IMPUESTOS

Ley 26.151

Modificación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Sancionada: Octubre 4 de 2006

Promulgada de Hecho: Octubre 24 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

MODIFICACION DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 1ş — Sustitúyese el inciso f) del artículo 7ş de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 7ş: ...

"f) El agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo".

ARTICULO 2ş — Incorpórase como punto 6. Del inciso a) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

"6. Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)."

ARTICULO 3ş — Incorpórase como punto 7. Del inciso a) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

"7. - Pan, galletas, facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código Alimentario Argentino."

ARTICULO 4ş — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 5ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL ANO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nş 26.151 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.