IMPUESTOS

Ley 26.181

FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA. Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica, de recuperación de tierras productivas, de control y mitigación de inundaciones y de protección de infraestructura vial y ferroviaria, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia o importación de naftas y sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, o cualquier otro combustible líquido que los sustituya en el futuro. Alcances. Exenciones. Vigencia.

Sancionada: Noviembre 29 de 2006

Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA

ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica, de recuperación de tierras productivas, de control y mitigación de inundaciones, de protección de infraestructura vial y ferroviaria y de obras de saneamiento, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o importación de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON y sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, o cualquier otro combustible líquido que los sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2029. (Párrafo sustituido por art. 71 de la Ley N° 26.546 B.O. 27/11/2009

El impuesto mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a los combustibles gravados consumidos por los responsables, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos al mismo, así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.

A los fines del presente gravamen se entenderá por nafta sin plomo, nafta con plomo y gas natural comprimido, a los combustibles definidos como tales, en el artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

(Nota Infoleg: por art. 65 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014 se amplía la vigencia del Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la presente ley, hasta el 31 de diciembre del año 2035)

(Nota Infoleg: por art. 63 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012 se extiende la vigencia del impuesto establecido por el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2035)

ARTICULO 2º — El impuesto establecido por el artículo 1º se calculará aplicando la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, y del NUEVE POR CIENTO (9%) en el caso de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, sobre las bases imponibles definidas en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4º y en el artículo 10, respectivamente, de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La alícuota referida en el párrafo anterior podrá ser Incrementada o disminuida por el Poder Ejecutivo nacional en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de su cuantía, para todos o cada uno de los combustibles gravados por la presente ley.

El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que surja de aplicar la suma fija de CINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,05) por litro de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, o por metro cúbico de gas natural distribuido por redes con destino a gas natural comprimido para uso como combustible en automotores.

(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 2579/2014 B.O. 31/12/2014 se disminuye en un VEINTE POR CIENTO (20%) las alícuotas establecidas por el presente Artículo, para los productos gravados detallados en el Anexo II que forma parte integrante del decreto de referencia. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2015)

ARTICULO 3º — Son sujetos del impuesto:

a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON:

I. Quienes realicen la importación definitiva de estos combustibles.

II. Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido, quienes sean sujetos en los términos del artículo 12 de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que sobre él o los productos se ha tributado el presente impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la trasgresión.

ARTICULO 4º — El hecho imponible se perfecciona:

a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON:

I. Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, en los términos del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, el que fuere anterior.

II. Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago.

III. En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos, cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo precedente.

IV. Con la determinación de diferencias de inventarios.

V. Con el despacho a plaza.

b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido, al vencimiento de las respectivas facturas.

ARTICULO 5º — Quedan exentas del impuesto las transferencias de productos gravados cuando tengan como destino la exportación.

ARTICULO 6º — Quienes importen combustible gravado deberán ingresar el presente impuesto antes de efectuarse el despacho a plaza, el cual será liquidado e ingresado conjuntamente con los tributos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y el Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos.

A los fines previstos en el párrafo anterior los sujetos pasivos podrán optar por ingresar el impuesto en su totalidad, o de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 7º — El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, para aquellos casos en que lo considere procedente, un régimen por el cual se reintegre el impuesto de esta ley a quienes les hubiere sido liquidado y facturado, para lo cual facultará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a establecer los requisitos y procedimientos aplicables.

ARTICULO 8º — El período fiscal de liquidación del impuesto será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los sujetos pasivos, excepto en el caso de operaciones de importación en las que se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 6º de la presente ley.

Los sujetos definidos en el artículo 3º de la presente ley podrán computar en la declaración jurada mensual el monto del impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieren ingresado en el momento de la importación del producto.

ARTICULO 9º — El impuesto establecido en la presente ley, se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que queda facultada para dictar las siguientes normas:

a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables;

b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino;

c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones;

d) Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición;

e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingreso del impuesto, pudiendo asimismo, establecer anticipos a cuenta del mismo;

f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la fiscalización y recaudación del impuesto.

ARTICULO 10. — El impuesto contenido en las transferencias o importaciones de combustible gravado deberá encontrarse discriminado del precio de venta o valor de importación, respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la obligación se produce con motivo de la misma operación gravada a los efectos establecidos en el artículo 44 del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998, y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 11. — El impuesto de esta ley, contenido en las transferencias o importaciones de combustible gravado no podrá computarse como compensación ni pago a cuenta de ningún impuesto nacional vigente ó a crearse.

Excepto por lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley, el Estado nacional garantiza la intangibilidad de los bienes que integran el Fideicomiso de Infraestructura Hídrica constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto Nº 1381 del 1º de noviembre de 2001, así como la estabilidad e invariabilidad del impuesto, el que no constituye recurso presupuestario alguno, y solamente tendrá el destino que se le fija en el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 12. — A los fines de la determinación del impuesto, para los casos no previstos en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley 23.966, Titulo III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en su reglamentación.

ARTICULO 13. — El producido del impuesto de esta ley integrará los bienes fideicomitidos a que se refiere el Capítulo II del Título II del Decreto Nº 1381/01, en reemplazo de la Tasa de Infraestructura Hídrica establecida en el Título I de la referida norma, la cual queda ratificada en su aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, con los alcances del impuesto que la misma prevé y en tanto no se afecten consumos realizados fuera del país.

ARTICULO 14. — El Poder Ejecutivo nacional, en el plazo de SESENTA (60) días de publicada la presente ley, dispondrá lo conducente para adecuar a la misma, la constitución del Fideicomiso de Infraestructura Hídrica dispuesto por el Decreto Nº 1381 del 1º de noviembre de 2001.

ARTICULO 15. — Ratifícanse los Decretos Nº 1381 del 1º de noviembre de 2001, Nº 2236 del 5 de noviembre de 2002 y Nº 508 del 23 de abril de 2004.

ARTICULO 16. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.181 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — EDUARDO M. LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.