MODIFICASE LA REGLAMENTACION SOBRE EMPRESAS DEL ESTADO
Ley N° 14.380
Sancionada: 30/9/1954
Promulgada: 5/10/1954
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sanciona con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º - Modifícanse los siguientes artículos de la Ley 13.653, en la forma que se indica a continuación:
Artículo 1° - Las actividades
de cacrácter industrial, comercial o de explotación de servicios
públicos de igual naturaleza, que el estado, por razones de interés
público, considere necesario desarrollar, podrán llevarse a cabo por
medio de entidades que se denominarán "Empresas del Estado".
Las Empresas del Estado quedan sometidas: a) Al derecho privado en todo
lo que se refiere a sus actividades específicas; y b) Al derecho
público en todo lo que atañe a sus relaciones con la administración o
al servicio público que se hallare a su cargo.
Artículo 2° - Las
empresas del Estado ajustarán su funcionamiento a las disposiciones de
la presente ley, a la de su creación y a los respectivos estatutos
orgánicos que les fije el Poder Ejecutivo.
Los estatutos de las empresas deberán especificar como mínimo:
Denominación.
Domicilio.
Objeto.
Capital.
Organización.
Dirección y Administración.
Requisitos e incompatibilidades de las autoridades.
Facultades y obligaciones de las autoridades.
Régimen de contrataciones.
Régimen financiero.
Distribución de utilidades.
Artículo 4° - Las empresas del
Estado someterán anualmente al Poder Ejecutivo, en el tiempo y forma
que éste determine, el Plna de acción a desarrollar durante el o los
ejercicios económicos siguientes, acompañando una memoria descriptiva
de las actividades a desarrollar por la Empresa y un presupuesto de
explotación que contemple, en forma integral y por grandes rubros, los
recursos y erogaciones que han de realizarse durante el ejercicio
económico siguiente, así como la estimación de los probables resultados
a obtener. Dichos planes y presupuestos de explotación serán
comunicados al H. Congreso, dentro de los 30 días de su aprobación.
Artículo 5° - (Suprimido).
Artículo 6° - Dentro del plazo
que determine el Poder Ejecutivo, las empresas elevarán la Memoria,
Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas de cada ejercicio
económico.
El Poder Ejecutivo incluirá esta información en la primera cuenta de inversión que remita al H. Congreso.
Artículo 7° - La Contaduría
General de la Nación ejercerá la fiscalización de los organismos a que
se refiere la presente ley, en todos los aspectos relacionados con su
desenvolvimiento económico-financiero, y patrimonial, orientando esa
tarea en forma de:
a) Verificar el movimiento de fondos, valores y especies, así como los resultados de la explotación;
b) Observar todo acto o procedimiento que no se ajuste al mandato conferido.
La referida fiscalización será ejercida mediante el procedimiento de
"auditoría contable" en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Artículo 8° - El Poder
Ejecutivo queda facultado para constituir Empresas del Estado con los
servicios actualmente a su cargo y que, por su naturaleza están
comprendidos dentro de la presente Ley, como así también para adaptar
las disposiciones de las leyes orgánicas, que rigen su actual
funcionamiento, a las necesidades y características de su nueva
organización institucional, dando cuenta al H. Congreso.
Artículo 10. - (Suprimido).
ARTICULO 2° - Las
responsabilidades de las autoridades de las Empresas del Estado se
determinarán según las normas aplicables a los funcionarios públicos y
las que rigen para los directores de las sociedades anónimas en cuanto
importen una mayor protección jurídica para el interés lesionado.
Todo el personal de las Empresas del Estado se halla sujeto a los
juicios de responsabilidad, conforme a a Ley de Contabilidad N° 12.961.
ARTICULO 3° - En lo sucesivo
las Empresas del Estado, excluídas aquellas que tengan a su cargo la
prestación de un servicio público, estarán sujetas a todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y
municipales vigentes o a crearse, con excepción de los impuestos a los
réditos, a los beneficios extraordinarios, a las ganancias eventuales y
sustitutivo del gravámen a la transmisión gratuita de bienes.
Las Empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán a
Rentas Generales el proncentaje que se establezca en la respectiva
reglamentación sobre las utilidades líquidas y realizadas determinadas
de acuerdo con las normas que a este efecto dictará el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 4° - Las Empresas del
Estado no podrán ser declaradas en quiebra. En los casos que el Poder
Ejecutivo resuelva la disolución o liquidación de una Empresa del
Estado, determinará el destino y procedimientos a seguir respecto de
los bienes que constituyen su patrimonio.
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la transferencia o
enajenación total o parcial del patrimonio de las Empresas del Estado,
cuando razones de interés general lo justifiquen, con cargo de dar
cuenta al H. Congreso.
El producido neto de las operaciones que realice el Poder Ejecutivo, en
virtud de lo dispuesto en el presente artículo será ingresado al Tesoro
Nacional.
El Estado responderá por el pago del pasivo no cubierto que resulte.
ARTICULO 5° - Deróganse todas
las disposiciones que se opongan a la presente Ley y facúltase al Poder
Ejecutivo para disponer su ordenamiento.
ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos cincuenta
y cuatro.
A. TEISAIRE A. .J. BENITEZ
Alberto H. Reales Rafael V. González
- Registrada bajo el N° 14.380 -