ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1906/2006

Establécese un nuevo régimen para la liquidación de viáticos para las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo Nacional, Asesores de Gabinete, Custodia Presidencial, Funcionarios y personal de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación, Autoridades Superiores de los Organismos del Estado, de las Empresas y Sociedades del Estado, de los Entes Reguladores, Liquidadores y Subliquidadores de los Entes Residuales y Autoridades Superiores de las Universidades Nacionales.

Bs. As., 19/12/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto Nº 1343 del 30 de abril de 1974 por el que se aprobó el Texto Ordenado del Régimen de Compensaciones por viáticos, reintegro de gastos, movilidad, indemnización por traslado, reintegro por gastos de sepelio y subsidio por fallecimiento, servicios extraordinarios, gastos de comida y órdenes de pasaje y carga para el personal de la Administración Pública Nacional y sus modificatorios y el Decreto Nº 911 del 18 de julio de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 911/06 se homologó el Acta Acuerdo por la que se aprobó el nuevo régimen de viáticos para el personal de la Administración Pública Nacional comprendido por la Ley Nº 25.164 o por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que resulta aconsejable establecer un nuevo régimen para la liquidación de viáticos para las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, Asesores de Gabinete, Custodia Presidencial, Funcionarios y personal de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Autoridades Superiores de los Organismos del Estado, de las Empresas y Sociedades del Estado, de los Entes Reguladores, Liquidadores y Subliquidadores de los Entes Residuales y Autoridades Superiores de las Universidades Nacionales.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los viáticos, definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del REGIMEN DE COMPENSACIONES POR "VIATICOS", "REINTEGRO DE GASTOS", "MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", "REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO Y SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO", "SERVICIOS EXTRAORDINARIOS", "GASTOS DE COMIDA" Y "ORDENES DE PASAJE Y CARGA" aprobado por el Decreto Nº 1343/74 y sus modificatorios, se liquidarán a los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Asesores de Gabinete, Custodia Presidencial, Funcionarios y personal de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Autoridades Superiores de los Organismos del Estado, de las Empresas y Sociedades del Estado, de los Entes Reguladores, Liquidadores y Subliquidadores de los Entes Residuales y Autoridades Superiores de las Universidades Nacionales de acuerdo con la zona en la que se desenvuelva la comisión de servicios y los valores consignados en la tabla que como Anexo I forma parte del presente.

En el supuesto que los montos establecidos no fueran suficientes para atender los gastos en la localidad específica en la que se desenvuelva la comisión de servicios, el funcionario tendrá derecho al reintegro de los gastos efectivamente realizados mediante la rendición documentada del total de los mismos. En ningún caso se superará el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma establecida de conformidad con la zona en la que se desenvuelva la comisión.

Art. 2º — El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes normas:

a) En la oportunidad de autorizarse la realización de una comisión, se deberá dejar establecido el medio de movilidad a utilizar para su cumplimiento, ponderándose el que resulte en el más bajo costo. Asimismo, se deberá dejar constancia del costo en el alojamiento que hubiera sido reservado o si éste será provisto por el Estado, al efecto previsto en el último párrafo del artículo precedente. El Estado empleador podrá disponer o arbitrar la reserva del alojamiento del personal en establecimiento acorde. En este caso, si el funcionario decidiera alojarse en otra comodidad o establecimiento las diferencias serán a su costa.

b) Comenzará a devengarse desde el día en que el funcionario sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión del servicio, hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive.

c) Se liquidará viático completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la misma hora del día de regreso.

Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse al párrafo precedente, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático.

d) Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático, al funcionario que en el desempeño de una comisión permanezca alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía.

e) Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático al funcionario que durante el viaje motivado por la comisión, siendo éste de una duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas, cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tenga incluida la comida en el pasaje.

f) Cuando la comisión se realice en lugares donde el Estado empleador facilite al funcionario alojamiento y/o comida, se liquidarán como máximo los siguientes porcentajes del viático:

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) si se le diere alojamiento y comida. CINCUENTA POR CIENTO (50%) si se le diere alojamiento sin comida. SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) si se le diere comida sin alojamiento.

g) El funcionario destacado en comisión tiene derecho a que se le anticipe el importe de los viáticos correspondientes, hasta un máximo de TREINTA (30) días.

h) El viático correspondiente al personal adscripto en otra jurisdicción o entidad será liquidado con cargo al presupuesto de esa repartición.

i) El funcionario deberá rendir el saldo pendiente de los fondos percibidos en concepto de anticipo de viáticos dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del regreso a su lugar de asiento habitual, haciendo constar el tiempo de duración, las fechas y horas de salidas y de arribos, junto con los pasajes y demás documentación que permita acreditar esas circunstancias. El funcionario deberá presentar las rendiciones al servicio administrativo financiero de la jurisdicción o entidad correspondiente.

Art. 3º — Cuando se trate de comitivas presidenciales integradas por funcionarios de distinto nivel jerárquico, podrá asignarse a todos ellos, con carácter de excepción, los viáticos correspondientes al de mayor jerarquía, pero sólo en los supuestos que, con sentido restrictivo, determine la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 4º — Derógase el Punto I del artículo 3º del REGIMEN DE COMPENSACIONES POR "VIATICOS", "REINTEGRO DE GASTOS", "MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", "REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO Y SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO", "SERVICIOS EXTRAORDINARIOS", "GASTOS DE COMIDA" Y "ORDENES DE PASAJE Y CARGA" aprobado por el Decreto Nº 1343/74 y sus modificatorios.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 8° del Decreto N° 207/2024 B.O. 29/2/2024, a partir de la fecha indicada en el mismo.)

Viáticos Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional

A partir del 1° de marzo de 2024

- En Pesos -






Antecedentes Normativos

- Anexo I sustituido por art. 8° del Decreto N° 636/2023 B.O. 29/11/2023, a partir de la fecha indicada en el mismo;

- Anexo I sustituido por art. 8° del Decreto N° 495/2023 B.O. 2/10/2023, a partir de la fecha indicada en el mismo;

- Anexo I sustituido por art. 8° del Decreto N° 335/2023 B.O. 3/7/2023, a partir de las fechas indicadas en el mismo;

- Anexo I sustituido por art. 8° del Decreto N° 287/2023 B.O. 1/6/2023, a partir de la fecha indicada en el mismo;

- Anexo I sustituido por art. 8° del Decreto N° 106/2023 B.O. 1/3/2023, a partir de la fecha indicada en el mismo;

- Anexo I sustituido por art. 8° del Decreto N° 726/2022 B.O. 1/11/2022, a partir de las fechas indicadas en el mismo;

- Anexo I sustituido por art. 8° del Decreto N° 352/2022 B.O. 30/6/2022, a partir de las fechas indicadas en el mismo;

- Anexo I sustituido por art. 8° del Decreto N° 290/2022 B.O. 1/6/2022;

- Anexo I sustituido por art. 8° del Decreto N° 135/2022 B.O. 22/3/2022;

- Anexo I sustituido por art. 8° del Decreto N° 743/2021 B.O. 29/10/2021;

- Anexo I sustituido por art. 8° del Decreto N° 419/2021 B.O. 01/07/2021;

- Anexo I sustituido por art. 8° del Decreto N° 48/2021 B.O. 30/01/2021;

- Anexo I sustituido por art. 8° del Decreto N° 442/2019 B.O. 1/7/2019;

- Anexo I sustituido por art. 6° del Decreto N° 325/2019 B.O. 2/5/2019;

-Anexo I, sustituido por art. 7° del Decreto N° 1198/2018 B.O. 02/01/2019;

- Anexo I sustituido por art. 7° del Decreto N° 469/2017 B.O. 3/7/2017;

- Anexo I sustituido por art. 7° del Decreto N° 973/2016 B.O. 31/8/2016, a partir del 1 de septiembre de 2016;

- Anexo I sustituido por art. 8° del Decreto N° 969/2015 B.O. 16/6/2015;

- Anexo I sustituido por art. 4° del Decreto N° 814/2014 B.O. 7/7/2014;

- Anexo I sustituido por art. 3° del Decreto N° 601/2014 B.O. 29/4/2014;

- Anexo I sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1733/2011 B.O. 31/10/2011;

- Anexo I sustituido por art. 1° del Decreto N° 127/2011 B.O. 11/2/2011;

- Anexo I sustituido por art. 1° del Decreto N° 23/2010 B.O. 13/1/2010;

- Anexo I sustituido por art. 1° del Decreto N° 150/2009 B.O. 5/3/2009.