Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 1366/2006

Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada. Convócase a solicitar la adjudicación directa de licencias, en los términos del Decreto Nº 310/98, modificado por su similar Nº 883/2001, para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia.

Bs. As., 10/8/2006

Visto el Expediente Nº 1652-COMFER/02, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los Decretos Nros. 1144/96 —modificado y complementado por sus similares Nros. 1260/96 y 310/98, respectivamente—; 2/99 y 883/01 se implementó el Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada.

Que en ejercicio de las facultades acordadas por el artículo 18, inciso b) del Decreto Nº 310/98, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 883/01, la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION aprobó los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares elaborados por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, para regir los concursos públicos y los trámites de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, a través del dictado de la Resolución Nº 124-SG/02, modificada por sus similares Nros. 215-SG/04 y 672-SG/06.

Que el último de los actos administrativos consignados en el considerando precedente guardó relación con el dictado de la Ley Nº 26.053 (B.O. 15-09-05) a través del cual se sustituyó el artículo 45 de la Ley Nº 22.285, en cuya consecuencia las licencias de servicios de radiodifusión se adjudicarán a una persona física o jurídica regularmente constituida en el país; eliminando la restricción que la normativa sustituida imponía respecto de las personas jurídicas no comerciales y sin fines de lucro.

Que, consiguientemente, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION en consonancia con las facultades que le acuerda el Decreto Nº 883/01, propició ante la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, la modificación de los pliegos aprobados por la Resolución Nº 124-SG/02, modificada por su similar Nº 215-SG/04, en sus aspectos jurídico - personal, patrimonial y cultural, de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 26.053 al artículo 45 de la Ley de Radiodifusión, en cuya consecuencia fue dictada la prenotada Resolución Nº 672-SG/06.

Que, por su parte, con la finalidad de continuar con la implementación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION efectuó diversos estudios, sobre la base del análisis del resultado del censo convocado por la Resolución Nº 1572-COMFER/05 —que concluyó con el dictado de la Resolución Nº 753- COMFER/06—; de la operatividad de los permisos precarios y provisorios inscriptos en el Registro Decreto Nº 1357/89 y cuyos titulares han solicitado su reinscripción de conformidad con lo estatuido por la Resolución Nº 341-COMFER/93; y de criterios de economía y buena administración del recurso escaso que representa el espectro radioeléctrico.

Que como consecuencia del citado procedimiento se logró recabar información vinculada con la forma en la cual se articula la demanda de licencias de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, en las diferentes localidades del país.

Que, consiguientemente, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, como autoridad competente para determinar las localidades en las que se admitirán trámites de adjudicación directa de licencias de los servicios de radiodifusión por modulación de frecuencia (cfr. Artículo 18 del Decreto Nº 310/98 —modificado por su similar Nº 883/01—), ha realizado tareas de planificación, conjuntamente con la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que fuera de las zonas de conflicto vigentes (definidas por aquellas localizaciones en las que las solicitudes de adjudicación directa de licencias presentadas por el sistema establecido en el Decreto Nº 310/98, en su artículo 4º, inciso b) superaron ampliamente la oferta de frecuencias contenidas en el Plan Técnico para esas zonas) en las que el procedimiento de adjudicación directa se tornó jurídica y técnicamente imposible; y de otras localidades en las que la escasez de frecuencias se encuentra vinculada con cuestiones de coordinación internacional, este Organismo ha concluido de la ponderación de los elementos enumerados en el quinto considerando del presente acto, que resulta factible la admisión de trámites de adjudicación directa de licencias, en el resto de las localidades del país.

Que, en su caso, y a los efectos de evitar el conflicto que podría acarrear la verificación —en las alguna de las dos convocatorias que por la presente se dispone— de la superación de la demanda respecto de la oferta de frecuencias para una determinada localidad, se ha previsto un procedimiento especial en el Capítulo II del Título III de pliego de bases y condiciones contenido en el Anexo III de la Resolución Nº 124-SG/02 y sus modificatorias, consistente en la implementación de concursos.

Que, debe señalarse que la atención a las legítimas expectativas detentadas por los diversos grupos de interés en el acceso a las licencias de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, hace necesaria la organización de las modalidades y tiempos en que podrán ocurrirse a los cauces formales que se implementarán en tal sentido, en consnancia con las diferentes situaciones de hecho y derecho que cada uno de ellos detenta.

Que es dable señalar que a través del artículo 65 de la Ley Nº 23.696 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva Ley de Radiodifusión, para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encontraban encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de su sanción, esto es el 17 de agosto de 1989.

Que, consecuentemente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estimó necesario "...regularizar la situación creada en los servicios de radiodifusión por la proliferación de emisiones efectuadas por estaciones que operan al margen de las disposiciones legales aplicables..." (segundo considerando del Decreto Nº 1357/89).

Que, a tal efecto, a través del dictado del Decreto Nº 1357/89 se eligieron como cauces formales para la consecución de la citada finalidad la convocatoria a concurso público para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y la autorización, en forma precaria y provisional, a las personas físicas y jurídicas que se encontraban operando dichos servicios, hasta la fecha de sanción de la Ley Nº 23.696, a funcionar en las condiciones establecidas por el citado decreto y las pertinentes de la ley Nº 22.285 y sus modificatorias, disponiendo en consecuencia la apertura de un registro al efecto de la inscripción de los servicios en cuestión.

Que las referidas autorizaciones fueron acordadas bajo condiciones de provisoriedad, en cuya consecuencia se estableció un estricto régimen de cancelación automática, como así también, se dispuso que la utilización de las frecuencias por parte de los inscriptos en el citado registro, no otorgaría derecho alguno en el futuro.

Que la regularización iniciada a través del prenotado decreto, destinada a materializarse a través de la adjudicación de licencias, fue frustrada por la ausencia del Plan Técnico Nacional de Frecuencias, previsto por la citada norma.

Que, ulteriormente, continuando con la tarea de regularización iniciada a través del Decreto Nº 1357/89, se aprobó el citado Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada.

Que dicho régimen modificó el sistema de adjudicación de licencias establecido por el artículo 39, inciso a) de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, tornándolo más dinámico; definió las características del Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencias, aprobado por Resolución Nº 2344-SC/99 — ratificado por Decreto Nº 2/99— y dispuso la aplicación para el caso de la norma técnica del servicio, aprobada por la Resolución Nº 142-SC/96.

Que en efecto, se estableció que las licencias para el servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia serán adjudicadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante concurso público sustanciado por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, previa intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, correspondientes a Categorías A y B; por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, mediante concurso público para las estaciones correspondientes a Categorías C y D, previa intervención del organismo de consulta citado; por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, mediante concurso público para las estaciones correspondientes a las Categorías E, F y G, en aquéllas localizaciones en las que la demanda de frecuencias supere la oferta prevista en el Plan Técnico Básico; y por el citado organismo, mediante adjudicación directa para estaciones Categorías E, F y G, en aquellas localizaciones donde la factibilidad técnica sea compatible con las solicitudes de adjudicación de licencias, conforme la determinación que al efecto realice el organismo técnico competente.

Que, por su parte, no puede soslayarse que la Ley Nº 26.053 sustituyó el artículo 45 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, desterrando la iniquidad generada por la exclusión de las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro como potenciales licenciatarios y ponderando positivamente las condiciones de idoneidad, experiencia y arraigo.

Que, en concordancia con ello, se dictó la Resolución Nº 753-COMFER/06 a través de la cual se reconoció a las personas jurídicas no comerciales como titulares de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, cuya operatividad fue debidamente acreditada, bajo la condición de no modificar sus parámetros de emisión declarados; adscribirse al Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada y la no interferencia a otros servicios autorizados o licenciatarios.

Que el decimoctavo considerando del Decreto Nº 1144/96 definió el espíritu y directriz del Régimen de Normalización por él inaugurado, en cuanto que a efectos de garantizar el éxito de la tarea de normalización es necesario que en una primera etapa se efectúe el ordenamiento y otorgamiento de licencia a las emisoras que poseen algún respaldo jurídico, para la ulterior regularización del resto de los prestadores.

Que para la mejor observancia de las diversas situaciones que de hecho y derecho que verifican los distintos grupos de interés aspirantes a devenir licenciatarios de los servicios de radiodifusión, la finalidad del Régimen de Normalización, lo normado por el artículo 5º del Decreto Nº 310/98, resulta dable la ordenación de las presentaciones que se verificarán de adjudicación directa de licencias, fuera de las citadas zonas de conflicto.

Que, en efecto, la autoridad de aplicación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, debe observar el principio de igualdad ante la ley —de raigambre constitucional— el que exige un tratamiento diferenciado respecto de aquellos que revisten situaciones diversas, en el caso, en el acceso a las licencias de los servicios de radiodifusión.

Que en consecuencia, corresponde el dictado del acto administrativo por el cual se apruebe el cronograma que determine los tiempos y modalidades en las cuales se formularán las solicitudes de adjudicación directa de licencias, en el marco del citado Régimen de Normalización, de acuerdo con los lineamientos más arriba explicitados.

Que el éxito de la convocatoria, que a través de la presente se dispone, se vincula con la regularización de los permisos precarios y provisorios a través de la adjudicación de licencias a los titulares que los detenten —que se adscriban al Régimen de Normalización— o la cancelación de aquéllos otros cuyos titulares así no lo hicieran, lo que exige reglamentar la forma en que se implementará la cancelación automática de tales autorizaciones, que dispone el artículo 5º del Decreto Nº 2/99, en las localidades comprendidas en la presente.

Que tal medida resulta idónea para la acabada consecución de la finalidad perseguida por el Régimen de Normalización, cuanto necesaria para evitar los conflictos derivados de la operatividad de servicios que carecen de parámetros técnicos asignados, cuales son los que lo hacen al amparo de permisos precarios y provisorios.

Que, con la misma finalidad de promover la regularización del espectro radioeléctrico, incentivando la presentación de aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentran emitiendo sin título legal alguno que legitime su operatividad, es dable disponer que este COMITE FEDERAL solicite a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES que no concrete sanciones de decomiso en el período comprendido desde el dictado de la presente y hasta la finalización de la etapa de recepción de solicitudes, en las localidades comprendidas en la presente medida —excepto en los casos en que se verificasen interferencias a servicios licenciatarios; autorizados; permisionarios o de radioayuda a la aeronavegación—; circunscribiéndose tal beneficio, ulteriormente, únicamente respecto de los titulares de servicios que hubieren formulados sus respectivas solicitudes de adjudicación directa.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 98 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 2º del Decreto Nº 131, de fecha 4 de junio de 2003.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1º — Convócase a las personas físicas y jurídicas titulares o cesionarias de permisos precarios y provisorios vigentes, inscriptos en el Registro Decreto Nº 1357/89, respecto de los cuales se hubiera solicitado su reinscripción de conformidad con las previsiones de la Resolución Nº 341- COMFER/93 y de las estaciones reconocidas a través del dictado de la Resolución Nº 753-COMFER/06, a solicitar la adjudicación directa de licencias, en los términos del artículo 4º, inciso d) del Decreto Nº 310/98, modificado por su similar Nº 883/01, a los efectos de la regularización de sus respectivos servicios, dentro de los plazos y para las localidades comprendidas en las provincias consignadas en el cronograma que como Anexo I integra la presente, con exclusión de las localidades consignadas en el Anexo III, en el marco del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada. Dichas solicitudes deberán presentarse en la sede del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, sito en la calle Suipacha Nº 765, Piso 9º Frente, de esta CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el horario de 10 a 17 horas.

Art. 2º — Convócase a las personas físicas y jurídicas en general, a solicitar la adjudicación directa de licencias, en los términos del artículo 4º, inciso d) del Decreto Nº 310/98, modificado por su similar Nº 883/01, para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, dentro de los plazos y para las localidades comprendidas en las provincias consignadas en el cronograma que como Anexo II integra la presente en el marco del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada. Dichas solicitudes deberán presentarse en la sede del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, sito en la calle Suipacha Nº 765, Piso 9º Frente, de esta CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el horario de 10 a 17 horas.

Art. 3º — Establécese que las localidades para las cuales podrán formularse solicitudes de adjudicación directa de licencias, en función de las convocatorias efectuadas por los artículos 1º y 2º de la presente, serán todas las emplazadas en las provincias consignadas en los Anexos I y II del presente, con exclusión de las localidades contenidas en el Anexo III de la presente.

Art. 4º — Establécese que de verificarse que en alguna de las dos convocatorias que por la presente se dispone, la demanda de licencias supere la oferta de frecuencias para una determinada localidad definida por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, se aplicará el procedimiento especial previsto en el Capítulo II del Título III de pliego de bases y condiciones contenido en el Anexo III de la Resolución Nº 124-SG/02 y sus modificatorias, consistente en la implementación de concursos, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 883/01, en los que resultarán oferentes los que hubieren solicitado la adjudicación directa de licencias, en los términos de las prenotadas convocatorias, para cada una de las localidades de que se trate.

Art. 5º — Dispóngase que los Pliegos de Bases y Condiciones aprobados por Resolución Nº 124- SG/02, modificadas por sus similares Nros. 215-SG/04 y 672-SG/06, que regirán los trámites de adjudicación directa, cuya recepción disponen los artículos 1º y 2º de la presente podrán ser retirados en la sede del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, sito en la calle Suipacha Nº 765 de esta CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las Delegaciones del COMFER en el interior del país, en el horario de 10 a 13 horas, a partir del quinto día siguiente de la publicación de la presente, previo depósito del valor del pliego o de la primera cuota correspondiente a su adquisición, en la cuenta recaudadora Nº 2795/47 del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION. A fin de efectuar el referido depósito, deberá retirarse la/s boleta/s de depósito en la sede del citado COMITE FEDERAL —Departamento Tesorería— en el horario de 10 a 13 horas y de 14 a 16 horas o en las Delegaciones del Interior del país.

Art. 6º — Instrúyase a la Dirección General de Administración, Finanzas y Recursos Humanos para que provea las boletas de depósito necesarias para efectuar la compra de los pliegos de bases y condiciones referidos en el artículo precedente.

Art. 7º — Dispóngase que a partir del día siguiente de la fecha de finalización de recepción de solicitudes de adjudicación directa de licencias contenida en la quinta etapa del cronograma contenido en el Anexo II, quedarán automáticamente cancelados los permisos precarios y provisorios emplazados en las localidades comprendidas en las provincias consignadas en dicho anexo, con exclusión de los instalados en las localidades consignadas en el Anexo III.

Así también, en la misma fecha decaerá el reconocimiento establecido por la Resolución Nº 753- COMFER/06, respecto de las emisoras consignadas en dicho acto resolutivo ubicadas en localidades comprendidas en las provincias consignadas en dicho anexo, con exclusión de los instalados en las localidades consignadas en el Anexo III.

El cese efectivo de las emisoras permisionarias o reconocidas (Resolución Nº 753-COMFER/06) cuyos titulares hubieren devenido licenciatarios, en función de su adscripción al Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, tendrá lugar el día en que se les autorice el inicio de emisiones a título precario (Resolución Nº 1193-COMFER/00) o la habilitación definitiva del servicio (artículo 26 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias.

Para las estaciones permisionarias o reconocidas (Resolución Nº 753-COMFER/06) que por cualquier causa quedaren excluidas del referido proceso, la cancelación automática prevista en el presente artículo, también implicará el cese inmediato de las emisiones. Las que no acaten la disposición precedente serán encuadradas en las prescripciones del artículo 28 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, previa intimación al cese de emisiones por parte de este COMITE FEDERAL.

Art. 8º — Establécese que los permisionarios o titulares de emisoras reconocidas interesados en regularizar sus respectivos servicios a través de la adjudicación de licencias para el servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, con alta o mediana potencia (Categorías A, B, C o D) deberán presentar dentro de los TREINTA (30) días corridos de la publicación de la presente la planilla que como Anexo IV integra el presente acto.

Será rechazada in límine cualquier petición que no sea formulada dentro del plazo citado.

La presentación de la prenotada planilla importará:

a) La solicitud del permisionario o titular de emisora reconocida tendiente a la incorporación al Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia de un servicio como el que se pretenda instalar, respecto del cual, de existir factibilidad técnica, se convocará a concurso público oportunamente.

b) El compromiso del permisionario o titular de la emisora reconocida de presentarse al mismo, bajo apercibimiento de cancelación de la inscripción precaria y provisoria o decaimiento del reconocimiento y cese inmediato de las emisiones.

Art. 9º — Establécese que la Dirección Nacional de Planeamiento y Desarrollo solicitará la intervención de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a los efectos de proceder a la planificación de los parámetros técnicos correspondientes a los concursos públicos cuyas convocatorias se soliciten a través de la presentación de la planilla contenida en el Anexo IV de la presente.

De no resultar factible la planificación de un servicio de alta o mediana potencia para la localidad de que se trate, se hará saber al peticionante tal circunstancia y se le acordará un plazo de TREINTA (30) días corridos para que presente la solicitud de adjudicación directa de licencia, para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia Categoría E, F y G.

La no presentación de la oferta correspondiente en el concurso público convocado a petición del permisionario o titular de la emisora reconocida o la falta de solicitud de adjudicación directa de licencia dentro del plazo otorgado al efecto, importará la cancelación de la inscripción precaria y provisoria o decaimiento del reconocimiento y el cese inmediato de las emisiones.

Art. 10. — Dispóngase que a través de la Dirección Nacional de Planeamiento y Desarrollo de este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION se requiera a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la suspensión de la aplicación de la sanción de decomiso de emisoras encuadradas en los artículos 28 de la Ley Nº 22.285 y 20 de su reglamentación aprobada por Decreto Nº 286/81, por el término comprendido entre el dictado de la presente y la finalización de la etapa de recepción de solicitudes de adjudicación directa de licencias, prevista en el cronograma contenido en el Anexo II, en todo el ámbito de la República Argentina, con exclusión de las localidades comprendidas en el Anexo III.

Una vez cumplido dicho término la solicitud de suspensión quedará acotada respecto de aquéllos servicios cuyos titulares hubieren solicitado la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión, en el marco del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, y hasta la resolución de sus respectivas solicitudes.

Los pedidos de suspensión de la aplicación de la sanción de decomiso quedarán sin efecto en los supuestos en que se verificare que las estaciones encuadradas en las prescripciones de los artículos 28 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 20 de su reglamentación aprobada por Decreto Nº 286/81 generen interferencias a servicios licenciatarios, autorizados, permisionarios o de radioayuda a la aeronavegación.

Art. 11. — Establécese que a los fines indicados en el artículo precedente, los peticionantes de adjudicación directa de licencias, que formulen sus peticiones dentro de los plazos establecidos en el Anexo II de la presente, deberán adjuntar a sus presentaciones la planilla que como Anexo V integra la presente.

Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido ARCHIVESE (PERMANENTE). — Julio D. Barbaro.

ANEXO I

ETAPA

PLAZO

TRAMITE

I

2/10/06

al

13/10/06

Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de NEUQUEN; FORMOSA; SAN JUAN; SAN LUIS; SALTA; MISIONES; CORRIENTES y ENTRE RIOS.

II

17/10/06 al 27/10/06

Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de BUENOS AIRES; CHUBUT; RIO NEGRO; SANTA CRUZ; CORDOBA; LA PAMPA y TIERRA DEL FUEGO.

III

30/10/06 al 10/11/06

Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de SANTA FE; CHACO; MENDOZA; SANTIAGO DEL ESTERO; TUCUMAN; CATAMARCA; LA RIOJA y JUJUY.

ANEXO II

ETAPA

PLAZO

TRAMITE

I

27/11/06 al

5/12/06

Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de NEUQUEN; FORMOSA; SAN JUAN; SAN LUIS; y ENTRE RIOS.

II

29/11/06

al

7/12/06

Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de BUENOS AIRES; CHUBUT; RIO NEGRO; SANTA CRUZ; y TIERRA DEL FUEGO.

III

1/12/06

al 12/12/06

Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de SANTA FE; CHACO; MENDOZA; y JUJUY.

IV

5/12/06

al 14/12/06

Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de SALTA; MISIONES; CORRIENTES; SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMAN.

V

7/12/06

al 18/12/06

Recepción de las solicitudes de adjudicación directa de licencias para las provincias de CATAMARCA; CORDOBA; LA RIOJA y LA PAMPA.

ANEXO III

PLANILLA DE LOCALIDADES EXCLUIDAS

A) PROVINCIA DE BUENOS AIRES:

- La ciudad de Mar del Plata y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 38° 00’ y Longitud Oeste 57° 33’.

- La zona de influencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Zonas I, II y III – incluye al AMBA) que se extiende en un radio de CIEN (100) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 34° 38’ y Longitud Oeste 58° 28’.

- Las "localidades no planificables".

B) CATAMARCA

- Las "localidades no planificables".

C) CHACO

- La ciudad de Resistencia y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 27° 27’ y Longitud Oeste 58° 59’.

- Las localidades en la provincia del CHACO, que integran la zona de influencia de la ciudad de CORRIENTES, provincia homónima, emplazadas en un radio de TREINTA Y CINCO (35) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 27° 28’ y Longitud Oeste 58° 51’.

- Las "localidades no planificables".

D) CHUBUT

- Las "localidades no planificables".

E) CORDOBA:

- La ciudad de Córdoba y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde la coordenada Latitud Sur 31° 25’ Longitud Oeste 64° 11’, no abarcando la presente exclusión las localidades de La Calera y Villa Allende.

- Las "localidades no planificables".

F) CORRIENTES

- La ciudad de Corrientes y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 27° 28’ y Longitud Oeste 58° 51’.

- Las localidades en la provincia de CORRIENTES, que integran la zona de influencia de la ciudad de RESISTENCIA, provincia del CHACO, emplazadas en un radio de TREINTA Y CINCO (35) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 27° 27’ y Longitud Oeste 58° 59’.

- Las "localidades no planificables".

G) ENTRE RIOS:

- La ciudad de Paraná y su zona de influencia que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 31° 44’ y Longitud Oeste 60° 32’.

- Las localidades en la provincia de ENTRE RIOS, que integran la zona de influencia de la ciudad de SANTA FE, provincia homónima, emplazadas en un radio de TREINTA Y CINCO (35) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 31° 39’ y Longitud Oeste 60° 43’.

- Las "localidades no planificables".

H) FORMOSA

- La ciudad de Clorinda y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de CUARENTA (40) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 25° 17’ y Longitud Oeste 57° 43’.

- La ciudad de Formosa y su zona de influencia que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de TREINTA (30) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 26° 11’ y Longitud Oeste 58° 11’.

- La ciudad de Laguna Blanca y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 25° 08’ y Longitud Oeste 58° 15’.

- Las "localidades no planificables".

I) SALTA

- La ciudad de Salta, y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 24° 47’ y Longitud Oeste 65° 24’.

- Las "localidades no planificables".

J) JUJUY

- Las "localidades no planificables", con exclusión de la ciudad de PALPALA.

K) LA PAMPA

- Las "localidades no planificables".

L) LA RIOJA

- Las "localidades no planificables".

M) MENDOZA

- La ciudad de Mendoza y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de TREINTA (30) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 32° 53’ y Longitud Oeste 68° 49’.

- Las "localidades no planificables".

N) MISIONES

- La ciudad de POSADAS y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 27° 23’ y Longitud Oeste 55° 54’.

- La ciudad de PUERTO IGUAZU y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 25° 36’ y Longitud Oeste 54° 35’.

- Las "localidades no planificables".

O) NEUQUEN

- La ciudad de Neuquén, provincia de NEUQUEN, y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 38° 57’ y Longitud Oeste 68° 04’.

- Las "localidades no planificables".

P) RIO NEGRO

- La ciudad de Cipolletti, provincia de RIO NEGRO y su zona de influencia que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 38° 57’ y Longitud Oeste 67° 59’.

- Las "localidades no planificables".

Q) SAN JUAN

- La ciudad de San Juan y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde la coordenada Latitud Sur 31° 32’ Longitud Oeste 68° 31’.

- Las "localidades no planificables".

R) SAN LUIS

- Las "localidades no planificables".

S) SANTA CRUZ

- Las "localidades no planificables".

T) SANTA FE

- La ciudad de Santa Fe y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde la coordenada Latitud Sur 31° 39’ Longitud Oeste 60° 43’.

- Las localidades en la provincia de SANTA FE, que integran la zona de influencia de la ciudad de PARANA, provincia de ENTRE RIOS, emplazadas en un radio de TREINTA Y CINCO (35) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 31° 44’ y Longitud Oeste 60° 32’.

- La ciudad de Rosario y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde la coordenada Latitud Sur 32° 57’ Longitud Oeste 60° 39’.

- Las "localidades no planificables".

U) SANTIAGO DEL ESTERO

- Las "localidades no planificables".

V) TIERRA DEL FUEGO

- Las "localidades no planificables".

W) TUCUMAN

- La ciudad de San Miguel de Tucumán y su zona de influencia, que comprende todas las localidades emplazadas en un radio de QUINCE (15) kilómetros desde las coordenadas Latitud Sur 26° 50’ y Longitud Oeste 65° 12’.

- Las "localidades no planificables".

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NOTA 1: Las "localidades no planificables" son aquellas que se encuentren a QUINCE (15) kilómetros o menos de otra ciudad, que verifique CINCO (5) veces o más densidad poblacional que las primeras. A tal efecto, la distancia entre ambas ciudades se calculará en forma lineal, desde las coordenadas genéricas de cada una de ellas definidas por el Instituto Geográfico Militar —IGM— y la población a considerar será aquella que surja del último Censo Nacional de Población y Vivienda elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo.

La situación descripta podrá verificarse respecto de ciudades emplazadas en la misma provincia o en provincias diferentes.

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NOTA 2: Para la aplicación del artículo 43, inciso a) de la Ley de Radiodifusión ("superposición"), respecto de las estaciones con categorías "E", "F" y "G" entre sí, la distancia entre las localidades no deberá ser inferior al radio máximo del área estimada de servicio de la categoría mayor, esto es 28, 22 y 9,5 Km, respectivamente.

ANEXO IV

ANEXO V

DATOS DE EMISORAS OPERATIVAS CUYOS TITULARES PETICIONAN ADJUDICACION DIRECTA DE LICENCIAS (artículo 4º, inciso d) del Decreto Nº 310/98 y sus modificatorias) CONFORME EL ANEXO II DE LA PRESENTE.

DENOMINACION DE LA EMISORA (nombre de fantasía):

FRECUENCIA:

DOMICILIO DE ESTUDIOS:

DOMICILIO DE PLANTA TRANSMISORA:

LOCALIDAD:

PROVINCIA: