TURISMO

Decreto 1297/2006

Apruébase la reglamentación de la Ley Nacional e Turismo Nº 25.997. Vigencia.

Bs. As., 27/9/2006

VISTO la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º de la citada norma legal e declara al turismo como actividad socioeconómica e interés nacional, considerando a la misma estratégica y esencial para el desarrollo del país, además de prioritaria como política de Estado.

Que conforme el alcance de la norma precitada la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION se encuentra facultada para cumplir sus competencias de planificación, promoción y fomento mediante estrategias intersectoriales a nivel de la administración pública nacional y territoriales en todo el ámbito del país, a cuyo fin se establecen herramientas para la concertación pública y privada de las políticas de la actividad turística y de los programas, proyectos y acciones que propenden a implementarlas.

Que el Comité Interministerial de Facilitación Turística, cuya presidencia es ejercida por el Secretario de Turismo de la Nación, se constituye a nivel nacional para la coordinación de los programas y proyectos de desarrollo turístico, por lo que se requiere establecer su integración y condiciones de funcionamiento.

Que el Consejo Federal de Turismo se constituye en la instancia de consulta y de concertación pública y privada con las provincias y con el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de armonizar la implementación de la política turística en todo el territorio del país, por lo que resulta necesario establecer la forma y condiciones para la emisión de las consultas y asesoramientos que, dentro de sus competencias, le solicite la autoridad de aplicación.

Que en el Capítulo IV del TITULO II de la Ley Nº 25.997 se conforma el Instituto Nacional de Promoción Turística, presidido por el Secretario de Turismo de la PRESIDENCIA DE LA NACION e integrado con representantes del sector público nacional y provincial y con el sector privado, como ente de derecho público no estatal.

Que dicho Instituto se crea con el objetivo principal de desarrollar y ejecutar planes, programas y estrategias de promoción del turismo receptivo internacional, así como de los productos directamente relacionados con él y de la imagen turística del país en el exterior, con la consecuente creación de posibles nuevos puestos de trabajo e ingresos de divisas.

Que es finalidad fundamental del Instituto fortalecer, mediante el consenso de los actores turísticos de nuestro país, la imagen turística argentina en el exterior, a cuyo efecto se prevé el desarrollo y ejecución de planes, programas y estrategias destinadas a promover el turismo receptivo como actividad de interés nacional, generadora de divisas y de empleo, por su carácter de exportación no tradicional y de impacto multisectorial.

Que, para el desarrollo de la actividad del Instituto la Ley Nacional de Turismo asigna recursos específicos, de carácter intangible, limitando en un CINCO POR CIENTO (5%) los gastos que se apliquen a la administración de los recursos, por lo que su estructura de funcionamiento requiere contar con las áreas mínimas necesarias para el desempeño de su actividad, así como con mecanismos flexibles que permitan la integración por programas o proyectos de equipos interdisciplinarios con profesionales de reconocida idoneidad y experiencia en el campo de la actividad de que se trate, por tiempo determinado y con concretos objetivos y resultados a alcanzar.

Que concordantemente con la trascendencia asignada al desarrollo turístico del país la Ley Nacional de Turismo dota a la actividad de un régimen financiero y de asignación de recursos mediante, entre otros, la regulación del impuesto del CINCO POR CIENTO (5%) sobre los pasajes aéreos, marítimos y fluviales al exterior, destinando parte de su producido a la promoción internacional de las ofertas naturales y culturales de nuestro país, así como de cada una de las regiones que lo componen.

Que para el fomento y desarrollo de programas y proyectos de carácter turístico la Ley Nacional de Turismo prevé la adopción de herramientas económicas similares a las que se otorgan a la actividad industrial.

Que el reconocimiento expreso de la necesidad de inversiones en el sector a través de la elaboración y ejecución del Programa Nacional de Inversiones Turísticas constituye un hito de importancia fundamental para lograr la calidad y la movilidad socioeconómica propia de la actividad turística.

Que para ello se requiere establecer un procedimiento transparente y ágil que garantice la asignación genuinamente federal de los fondos que asigne el Estado Nacional, coordinando la ejecución de las obras que se incluyan con otras áreas competentes del gobierno.

Que el disfrute del ocio recreativo es un derecho que deben gozar todos los habitantes de nuestro país, por lo que, a través de los planes de turismo social, la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION permite el ejercicio de ese derecho a quienes por diversas situaciones se ven impedidos de acceder a esos beneficios.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente.

Art. 2º — Establécese que la reglamentación que se aprueba por el artículo 1º del presente, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY NACIONAL DE TURISMO Nº 25.997

TITULO I

CONFORMACION DEL SECTOR

CAPITULO I

COMITE INTERMINISTERIAL DE FACILITACION TURISTICA

ARTICULO 1º.- Composición. El Comité Interministerial de Facilitación Turística, que funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, estará presidido por su titular e integrado en forma permanente por UN (1) representante de cada Ministerio y/o Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION con competencias relacionadas y/o afines al turismo. Dichos integrantes no podrán tener rango inferior a subsecretario.

El presidente podrá convocar otras áreas, entes u organismos cuya intervención resultare necesaria, a efectos de implementar las políticas turísticas nacionales.

Los representantes serán designados por las autoridades respectivas atendiendo a la especial incidencia que tuvieran en el sector turístico las áreas con competencia de ellos dependientes, conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 25.997.

ARTICULO 2º.- Mecánica de trabajo. El pleno del Comité Interministerial de Facilitación Turística se reunirá, a iniciativa de su presidente, como mínimo, DOS (2) veces por año.

En el seno del Comité Interministerial de Facilitación Turística podrán constituirse grupos de trabajo "ad-hoc" para desarrollar informes o estudios de carácter específico.

Los estudios, informes y propuestas elaborados por el Comité Interministerial de Facilitación Turística, una vez aprobados, serán elevados por su presidente al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su conocimiento y/o decisión.

Cualquiera de los representantes permanentes podrá solicitar al Presidente se convoque la reunión del comité con relación a un tema específico que deba ser considerado plenariamente.

ARTICULO 3º.- Facultad del presidente. El presidente elevará prioritariamente al Comité Interministerial los temas cuya resolución o tratamiento involucraren a varias áreas de gobierno y, en particular, aquellos aspectos problemáticos que pudieren constituir un obstáculo para el desarrollo de la política turística.

CAPITULO II

SECRETARIA DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

ARTICULO 4º.- Plan federal estratégico. La elaboración y actualización del Plan Federal Estratégico mencionado en el artículo 7º inciso a) de la Ley Nacional de Turismo se hará conforme una metodología que garantice la más amplia participación, de carácter regional y en todo el territorio nacional, respetando los principios incorporados en el artículo 2º de la Ley Nº 25.997, receptando criterios de participación sistemática de los actores del sector para la evaluación y actualización periódica trianual del marco estratégico de dicho plan.

ARTICULO 5º.- Actualización anual y evaluación permanente. Los contenidos programáticos se actualizarán anualmente, sin perjuicio de la permanente evaluación de los resultados que se alcanzaren.

ARTICULO 6º.- Aprobación, refrendo y difusión. El Plan Federal Estratégico, así como las sucesivas actualizaciones, deberán aprobarse por resolución del Secretario de Turismo de la PRESIDENCIA DE LA NACION y contar con la conformidad de todos los sectores intervinientes y partícipes del primer documento conceptual del Plan Federal Estratégico Sustentable. Deberá darse la más amplia difusión a sus contenidos.

ARTICULO 7º.- Iniciativas prioritarias. La aplicación de medidas de fomento a los programas o proyectos emergentes del Plan Federal Estratégico deberán acordarse prioritariamente a aquellos que cumplan con los objetivos previstos en el artículo 32 de la Ley Nacional de Turismo.

ARTICULO 8º.- Articulación de contenidos y acciones conjuntas. La SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION establecerá los procedimientos que permitan la correcta articulación de los contenidos y proyectos emergentes del Plan Federal Estratégico con el Programa Nacional de Inversiones Turísticas y con las acciones del Instituto Nacional de Promoción Turística. Asimismo, incorporará el tratamiento de los temas que requieran la acción de otras áreas del gobierno nacional en el Comité Interministerial de Facilitación Turística, teniendo en cuenta la multisectorialidad propia del desarrollo del sector como política de Estado.

ARTICULO 9º.- Consulta obligatoria. En los supuestos del deber impuesto a la autoridad de aplicación por el artículo 7º, inciso b), de la Ley Nacional de Turismo, los entes consultados deberán establecer un procedimiento que garantice la más amplia participación de sus integrantes, teniendo a cargo la autoridad superior representante de la entidad, la elevación de las conclusiones y/o argumentos favorables o desfavorables al texto remitido y, en su caso, con expresión de las disidencias que hubieren.

ARTICULO 10.- Respuesta y prórroga de la consulta. La respuesta a la consulta obligatoria que se formule deberá ser remitida en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, vencido el cual el silencio de la entidad tendrá sentido positivo, aprobatorio del texto consultado. A solicitud de las entidades, la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, por única vez y por DIEZ (10) días corridos, podrá prorrogar el plazo de la consulta. Vencida la prórroga sin dictamen, será de aplicación lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

A solicitud de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION y ante aquellos casos fundados que así lo ameriten, las entidades deberán remitir la respuesta en un plazo máximo de VEINTE (20) días corridos.

ARTICULO 11.- Otros casos de consulta. Las disposiciones de los artículos 9º y 10 de la presente reglamentación podrán ser aplicadas a otros casos en los cuales el Secretario de Turismo de la PRESIDENCIA DE LA NACION considere conveniente efectuar consultas con el sector privado y/o con el Consejo Federal de Turismo.

ARTICULO 12.- Delegaciones. La SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION podrá establecer delegaciones en el territorio de la Nación, por sí o por convenio con organismos o entes oficiales, así como con entidades privadas para el mejor cumplimiento de las facultades y deberes establecidos en la Ley Nacional de Turismo, reglamentaciones y normas complementarias.

CAPITULO III

INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCION TURISTICA

ARTICULO 13.- Tipología y normativa aplicable. El Instituto Nacional de Promoción Turística será conformado como un Ente de Derecho Público no Estatal en el ámbito de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Dicho Instituto se regirá por las normas a que se refieren los Títulos II —Capítulos I y II— y VI de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley Nº 25.997.

ARTICULO 14.- Directorio. El mencionado instituto será dirigido y administrado por un directorio, presidido por el Secretario de Turismo de la PRESIDENCIA DE LA NACION, quien tendrá la representación legal de la institución, e integrado por ONCE (11) vocales —o sus alternos— de acuerdo con la siguiente distribución:

a) CINCO (5) vocales designados por la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION,

b) TRES (3) vocales designados por la CAMARA ARGENTINA DE TURISMO (C.A.T.),

c) TRES (3) vocales designados por el CONSEJO FEDERAL DE TURISMO (C.F.T.).

Los miembros del directorio desempeñarán sus funciones ad-honorem y su designación deberá considerar la idoneidad requerida para el cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración asignadas por la Ley Nacional de Turismo al Instituto. Los representantes del sector privado no podrán ejercer cargos públicos electivos o por designación durante sus mandatos como vocales del directorio.

Los representantes de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION serán designados por su titular entre los funcionarios que revistan en dicho organismo.

Los representantes de la CAMARA ARGENTINA DE TURISMO y del CONSEJO FEDERAL DE TURISMO serán designados expresamente y a los fines de su integración al directorio por las autoridades superiores de ambos entes, de acuerdo al procedimiento de selección que cada organización acuerde.

ARTICULO 15.- Reuniones del Directorio. Los miembros del directorio deberán reunirse como mínimo UNA (1) vez por mes, a convocatoria de su presidente o por solicitud de TRES (3) de sus vocales. En todos los casos, las notificaciones serán cursadas con una anticipación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos debiendo constar el orden del día, hora y lugar de la reunión. Se deberá labrar acta circunstanciada de los asuntos tratados y resueltos. Los miembros alternos podrán participar de las reuniones de Directorio, sin voz ni voto. Sólo podrán hacer uso de la palabra con la autorización del Presidente del Directorio. En aquellos casos en que un miembro alterno reemplace un miembro titular, conforme lo determine el estatuto interno del instituto, pasarán a gozar de los mismos derechos que los previstos para estos últimos integrantes del directorio.

Por única vez y al solo efecto de la formación del quórum en primera convocatoria se debe constar la presencia de por lo menos UN (1) representante por la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, UN (1) representante por la CAMARA ARGENTINA DE TURISMO (C.A.T.) y UN (1) representante por el CONSEJO FEDERAL DE TURISMO (C.F.T.), conforme lo estipule el reglamento interno del instituto.

ARTICULO 16.- Resoluciones del Directorio. Las resoluciones del directorio se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes; en caso de empate el presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 17.- Atribuciones. El directorio tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar el reglamento interno de funcionamiento y aprobar la estructura organizativa del Instituto,

b) Aprobar el presupuesto anual operativo y elevarlo al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION,

c) Administrar los fondos para la promoción y el correcto funcionamiento del Instituto,

d) Aprobar la Memoria y Balance Anual de su gestión y elevarla a las autoridades competentes,

e) Aceptar subsidios, legados, cesiones, herencias y/o donaciones,

f) Designar y remover al personal,

g) Establecer el régimen de compras y contrataciones del instituto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 20 del presente,

h) Autorizar la celebración de contrataciones de expertos individuales o equipos interdisciplinarios, para el desarrollo de trabajos específicos y por tiempo determinado,

i) Aprobar las compras y contrataciones que sean pertinentes para el cumplimiento de sus funciones,

j) Aprobar el desarrollo de actividades propias que generen ingresos adicionales para su incorporación a los recursos del Instituto,

k) Aprobar los planes, programas y prioridades en materia de promoción turística, a ser financiados con los recursos del Instituto Nacional de Promoción Turística y/o con el aporte del sector privado,

I) Aprobar la estrategia de promoción y mercadeo internacional para el fortalecimiento de la imagen de la Argentina como marca y como destino turístico,

m) Aprobar la realización de trabajos y estudios relativos al cumplimiento de sus objetivos,

n) Aprobar la edición, producción y desarrollo de acciones, material publicitario y promocional requerido para el cumplimiento de sus objetivos,

ñ) Ejercer toda otra atribución no enunciada pero manifiestamente necesaria para el logro de sus objetivos.

ARTICULO 18.- Secretario Ejecutivo. El Instituto contará con un Secretario Ejecutivo, el cual será designado por el Directorio conforme lo establecido por el Artículo 16 del presente. La designación deberá recaer en un profesional que acredite antecedentes suficientes relacionados con el objeto del Instituto y dominio de idiomas. Su remuneración será determinada por el Directorio.

ARTICULO 19.- Secretaría Ejecutiva. Tendrá como funciones:

a) Asistir al directorio y a la presidencia en la convocatoria, realización y seguimiento de las reuniones que se celebren,

b) Elevar al directorio para su tratamiento el anteproyecto de Plan Anual Operativo, así como la Memoria y Balance respectivos,

c) Elevar al directorio, para su consideración, las propuestas de contrataciones de especialistas y expertos para el desarrollo de objetivos concretos, por tiempo determinado, adjuntando en todos los casos los antecedentes, términos de referencia y presupuestos, así como las alternativas posibles para el cumplimiento de los trabajos que se requieran,

d) Elevar, para consideración del directorio, las propuestas de compras y contrataciones y gestionar, una vez aprobadas, su trámite por las áreas competentes,

e) Elevar al Directorio, para su consideración, los planes, programas, proyectos y acciones diseñados para la efectiva promoción del turismo receptivo y de Argentina como marca y país de destino,

f) Ejecutar todas las decisiones que le encomiende el directorio y la presidencia.

ARTICULO 20.- Contrataciones. El régimen de compras y contrataciones del citado Instituto será establecido por su Directorio con la conformidad del Secretario de Turismo de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

ARTICULO 21.- Consejos asesores "ad-hoc". Para un mejor cumplimiento de sus funciones, el Directorio, podrá convocar la participación de consejos asesores "ad-hoc", los que tendrán, en todos los casos, participación ad-honorem. Dichos consejos deberán integrarse con representantes de los niveles públicos y/o del sector privado locales, con el objeto de que se expidan sobre programas o proyectos puntuales de promoción.

ARTICULO 22.- Aportes del sector privado. Los fondos que aporten las instituciones y organizaciones de carácter privado del país y del exterior con destino a financiar exclusivamente eventos patrocinados por el Instituto tendrán el carácter de FONDOS DE TERCEROS e ingresarán a una cuenta bancaria sin registro presupuestario y sin integrar la CUENTA UNICA DEL TESORO.

TITULO II

REGIMEN FINANCIERO

CAPITULO I

FONDO NACIONAL DE TURISMO

ARTICULO 23.- Fondo Nacional de Turismo. Los recursos que constituyen el Fondo Nacional de Turismo serán de administración exclusiva de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION para el cumplimiento de sus objetivos.

La recaudación del producido del Impuesto establecido en el inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 25.997 estará a cargo de dicha Secretaría.

El ingreso de la recaudación por parte de las Compañías Transportadoras como agentes de percepción según lo determinado en el Artículo 25 de la Ley Nº 25.997 se hará conforme al procedimiento que establezca la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Dicha recaudación deberá ser depositada en la cuenta bancaria recaudadora de la autoridad de aplicación de la ley. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA transferirá automáticamente al momento de producirse la recaudación el CUARENTA POR CIENTO (40%) al Instituto Nacional de Promoción Turística, previa deducción de los importes determinados para los conceptos que correspondieren.

Facúltase a la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION a delegar las cuestiones operativas inherentes a su recaudación en otros organismos o entes.

ARTICULO 24.- Objeto del impuesto. El impuesto establecido en el inciso b) del Artículo 24 de la Ley Nº 25.997 se aplicará sobre el precio de venta de los pasajes aéreos al exterior; marítimos al exterior y fluviales al exterior, excepto que esta última prestación fuera efectuada mediante un servicio integrado por balsas, lanchas u otras embarcaciones menores, vendidos o emitidos en el país y los vendidos o emitidos en el exterior para residentes argentinos en viajes que se inicien en el territorio nacional.

En todos los casos, el impuesto será aplicado sobre los servicios de transporte regulares o no regulares.

La base imponible para el cálculo del impuesto será el importe correspondiente al precio final que figure en los pasajes, deducidos los importes incluidos en concepto de impuestos, tasas y contribuciones especiales, todos ellos de carácter tributario.

CAPITULO II

INCENTIVOS DE FOMENTO TURISTICO

ARTICULO 25.- Del fomento turístico. Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 31 a 33 de la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997 el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elaborará las medidas de fomento y los regímenes de promoción de inversiones en el sector turístico, destinados a aquellas actividades que se determinen a propuesta de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

CAPITULO III

PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES TURISTICAS

ARTICULO 26.- Autoridad de aplicación. Facultades. La SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrá a su cargo la elaboración del Programa Nacional de Inversiones Turísticas y estará facultada a descentralizar su ejecución cuando, por las características de las obras a emprender, resultare necesario y conveniente que la misma fuere llevada a cabo por otras instituciones integrantes del sector público nacional.

A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nacional de Turismo, anualmente en la Ley de Presupuesto para la Administración Nacional, se establecerán los créditos para financiar las inversiones de los proyectos que fueran conformados por la Dirección Nacional de Inversión Pública de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTICULO 27.- Criterios de selección. En la preparación del Programa Nacional de Inversiones Turísticas, la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, aplicará los objetivos establecidos por el artículo 32 de la Ley Nacional de Turismo y seleccionará los proyectos conforme a los siguientes criterios:

a) Distribución equitativa de los fondos teniendo en cuenta la región, la categoría del atractivo y los servicios complementarios,

b) La documentación técnica aportada y el respaldo técnico y administrativo para su ejecución,

c) La inserción del proyecto en los programas nacionales de desarrollo sustentable y/o en el Plan Federal Estratégico de Turismo Sustentable.

ARTICULO 28.- Procedimiento. Para la elaboración del Programa Nacional de Inversiones Turísticas deberá adoptarse, anualmente, el siguiente procedimiento:

a) La SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION solicitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires anualmente, por intermedio de las áreas de gobierno competentes, para la tarea de elaboración del Proyecto de Presupuesto de la Administración Pública Nacional, como asimismo el del Presupuesto Plurianual para antes del día 15 de febrero de cada año, la demanda de inversión para el trienio, desagregada por proyecto y actividad, según el caso, priorizando la misma de acuerdo a los criterios técnicos previstos en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública Ley Nº 24.354 y su reglamentación, acorde con las pertinentes restricciones financieras.

b) El requerimiento a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ajustará, de acuerdo a los términos previstos en el cronograma de elaboración, de cada año, al Proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

c) La SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, previo al envío de la demanda de inversiones públicas a la Dirección Nacional de Inversión Pública de la Secretaría de Política Económica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, podrá girar en consulta el proyecto al Consejo Federal de Turismo, de acuerdo al artículo 11 del presente decreto reglamentario.

ARTICULO 29.- Todos los organismos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán brindar la máxima e inmediata colaboración a la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, incluyendo en sus respectivos presupuestos los proyectos de inversión real directa y transferencias de capital, en obras de interés turístico, incorporados en el Plan Nacional de Inversiones Públicas.

ARTICULO 30.- Invítase a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a instituir o asignar en sus respectivos órdenes locales, áreas que atiendan especialmente la materia relativa a inversiones en obras de interés turístico, brindando la información pertinente a la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

TITULO III

PROTECCION AL TURISTA

ARTICULO 31.- Métodos alternativos para la solución de conflictos. La SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION instrumentará métodos alternativos para la solución de conflictos por denuncias de turistas ante incumplimientos por parte de prestadores de servicios turísticos, de acuerdo al principio de celeridad, economía, sencillez y eficacia, respetando la garantía de la defensa y el debido proceso.

La aplicación de estos procedimientos no implicará la exclusión del ejercicio de las facultades sancionatorias respecto de los responsables.

TITULO IV

TURISMO SOCIAL

ARTICULO 32.- Determinación de tarifas y precios de los servicios. La determinación de las tarifas y precios de los servicios para el turismo social y recreativo en las Unidades Turísticas y en los diferentes programas que se ejecuten con prestadores privados deberá tomar en cuenta los siguientes criterios:

a) Facilitar el acceso al turismo a los sectores de la sociedad con menos disponibilidades o recursos,

b) Constatar que las características de los servicios ofrecidos cumplan estándares de calidad,

c) Fomentar los destinos turísticos no tradicionales y emergentes,

d) Apoyar a organismos públicos y privados identificados con las políticas sociales,

e) Apoyar a las pequeñas y medianas empresas proveedoras de servicios vinculadas a la actividad turística,

f) Contribuir al diseño de nuevos instrumentos y programas que posibiliten integrar a todos los sectores de la población a la práctica turística.

TITULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 33.- Sanciones. Las infracciones a la Ley Nacional de Turismo serán sancionadas, previo sumario, por la autoridad de aplicación con:

a) Multa de hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-),

b) Suspensión de la autorización administrativa que se hubiere otorgado por un máximo de hasta UN (1) año,

c) Revocación o caducidad de las autorizaciones administrativas otorgadas.

Las sanciones serán aplicadas teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y los perjuicios causados a los usuarios, el beneficio económico que generare el incumplimiento para el infractor, la subsanación previa a la sanción de las circunstancias fácticas que dieran lugar a la imposición de la sanción y la existencia de antecedentes, en su caso, que registrare el infractor.

A tales fines, la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, podrá llevar un Registro de Infractores a la Ley Nacional de Turismo y a los reglamentos que se dicten en consecuencia.

La aplicación de las multas establecidas lo será sin perjuicio de las sanciones establecidas en los incisos b) y c) del presente artículo.