PRESUPUESTO

Increméntanse las erogaciones del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1975.

LEY Nº 21.121

Sancionada: Setiembre 30 de 1975.

Promulgada de hecho: Octubre 15 de 1975.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Increméntanse las erogaciones correspondientes a la Administración central (Carácter O) del Presupuesto General de la Administración Nacional, para el ejercicio 1975, en los montos que a continuación se señalan:

a. Hasta la suma de cincuenta y un mil sesenta y tres millones trescientos mil pesos ($ 51.063.300.000.—) para atender los aumentos salariales de los agentes de la Administración Nacional, dispuestos a partir del 1º de marzo y del 1º de junio de 1975, las mejoras correspondientes a asignaciones familiares y los ajustes de sus remuneraciones a fin de atender las diferencias resultantes de la aplicación de los porcentajes determinados en el artículo 2º del decreto Nº 796 del 31 de marzo de 1975, para compensar el aumento de la tasa de aporte personal al Sistema Nacional de Previsión.

b. Hasta la suma de doce mil novecientos ochenta y un millones setecientos mil pesos ($ 12.981.700.000.—) para atender en el ámbito de la Administración nacional los mayores gastos originados en las modificaciones del tipo de cambio, dispuestas en el corriente año.

c. Hasta la suma de veinticinco mil millones de pesos ($ 25.000.000.000.—) a fin de reforzar las partidas presupuestarias de las distintas jurisdicciones de la Administración Nacional, en atención a sus nuevas necesidades con motivo de los mayores costos producidos en los gastos que demanda el cumplimiento de su cometido.

d. Hasta la suma de ocho mil trescientos sesenta y cuatro millones doscientos mil pesos ($ 8.364.200.000.—) a efectos de reforzar los créditos destinados a atender los gastos relativos a los servicios de la deuda pública, que figuran dentro del Presupuesto General de la Administración nacional.

e. Hasta la suma de catorce mil cuatrocientos trece millones quinientos mil pesos ($ 14.413.500.000.—) para atender los mayores aportes que el Tesoro nacional debe realizar a las empresas del Estado, para financiar el incremento de los déficit de las mismas, como resultado de los mayores gastos originados en los aumentos salariales y en las medidas cambiarias adoptadas en el transcurso del año, y el reajuste de los respectivos cálculos de recursos con motivo de las modificaciones tarifarias dispuestas.

f. Hasta la suma de sesenta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($ 66.254.700.000.—) para atender una mayor contribución del Tesoro Nacional a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinada a remediar la insuficiencia financiera de los mismos, producida por los mayores gastos que demandan los aumentos salariales dispuestos.

ARTICULO 2º — Increméntase el Cálculo de Recursos destinado a atender las erogaciones del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1975, en la parte correspondiente al Tesoro Nacional, de acuerdo con el detalle consignado en la planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 3º — Facúltase al Poder Ejecutivo a anticipar fondos del Tesoro Nacional, con destino a atender las necesidades financieras originadas en el cumplimiento de la ley Nº 20.522.

Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo a determinar el plazo y forma en que deberá operarse el reintegro de la suma que se anticipe, en función de lo determinado por el presente artículo.

ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y con intervención del Ministerio jurisdiccional respectivo y de la Secretaría de Estado de Hacienda, queda facultado para modificar el destino de los recursos, cualquiera sea su origen, afectados a la financiación total o parcial de las cuentas especiales y organismos descentralizados o autárquicos quedando asimismo facultado para disponer las transferencias y reestructuraciones de dichos servicios.

Esta autorización se utilizará en la medida compatible con las necesidades de los mencionados servicios, en relación con los excedentes financieros que pudieran existir, y no será de aplicación a los recursos afectados a provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y los del Sistema de Previsión Social.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de las medidas que adopte en función de la presente facultad.

ARTICULO 5º — Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y con intervención del Ministerio jurisdiccional respectivo y de la Secretaría de Estado de Hacienda, a modificar los porcentajes determinados con afectación especial en la distribución del producido y recaudación de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos y de los Hipódromos, sin que ello signifique modificar la participación que corresponda a provincias y municipalidades.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

ARTICULO 6º — A partir del ejercicio 1976 los presupuestos de gastos (erogaciones corrientes y de capital) de los bancos oficiales deberán incluirse en el Presupuesto General de la Administración nacional.

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y con intervención del ministerio jurisdiccional y de la Secretaría de Estado de Hacienda, a disponer restricciones en las facultades de administración acordadas a los organismos descentralizados o autárquicos por sus respectivas leyes orgánicas, así como también a las distintas jurisdicciones dependientes del Poder Ejecutivo y a las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

ARTICULO 7º — Todos los fondos que por disposiciones legales tengan destino específico, excluidos los correspondientes al sistema de previsión social, deberán ser incluidos en el presupuesto de la Administración nacional.

Queda autorizado el Poder Ejecutivo para incrementar el cálculo de recursos y el total de las erogaciones del presupuesto de la Administración nacional, con motivo de lo dispuesto por el presente artículo en la medida en que se produzcan dichas incorporaciones.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 25 de la ley Nº 20.748 por el siguiente:

"Para ejercicios posteriores la suma que anualmente fije la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional en cumplimiento de la presente ley."

ARTICULO 9º — Sustitúyese en el artículo 8º, inciso b) del decreto ley Nº 18.820/70 la expresión "ejercicio inmediatamente anterior" por "ejercicio vigente".

ARTICULO 10. — Los recursos a que se refiere el apartado b) del artículo 13 del decreto ley 6.698 del 9 de agosto de 1963, serán ingresados directamente por el organismo recaudador a la cuenta especial "Dirección Nacional de Construcción de Elevadores de Granos" que funciona en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas; y se destinará exclusivamente al pago de la construcción, ampliación y modernización de la red de elevadores y depósitos del Estado.

La Junta Nacional de Granos transferirá a la cuenta especial "Dirección Nacional de Construcción de Elevadores de Granos" los saldos existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley de los recursos recaudados en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 13 del decreto ley Nº 6.698 del 9 de agosto de 1963.

ARTICULO 11. — Sustitúyese en el inciso a) del artículo 9º de la ley Nº 14.878, modificado por la ley Nº 20.679, incorporando como artículo 69 de la Ley de Impuestos Internos (t. o. 1973 y sus modificaciones) y el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuestos Internos (t. o. 1973 y sus modificaciones), la sobretasa de hasta once centavos ($ 0,11) por la de hasta cincuenta centavos ($ 0,50).

ARTICULO 12. — A los fines del cumplimiento de las funciones que la Contaduría General de la Nación tiene asignadas por el artículo 73, inciso b), de la Ley de Contabilidad, su intervención podrá extenderse a todos los entes públicos y a los privados en los que el Tesoro Nacional concurra a su financiamiento, conforme lo disponga el Poder Ejecutivo.

A tales efectos, quedan comprendidos todos los organismos y reparticiones de la Administración pública y las Empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica y sin perjuicio de los regímenes específicos de control establecido.

ARTICULO 13. — Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de doscientos treinta millones de pesos ($ 230.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorgan por el término de ley, por los montos y a las personas que se determinan en la planilla anexa al presente artículo, con imputación al artículo 3º del decreto ley 18.748/70.

Las pensiones graciables que se otorguen por el presente artículo serán compatibles con cualquier otro ingreso que pudieran percibir los beneficiarios.

ARTICULO 14. — Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) que se tomarán de Rentas Generales, para la atención de los subsidios que figuran en la planilla anexa al presente artículo.

Los cargos que se formulen con motivo de los subsidios que se acuerdan por este artículo podrán ser rendidos por las autoridades correspondientes de las instituciones beneficiadas, mediante relación de gastos e inversiones.

ARTICULO 15. — Incorpóranse al artículo 1º de la Ley 20.572 las tres primeras nominaciones del Anexo I del Decreto Ley Nº 19.866/72, modificado por el inciso a) del artículo 2º de la Ley 20.529, la del artículo 78 del Decreto Ley 23.354/56 y las tres primeras del artículo 81 del mismo decreto ley, pudiendo los comprendidos en el artículo 1º de la Ley 20.572, sus complementarias y modificatorias, solicitar la aplicación sin la opción de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 20.550, acreditando como único requisito la antigüedad máxima computable que en él se exige.

ARTICULO 16. — Refuérzase el presupuesto del Congreso de la Nación —Cámara de Diputados de la Nación—, en quince millones de pesos ($ 15.000.000), para atender las erogaciones que demande la Comisión Especial Bicameral de Homenaje al Centésimo Período de Sesiones.

ARTICULO 17. — Las entidades financieras y las de seguro, podrán adquirir con fondos propios títulos públicos con o sin cláusula de estabilización o reajuste que se emitan al efecto, o afectar esos recursos a préstamos a mediano o largo plazo con cláusulas análogas, previa autorización y de conformidad a la reglamentación a dictarse por el Banco Central de la República Argentina, derogándose al respecto la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley 20.539.

ARTICULO 18. — Refuérzase el presupuesto del H. Senado de la Nación para el ejercicio 1975 en la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000), autorizándose a su presidente a efectuar la distribución correspondiente.

ARTICULO 19. — Incorpóranse a la Ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) los artículos 5º, 6º, 7º, 10, 12, 13, 14, 15 y 17 de la presente.

ARTICULO 20. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, cuando no tuvieren indicada otra financiación, se tomarán de Rentas Generales.

ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco.

—Registrada bajo el Nº 21.121—

A. GARCIA

D. Caressi

N. S. TORANZO

Ludovico Lavia

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Nacional.

Plantilla anexa al artículo 2º