DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 29.466/2006

Defínense los alcances de la figura "Tránsito Vecinal Fronterizo" para los egresos del país por vía fluvial, a los efectos de la aplicación del Decreto Nº 1025/2005.

Bs. As., 8/8/2006

VISTO el EXPDNM-S02:0005408/2005 del registro de esta Dirección Nacional, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, el Decreto Nº 1025 de fecha 29 de agosto de 2005, la Disposición Nº 26.147 de fecha 5 de julio de 2006 del registro de esta Dirección Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1025/05 se establecieron las Tasas por Servicios Migratorios que corresponde percibir a esta Dirección Nacional, por cada persona que egrese del país por vía terrestre, fluvial o marítima.

Que el artículo 9º inciso e) del mencionado Decreto, exime del pago de las Tasas establecidas en el mismo, a las personas que egresen del país habilitadas en carácter de tránsito vecinal fronterizo.

Que mediante la Disposición DNM Nº 26.147/ 06, se definieron los alcances de la figura "Tránsito Vecinal Fronterizo" para los egresos del país por vía terrestre a los efectos de la aplicación del Decreto Nº 1025/05.

Que corresponde definir los alcances de la figura de "Tránsito Vecinal Fronterizo" para los egresos del país por vía fluvial.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 25.565, el Decreto Nº 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996 y por el artículo 6º del Decreto Nº 1025 de fecha 29 de agosto de 2005.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

Artículo 1º — Los egresos por vía fluvial de personas hacia países limítrofes, desde puertos situados en el río Uruguay al norte del paralelo de Punta Gorda, y en la cuenca del río Paraná y sus afluentes al norte del kilómetro 1240 del río Paraná, podrán ser considerados "Tránsito Vecinal Fronterizo", a los efectos del Decreto Nº 1025 de fecha 29 de agosto de 2005, en la medida que las mismas residan o se alojen en localidades ubicadas en un radio de hasta CINCUENTA (50) kilómetros, con centro en el puesto donde se practique el control fronterizo, y el destino de viaje sea una comunidad interrelacionada con la REPUBLICA ARGENTINA, en razón de la proximidad, hábitos, costumbres y actividades propias del lugar, haciendo que la movilidad de sus habitantes entre una localidad y la otra sea habitual.

Art. 2º — Cuando las particularidades de la zona y el flujo del tránsito en el paso fronterizo fluvial así lo determinen, se podrá considerar a éste conforme el artículo anterior, aún cuando las localidades estén ubicadas fuera del límite territorial establecido en el mismo.

Art. 3º — Los egresos por vía fluvial de personas residentes en el área del Delta del Paraná comprendida entre el río Paraná Bravo, Paraná Guazú, Paraná Miní, Canal Nº4, Canal Gobernador de la Serna, Canal Gobernador Arias, Río Luján y desembocadura del Delta en el Río de la Plata en la REPUBLICA ARGENTINA, y las residentes en la zona de influencia de los puertos comprendidos entre Punta Dorado y Nueva Palmira en la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, serán considerados "Transito Vecinal Fronterizo" a los efectos del Decreto Nº 1025 de fecha 29 de agosto de 2005, cuando se realicen hacia los mencionados puertos uruguayos.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo E. Rodríguez.