Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 46/2007

Sustitúyese al Artículo 2º de la Resolución Nº 166/2006 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción.

Bs. As., 14/2/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0244114/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 774 de fecha 5 de julio de 2005 se estableció un régimen de Incentivo a la Competitividad de las autopartes locales, por el cual se otorga un beneficio consistente en el pago de un reintegro en efectivo sobre el valor de las compras de tales autopartes, que sean adquiridas por las empresas fabricantes de ciertos productos automotores, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional al amparo del Decreto Nº 939 de fecha 26 de julio de 2004.

Que por la Resolución Nº 166 de fecha 9 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se fijaron los requisitos y demás formalidades que deberán contener los proyectos que sean presentados para la obtención del beneficio establecido en el mencionado régimen.

Que el régimen creado por el Decreto Nº 774/ 05 ha sido instituido en virtud de la relevancia que la industria automotriz argentina posee en nuestro país, tanto por su contribución al producto bruto industrial, como por su aporte a la elevación del nivel tecnológico de quienes, directa o indirectamente, participan en sus actividades, y por el considerable impacto que posee sobre el mercado laboral argentino, en virtud de las fuentes de trabajo directas e indirectas que su funcionamiento genera.

Que en consecuencia, el mencionado régimen tiene como objetivo mejorar la integración industrial del sector automotriz, articulando su trama productiva, mediante el establecimiento de incentivos que determinen un incremento de la participación de la producción autopartista nacional en los modelos que se desarrollen en el país, logrando el crecimiento y consolidación del sector autopartista.

Que las definiciones adoptadas por la Resolución Nº 166/06 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA en su Artículo 2º dejan fuera de los beneficios establecidos por el mencionado régimen instaurado por el Decreto Nº 774/05 a una serie de productos que son considerados como integrantes de la industria autopartista.

Que lo mencionado en el párrafo precedente no se condice con los objetivos que se propone el mencionado régimen, en lo que refiere a la integración industrial del sector automotriz, la articulación de su trama productiva y el crecimiento del sector autopartista.

Que por consiguiente resulta necesario incorporar a los mencionados productos autopartistas dentro de los beneficiados por el régimen establecido por el Decreto Nº 774/05, lo que requiere modificar el Artículo 2º de la Resolución Nº 166/06 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que la Dirección de Legales del Area Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 21 del Decreto Nº 774/05.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 166 de fecha 9 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por el siguiente:

"ARTICULO 2º.- A los efectos de determinar el contenido máximo importado de las autopartes locales, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del Artículo 2º del Decreto Nº 774 de fecha 5 de julio de 2005, se entenderá por:

a) Parte o pieza: el producto elaborado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o estructural, no pasible de ser caracterizado como materia prima.

b) Subconjunto: un grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor con el fin de formar un conjunto; y

c) Conjunto: la unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos con función específica en el vehículo.

Las partes y piezas serán consideradas como productos totalmente obtenidos cuando sean elaboradas íntegramente en el Territorio Nacional y en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios del Territorio Nacional.

Asimismo, serán consideradas nacionales aquellas partes y piezas en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios del Territorio Nacional, cuando resulten de un proceso de transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una posición arancelaria (primeros OCHO (8) dígitos de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)) diferente a la de los mencionados materiales.

En los casos en que el requisito establecido en el párrafo anterior no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición arancelaria (primeros OCHO (8) dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)), las partes y piezas serán consideradas nacionales conforme la fórmula indicada en el Artículo 2º del Decreto Nº 774/05.

Los conjuntos y subconjuntos serán considerados nacionales cuando cumplan con lo establecido por los incisos a) o b) del referido Artículo 2º del Decreto Nº 774/05.

No serán considerados nacionales los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el Territorio Nacional, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos importados y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes.

A efectos de analizar el carácter de nacional, el solicitante no podrá alegar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de criterios de confidencialidad industrial o comercial, respecto de la declaración efectuada del contenido del producto".

Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.