Administración Federal de Ingresos Públicos

PROCEDIMIENTOS FISCALES

Resolución General 2109

Procedimiento. Domicilio Fiscal. Artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resoluciones Generales Nº 301, sus modificatorias y complementarias y Nº 1995. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 9/8/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Resoluciones Generales Nº 301, sus modificatorias y complementarias y Nº 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en primer término reglamentó el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto al domicilio fiscal que deben denunciar los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que la Resolución General Nº 418 estableció, la posibilidad de constituir en forma optativa un domicilio, a todos los efectos fiscales, para los contribuyentes y responsables que se encuentren inscriptos ante la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, con el fin de facilitar las notificaciones tanto judiciales como administrativas.

Que la Resolución General Nº 1995 dispuso los actos administrativos susceptibles de notificación por medio de comunicación informática y las formas, requisitos y demás condiciones a observar por los contribuyentes y responsables para la constitución del domicilio fiscal electrónico definido en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 3º de la Ley Procedimental.

Que esta Administración Federal, tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 3º, por el artículo 100 inciso g), ambos de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 13 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de l979 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

DOMICILIO FISCAL

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables deberán denunciar su domicilio fiscal conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las que se disponen en la presente.

Art. 2º — A los fines previstos en el artículo 3º, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el domicilio fiscal de las personas de existencia visible será el lugar en el cual desarrollen efectivamente su actividad.

En el supuesto que la actividad no se lleve a cabo en establecimientos o locales fijos o se realice en relación de dependencia, se considerará como domicilio fiscal, el domicilio real del contribuyente o responsable.

Art. 3º — Se entiende por dirección o administración principal y efectiva de los sujetos comprendidos en el artículo 3º, tercer párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial.

Cuando se trate de una sola unidad de explotación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la administración superior, ejecutiva o gerencial, se ejerce en la sede de la misma. De existir más de una unidad de explotación, se considerará que se ejerce en la sede de la explotación principal.

Art. 4º — La denuncia del domicilio fiscal —cuando se trate de contribuyentes y responsables que soliciten su inscripción como tales- deberá efectuarse ante la dependencia de esta Administración Federal, con competencia sobre dicho domicilio.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producido, los contribuyentes y responsables deberán comunicar el cambio de su domicilio fiscal ante la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.

A los fines indicados en los párrafos precedentes deberá seguirse el procedimiento que corresponda aplicar de acuerdo con las normas pertinentes.

Art. 5º — Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal y esta Administración Federal conozca alguno de los domicilios previstos por el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, lo constituirá de oficio –sin sustanciación previa—, por resolución fundada que se notificará en este último domicilio.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación cuando el domicilio fiscal denunciado fuere inexistente, quedare abandonado, desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración.

Sin perjuicio de la constatación fehaciente que se pueda efectuar, se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente cuando al menos DOS (2) notificaciones cursadas al mismo, sean devueltas por el correo con la indicación "desconocido", "se mudó", "dirección inexistente", "dirección inaccesible", "dirección insuficiente" u otra de contenido similar.

Asimismo, también se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente en los casos de devolución de CUATRO (4) notificaciones con motivo "cerrado" o "ausente" y "plazo vencido no reclamado", siempre que el correo haya concurrido al citado domicilio en distintos días por cada notificación.

Las citadas presunciones sobre inexistencia de domicilio, serán también de aplicación a los fines de hacer extensivas las implicancias del domicilio inexistente a todos aquellos regímenes que prevean disposiciones específicas al respecto.

Art. 6º — En el caso en que esta Administración Federal considere que el domicilio denunciado no es el previsto legalmente o que no se corresponde con el lugar en el cual el contribuyente tiene situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades y conociera el asiento del domicilio fiscal, procederá, mediante resolución fundada, a impugnar aquél e intimar al contribuyente a que regularice su situación y rectifique el domicilio denunciado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de tener por constituido de oficio el domicilio conocido por este organismo, como fiscal. Dicha resolución será notificada en el domicilio denunciado y en el determinado de oficio.

En el supuesto que el contribuyente o responsable sustituya —dentro del plazo señalado precedentemente — el domicilio denunciado, por el atribuido por este organismo en la referida resolución, el juez administrativo procederá al archivo de las actuaciones.

Si vencido el plazo aludido el contribuyente o responsable no efectúa presentación alguna, esta Administración Federal tendrá, sin más trámite, por constituido de oficio el domicilio fiscal al que haya considerado como tal en la respectiva resolución.

Cuando dentro del término fijado, el contribuyente o responsable opusiera disconformidad o alegara la existencia de otro domicilio, aportando las pruebas que hagan a su derecho, el juez administrativo interviniente, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, dictará una nueva resolución fundada determinando el domicilio fiscal del responsable.

TITULO II

DOMICILIO FISCAL ALTERNATIVO

Art. 7º — Cuando se verifiquen los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 5º y en el artículo 6º, y esta Administración Federal tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo. Las notificaciones que se practiquen en este último tendrán plena validez, sin perjuicio de aquellas que se realicen en el domicilio fiscal del responsable.

La resolución administrativa que declare el domicilio fiscal alternativo, no relevará al contribuyente o responsable de su obligación de cumplir las restantes normas sobre domicilio fiscal, ni lo eximirá de las consecuencias de cualquier naturaleza previstas en las disposiciones reglamentarias dictadas por este organismo y en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para el caso de incumplimiento o de constitución de un domicilio incorrecto.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II

Art. 8º — Contra las resoluciones que se dicten de acuerdo con los artículos 5º, 6º y 7º, se podrá interponer el recurso previsto por el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.

Durante el trámite del recurso de apelación incoado, y hasta tanto quede firme la resolución que se dicte, el domicilio fiscal determinado de oficio por esta Administración Federal, mantendrá plena validez a todos los efectos vinculados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del recurrente. A solicitud del contribuyente y siempre que concurrieren los supuestos previstos en el artículo 12, segundo párrafo de la Ley Nº 19.549, texto ordenado en 1991 y sus modificaciones, el juez administrativo interviniente podrá suspender la ejecución del acto mediante resolución fundada.

Art. 9º — El domicilio fiscal denunciado subsistirá a todos los efectos legales, mientras no se comunique su cambio en las condiciones establecidas en esta resolución general y en tanto no sea impugnado por esta Administración Federal.

Art. 10. — La inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su decreto reglamentario y en la presente resolución general, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 39 segundo párrafo, de la ley indicada.

TITULO IV

DOMICILIO OPCIONAL GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

Art. 11. — Sin perjuicio del domicilio fiscal establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los contribuyentes y responsables que se encuentren inscriptos ante la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales podrán constituir en forma optativa un domicilio, a todos los efectos fiscales, dentro del radio de jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellos sujetos cuyo domicilio fiscal ya se encuentre fijado en dicho ámbito, conforme a lo previsto en el Título I de la presente.

Art. 12. — El domicilio constituido a todos los efectos fiscales indicado en el artículo anterior, será válido para notificar todas las citaciones, intimaciones de pago y cualquier otro acto administrativo o comunicación que deba dirigir este organismo a los sujetos mencionados en el artículo 11, así como las resoluciones de carácter judicial, con los alcances previstos en el último párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 13. — Los contribuyentes y responsables que sean incorporados a la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales o que encontrándose inscriptos en la misma, cambien su domicilio fiscal fuera del radio de jurisdicción indicado en el primer párrafo del artículo 11, podrán ejercer la opción prevista en dicho artículo, dentro de los DIEZ (10) días de notificada su inclusión, mediante la presentación de una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, cuyo modelo se aprueba como Anexo I.

TITULO V

(Título V - Artículos 14 a 22- derogado por art. 13 de la Resolución General 4280/2018 de la AFIP B.O. 25/7/2018. Toda referencia en normas vigentes a la presente resolución general, en lo que respecta al Domicilio Fiscal Electrónico y a los servicios “e-Ventanilla” y “ventanilla electrónica”, debe entenderse realizada a la norma de referencia, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso. Vigencia: a partir del 1 de agosto de 2018)

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

(Título VI, sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2574/2009 de la AFIP B.O. 4/3/2009. Vigencia: de aplicación a partir del día 1 de abril de 2009, inclusive.)

OTROS DOMICILIOS TRIBUTARIOS

- DOMICILIOS ESPECIALES ADUANEROS

Art. 23. — Los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero y los demás sujetos comprendidos en el Título IV de la Sección I de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, a los que la reglamentación requiere para su inscripción la constitución de un domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad, deberán constituir y, en su caso, efectuar la modificación de estos domicilios, de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 25, seleccionando la opción "Especial Aduana".

Art. 24. — Los permisionarios de depósitos fiscales/terminales de carga deberán registrar el o los domicilios del depósito, en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad. Dicha registración se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 25 ingresando a la opción "Locales y Establecimientos".

TITULO VII

(Título VII, incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2574/2009 de la AFIP B.O. 4/3/2009. Vigencia: de aplicación a partir del día 1 de abril de 2009, inclusive.)

PROCEDIMIENTO INFORMATIZADO PARA LA MODIFICACION DE DOMICILIOS

CAPITULO I - DECLARACION JURADA DE MODIFICACIONES

Art. 25. — La modificación de los domicilios se efectuará mediante la presentación del formulario electrónico de declaración jurada N° 420/D “Declaración de Domicilios”. A tal efecto los contribuyentes y responsables accederán al servicio “Sistema Registral” opción “Registro Tributario”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberán contar con “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

Una vez recibido el formulario de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, esta Administración Federal emitirá la constancia de recepción o un mensaje de error, según corresponda. En el primer caso, dará de alta la novedad en los registros respectivos, adquiriendo el estado de “Declarado por Internet”.

Este Organismo podrá limitar la modificación del domicilio fiscal mediante el procedimiento dispuesto por el primer párrafo, en función de la categoría asignada al contribuyente en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” regulado por la Resolución General N° 3.985-E y del estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) establecido por la Resolución General N° 3.832 y su modificatoria.

Cuando el responsable se encuentre imposibilitado de realizar el cambio conforme lo previsto en el presente artículo, deberá efectuar la denuncia de la modificación -exclusivamente- ante la dependencia de este Organismo con jurisdicción sobre el domicilio que pretende modificar, observando el procedimiento previsto en el primer párrafo del Artículo 10 de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines deberá aportar la documentación indicada en el inciso g) del Artículo 3° de dicha norma.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 4176/2017 de la AFIP B.O. 26/12/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 26. — Los contribuyentes y responsables deberán comunicar el cambio de los domicilios a que se refiere el artículo anterior, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida la novedad.

Art. 27. — Cuando se pretenda modificar un domicilio fiscal que presente alguna irregularidad, el sistema impedirá la modificación y reportará un mensaje informando esta situación. En tales casos, el responsable deberá concurrir personalmente a la dependencia de su jurisdicción a efectos de notificarse de las comunicaciones o notificaciones cursadas que se encuentren pendientes, de corresponder.

Cumplido dicho trámite, el sistema habilitará al sujeto para que realice la respectiva transacción informática, conforme al procedimiento dispuesto en el Artículo 25, dentro de los QUINCE (15) días corridos. En caso de incumplimiento, el domicilio denunciado registrará el estado "Inexistente", con las consecuencias previstas en la normativa vigente.

Art. 28. — El declarante será responsable de la exactitud de los datos que contenga la declaración jurada, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder. No obstante, la misma quedará sujeta a la verificación administrativa por parte de esta Administración Federal.

CAPITULO II - VERIFICACION DEL DOMICILIO DECLARADO

Art. 29. — En los casos de modificación de domicilio previstos en el Artículo 25 y a los efectos de la verificación del nuevo domicilio fiscal, así como de tratarse del domicilio opcional Grandes Contribuyentes Nacionales, esta Administración Federal entregará en el mismo, a través de correo o permisionario postal una notificación conteniendo un "código de confirmación del domicilio", previéndose DOS (2) visitas en diferentes días.

Los contribuyentes y responsables deberán ingresar con carácter obligatorio al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario - Confirmación del Domicilio" —disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la "Clave Fiscal", Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias—, a los fines de confirmar el alta del domicilio en los registros del Organismo, el que revestirá el carácter de "Confirmado".

En el caso que el responsable no ingrese el mencionado código en el lapso de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de la modificación del domicilio, esta Administración Federal registrará el domicilio con estado "Archivado", con las mismas consecuencias que el domicilio "Inexistente".

TITULO VIII

(Título VIII, incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2574/2009 de la AFIP B.O. 4/3/2009. Vigencia: de aplicación a partir del día 1 de abril de 2009, inclusive.)

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 30. — Todos los demás contribuyentes y/o responsables —incluidos los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)— podrán utilizar, de manera optativa, el procedimiento informático de denuncia, constitución, o cambio de domicilio dispuesto en la presente resolución general, para las modificaciones previstas en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2150 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Para los casos de constitución o modificación del domicilio especial aduanero, el procedimiento establecido en el Artículo 25 es de carácter obligatorio.

Art. 31. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de esta resolución general y el formulario de declaración jurada Nº 420/D.

Art. 32. — Deróganse las Resoluciones Generales Nº 301, Nº 418, Nº 555, Nº 1348, Nº 1873, Nº 1981 y Nº 1995 a partir de la aplicación de la presente. No obstante mantiene su vigencia la derogación dispuesta en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementarias.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2109

MODELO DE NOTA – DOMICILIO CONSTITUIDO A LOS EFECTOS FISCALES

Lugar y fecha

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

Presente

De mi consideración:

El que suscribe (1) ................................. en su carácter de (2) .................................. a los fines dispuestos en el artículo 11 de la Resolución General Nº 2109 constituye domicilio a los efectos fiscales en (3) ......................................, donde se considerarán válidamente notificadas tanto las actuaciones de carácter judicial como las administrativas.

Sin otro particular saludo a ustedes atentamente.

(1) Apellido y nombres.

(2) Responsable o persona debidamente autorizada.

(3) Calle, número, piso, departamento, localidad.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº2109

(Anexo derogado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 4176/2017 de la AFIP B.O. 26/12/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2109

(Anexo derogado por art. 13 de la Resolución General 4280/2018 de la AFIP B.O. 25/7/2018. Toda referencia en normas vigentes a la presente resolución general, en lo que respecta al Domicilio Fiscal Electrónico y a los servicios “e-Ventanilla” y “ventanilla electrónica”, debe entenderse realizada a la norma de referencia, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso. Vigencia: a partir del 1 de agosto de 2018)

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2109

(Anexo derogado por art. 13 de la Resolución General 4280/2018 de la AFIP B.O. 25/7/2018. Toda referencia en normas vigentes a la presente resolución general, en lo que respecta al Domicilio Fiscal Electrónico y a los servicios “e-Ventanilla” y “ventanilla electrónica”, debe entenderse realizada a la norma de referencia, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso. Vigencia: a partir del 1 de agosto de 2018)

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2109

(Anexo derogado por art. 13 de la Resolución General 4280/2018 de la AFIP B.O. 25/7/2018. Toda referencia en normas vigentes a la presente resolución general, en lo que respecta al Domicilio Fiscal Electrónico y a los servicios “e-Ventanilla” y “ventanilla electrónica”, debe entenderse realizada a la norma de referencia, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso. Vigencia: a partir del 1 de agosto de 2018)


Antecedentes Normativos

- Artículo 14 sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 4176/2017 de la AFIP B.O. 26/12/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 18 sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 4176/2017 de la AFIP B.O. 26/12/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo III, punto 2.1 sustituido por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 4176/2017 de la AFIP B.O. 26/12/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo III, punto 2.5 sustituido por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 4176/2017 de la AFIP B.O. 26/12/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 25 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3003/2010 de la AFIP B.O. 5/1/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.