificación del prototipo de las mismas a través del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) u otros laboratorios acreditados.

Que el Anexo K "Clasificación de Talleres y Servicios" del Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nº 24.449, establece que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es el organismo nacional competente facultado para modificar y disponer las normas de especificación técnica a las que deberán ajustarse los componentes de seguridad del vehículo.

Que asimismo el Anexo T del mencionado decreto, "Sistema de Seguridad Vial", en su punto 9.4, dispone que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, queda facultada para: "Disponer las normas de especificación técnica y de calidad que deben ajustarse los componentes de seguridad activa y pasiva de los vehículos".

Que en uso de las atribuciones conferidas por la legislación vigente, es dable aprobar las normas técnicas para el uso del tanque adicional de combustible destinado a contener carburante líquido utilizado para la propulsión del vehículo automotor, no instalado ni provisto por el fabricante del vehículo y aquellos incluidos en la "Licencia de Configuración de Modelo (LCM)" como equipamiento normal u ocupacional.

Que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, es la Autoridad de Aplicación para proyectar la actualización permanente de la legislación en la materia y la normativa reglamentaria y complementaria de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial de acuerdo a lo establecido en el punto 9.3 del Anexo T del Decreto Nº 779/95.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las normas técnicas para la fabricación, instalación y certificación de tanques auxiliares/suplementarios de combustibles líquidos para la propulsión de automotores de carga, para que en condiciones normales su utilización cumpla con las normas de seguridad vigentes que como ANEXO I forman parte de la presente resolución.

Art. 2º — En el caso de los países signatarios del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) que reconozcan esta resolución como norma de origen, podrán circular por territorio nacional de acuerdo con su normativa de origen. Aquellos países que no reconozcan esta resolución como norma de origen, deberán dar cumplimiento a la presente resolución en la circulación de sus vehículos por territorio nacional.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.

ANEXO I

TANQUES AUXILIARES /SUPLEMENTARIOS

DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS.

Objetivo de la Norma:

Establecer características generales que se deben respetar para la fabricación, instalación y certificación de tanques auxiliares/suplementarios, de combustibles líquidos para la propulsión de automotores de carga, para que en condiciones normales su utilización cumpla con las Normas de seguridad vigentes.

1. Definiciones:

1.1. A los efectos de esta Norma se entiende por tanque adicional de combustible a uno o varios depósitos y sus fijaciones, destinados a contener carburante líquido utilizado para la propulsión del vehículo automotor, no instalados ni provistos por el fabricante del vehículo y aquellos incluidos en la "Licencia de Configuración de Modelo- LCM-", como equipamiento normal u opcional.

1.2. Los tanques adicionales de combustible de la presente Norma sólo se prevén para su utilización en vehículos de autotransporte de cargas, y en acoplados o semirremolques cuando estos últimos dispongan de equipos especializados que requieran para su funcionamiento combustible líquido.

1.3. La instalación de tanques adicionales realizada en forma posterior a la fabricación del vehículo y/o patentamiento, comprende todos los elementos de fijación y deberá ser realizada por Talleres habilitados de acuerdo a la normativa vigente y adecuarse a las normas de montaje establecidas por los fabricantes de los vehículos y las exigidas por la presente.

1.4. Capacidad total permitida:

1.4.1. La capacidad total de los tanques de combustible líquido instalados en los vehículos motrices queda limitada a un total de UN MIL QUINIENTOS LITROS (1500 l.), incluidos los depósitos originales de fábrica.

1.4.2. Los tanques adicionales utilizados para la operación de equipos especializados, permitidos en los acoplados o semirremolques no podrán ser conectados con el sistema de alimentación del vehículo, quedando limitados a un máximo de QUINIENTOS LITROS (500 l.).

2. Ensayos:

2.1. El fabricante de tanques adicionales, deberá realizar un ensayo del modelo de tanque a utilizar, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), u otro laboratorio acreditado, que certifique el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos por la normativa vigente.

2.2. El Taller instalador deberá preparar un prototipo del tanque instalado simulando la fijación en el vehículo, el cual deberá ser ensayado en el INTI o laboratorio acreditado para verificar el cumplimiento de la presente Norma.

3. Registro:

Para el registro de un vehículo nuevo o usado al que se le hayan montado uno o más tanques adicionales, el taller instalador o carrocero deberá presentar un certificado firmado por un profesional de la ingeniería con incumbencia en la materia, matriculado en el correspondiente Consejo Profesional, en el que conste que el tanque y su instalación es igual al modelo ensayado y cumple los requisitos técnicos exigidos por la presente Norma.

Para los vehículos usados que ya tengan instalados tanques auxiliares, se admitirá por única vez y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días fijado en el Punto 6.3. del presente anexo, que el profesional certificante apruebe el tanque y su instalación, aun cuando éste no sea igual a un modelo ensayado, pero cumpla con los requisitos técnicos exigidos en esta Norma.

Los profesionales que reúnan los requisitos indicados en el primer párrafo, deberán presentar la documentación correspondiente ante la Secretaría de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. Cumplidos los recaudos indicados, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR habilitará al profesional para el cumplimiento de las funciones previstas.

4. Requisitos técnicos que deberán cumplir los tanques adicionales de combustible:

4.1. El tanque deberá satisfacer los ensayos de estanqueidad efectuados por el fabricante a una presión igual al doble de la presión relativa de servicio, y en cualquier caso no inferior a UN BAR CON TRES DECIMAS (1,3 bar.).

4.2. Toda sobre presión que supere la presión de servicio deberá compensarse automáticamente mediante dispositivos adecuados. Las salidas de aire deberán diseñarse de modo que prevengan todo riesgo de ignición. El combustible no deberá poder derramarse por los dispositivos instalados para compensar la sobre presión.

4.3. El tanque deberá instalarse de forma tal que quede protegido convenientemente de las consecuencias de impactos frontales, laterales o traseros.

4.4. La instalación deberá prever que no haya piezas salientes o bordes cortantes, en la proximidad de los tanques.

4.5. Las tapas deberán asegurar estanqueidad durante la marcha.

4.6. Distribución de pesos en orden de marcha: el responsable técnico del establecimiento instalador deberá presentar un cálculo de distribución de cargas del vehículo con los depósitos de combustibles completos y su carga completa para verificar que la distribución por eje y total no supere los límites técnicos declarados por el fabricante del vehículo ni los límites máximos fijados por la legislación vigente. En condiciones operativas, tanto el vehículo solo como con el equipamiento montado, la distribución de cargas en el eje delantero no podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del peso total del chasis.

4.7. Los sistemas de fijación del tanque al chasis (soportes, tensores, cintas de amarre, etc.), deben resistir sin roturas ni deformaciones permanentes, una desaceleración del vehículo de OCHO VECES LA ACELERACION DE LA GRAVEDAD (8 g.)

4.8. Los elementos de fijación y montaje deben ser normalizados y tener una resistencia mínima de OCHO DIN CON OCHO DECIMAS (8,8 DIN.).

4.9. Los soportes de fijación y dispositivos de fijación deben estar construidos sin presentar cantos vivos ni elementos punzantes.

4.10. Los tanques deberán estar asentados en soportes fijados al chasis del vehículo en cantidad suficiente, de acuerdo con el volumen del tanque (largo, ancho, alto y peso del mismo). Se deberán utilizar sunchos, tirantes u otro tipo de anclaje adecuado a los soportes y al peso cargado del tanque, para evitar el movimiento relativo de éste en los soportes.

4.11. Los sunchos deberán estar aislados del tanque, al igual que los soportes, por una cinta de caucho o goma resistente a los hidrocarburos para evitar el roce "metal-metal"

4.12. El tanque y los elementos de fijación y montaje deben poseer tratamiento anticorrosivo en medio ambiente normal y salino, y pintura resistente a la acción de golpes de piedras en las zonas expuestas.

4.13. Todo el sistema de alimentación de combustible (conexiones, tubos, tanques, soportes, etc.) deberán estar construidos de forma tal que se evite derrame o pérdidas de combustible aún en condiciones extremas de operación, o por vibraciones, con el objetivo de propender a la seguridad en la operación del mismo.

4.14. El/los tanques deberán estar dispuestos en una zona tal que los mismos y su fijación no interfieran con los sistemas periféricos del vehículo (freno, suspensión, amortiguación, etc.).

4.15. En el caso que los tanques se dispusieran en los laterales o centro del vehículo, su plano inferior no debe estar por debajo de una altura menor de TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm.) con el vehículo cargado.

4.16. Si el tanque se ubicara por encima del nivel superior del bastidor, la altura y ubicación no deberá interferir con el movimiento del semirremolque en su operación extrema.

4.17. En ninguna condición el ancho del tanque podrá superar los DOS MIL TRESCIENTOS MILIMETROS (2300 mm.) para permitir dejar una separación de seguridad con el ancho máximo de la superestructura admitida por la legislación vigente.

4.18. Los tanques deberán poseer al menos DOS (2) rompeolas u otro dispositivo equivalente que garanticen que el combustible líquido no adquiera durante la operación, movimientos dinámicos extremos que afecten su resistencia estructural.

5. Procedimiento para la habilitación del vehículo con tanques auxiliares:

5.1. El certificado expedido por el profesional matriculado, según el punto 3. de la presente, deberá ser presentado ante la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, Secretaría de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, que extenderá la correspondiente certificación de habilitación del tanque o tanques auxiliares en cuestión y llevará un registro de los vehículos que posean los referidos tanques auxiliares.

5.2. Las verificaciones a realizar por el Profesional habilitado incluirán los siguientes ítems:

5.2.1. Verificar los certificados aportados por el Fabricante respecto de los ensayos realizados en el INTI u otro laboratorio acreditado.

5.2.2. Verificar que el tanque se haya montado en el vehículo cumpliendo todas las exigencias de la presente Norma y de acuerdo con la Documentación registral correspondiente.

5.2.3. Mediante inspección visual certificar que todos los componentes del sistema responden a las piezas homologadas componentes del conjunto certificado en los Ensayos de Homologación.

5.3. La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (CNTySV) entregará un certificado registrado para que el usuario lo presente en los talleres de Revisión Técnica Obligatoria o cuando le sea requerido por autoridades de aplicación, certificando que el tanque y su montaje reúne las condiciones de seguridad activa y pasiva previstas.

5.4. La Secretaría de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL informará periódicamente a la Consultora Ejecutiva Nacional del Transporte el listado de vehículos que cuenten con tanques adicionales certificados y registrados.

5.5. La Secretaría de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL podrá solicitar al INTI o a un laboratorio acreditado la verificación técnica de cumplimiento de la norma vigente de cualquier tanque adicional habilitado y dejar sin efecto esta habilitación cuando no se cumplan los requisitos técnicos correspondientes.

5.6. En el caso que el vehículo hubiere sufrido colisiones que afecten el tanque y su montaje, se exigirá una nueva certificación por el profesional actuante aunque no se hubiera cumplido el plazo antes mencionado.

6. Consideraciones especiales:

6.1. Los vehículos usados que tengan instalados tanques de mayor capacidad que la admitida por esta Norma, podrán habilitarlos, limitando su uso a la capacidad indicada en el punto 1.4., hasta el fin de su vida útil considerando la legislación vigente y efectuando las periódicas revisiones que se establezcan.

6.2. Los vehículos usados que tengan instalados tanques auxiliares de cualquier tipo, deberán ajustarse a los requisitos de la Norma para obtener el certificado habilitante de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

6.3. Pasados los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de aprobación de la presente, todos los tanques auxiliares/suplementarios, que no se hayan certificado de acuerdo al procedimiento previsto, serán considerados como nuevos para su habilitación.