PODER EJECUTIVO NACIONAL

Ley N° 15.023

EMPRESAS DEL ESTADO. - Modifícanse diversos artículos de la Ley 13.653 que establece el Régimen legal de funcionamiento de las empresas de Estado.

Sancionada: noviembre 15 de 1959

Promulgada: diciembre 10 de 1959

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Sustitúyense los siguientes artículos de la Ley 13.653 (modificada por la Ley 14.380 y ordenada por Decreto 4.053/55), por el texto que en cada caso se establece, e incorpóranse al mismo cuerpo legal los nuevos artículos que como tales se indican:

Artículo 3° - Las empresas del Estado funcionarán bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, y serán supervisadas directamente por el ministerio o secretaría de Estado jurisdiccional que corresponda, a los efectos de la orientación de sus actividades y no obstante cualquier disposición en contrario de las respectivas leyes o estatutos orgánicos.

Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, designará con carácter de síndico en cada empresa del Estado a un funcionario permanente de ese departamento, cuyas obligaciones y derechos serán los siguientes:

a) Asistir con voto consultivo a las sesiones del directorio de la empresa u organismos que haga sus veces.

b) Asesorar a la Secretaría de Hacienda acerca de la situación financiera de la empresa, así como también en cuanto concierne a la incidencia que sobre el Tesoro Nacional pudiera tener la gestión económica de la misma, y

c) Verificar los actos acordados por la empresa que directa o indirectamente afecten al Tesoro Nacional, que comporten una transgresión al ordenamiento legal-financiero de la misma o cuyas proyecciones en otras órbitas de la administración nacional pudieran afectar a las finanzas estatales, informando a la Secretaría de Hacienda cuando a su juicio se adopten resoluciones de ese carácter.

En ningún caso las empresas podrán dar principio de ejecución a los actos que el síndico hubiere cuestionado, por constancia escrita en el respectivo libro de actas, por entender que los mismos implican una transgresión al ordenamiento legal-financiero de aquellas, y hasta tanto se solucione el planteamiento en la forma que corresponda.

La sindicatura que se establece por este artículo será cumplida independientemente del cometido que compete en la material al Tribunal de Cuentas de la Nación con arreglo a las disposiciones pertinentes.

Artículo 4° - Las empresas del Estado, por conducto del ministerio o secretaría jurisdiccional y con intervención de la Secretaría de Hacienda, someterán anualmente al Poder Ejecutivo, en el tiempo y forma que éste determine, el plan de acción a desarrollar durante el ejercicio respectivo, acompañando una memoria descriptiva y analítica de cada una de las actividades específicas fundamentales a cumplir por la empresa, juntamente con un presupuesto integral del programa financiero para la ejecución del referido plan, que comprenderá dos acciones:

La primera contendrá los créditos necesarios para la atención de los gastos que deriven del normal desenvolvimiento de los servicios y la segunda, los que se requieran para la realización de inversiones que signifiquen un incremento patrimonial. Dicho presupuesto determinará todos los recursos y erogaciones a realizarse durante el ejercicio, así como la estimación del probable resultado financiero de la gestión.

Los referidos instrumentos sólo podrán ser aprobados por el Poder Ejecutivo con intervención de los ministerios y secretarías competentes, antes y durante la vigencia del correspondiente ejercicio financiero, requiriendo sanción legislativa los casos que se aparten de esta norma.

Si al iniciarse un ejercicio no se hubieran aún aprobado el plan de acción y el presupuesto de explotación de una empresa, regirán transitoriamente los que estuvieron en vigencia en el período anterior, debiendo la empresa ajustase estrictamente a esos créditos autorizados, limitando los compromisos a los recursos propios y contribuciones del Tesoro nacional que legalmente pudiera corresponderle.

Los planes de acción y presupuesto de las empresas que apruebe el Poder Ejecutivo, así como también las modificaciones que introduzcan en los mismos, serán comunicados al Honorable Congreso dentro de los 30 días de su aprobación.

Artículo 5° - Dentro del plazo de cuatro (4) meses posteriores a la finalización de cada ejercicio, las empresas deberán someter a dictamen del Tribunal de Cuentas de la Nación la correspondiente memoria, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas.

Dicha documentación, juntamente con el informe del tribunal citado, será remitida a la consideración definitiva del Poder Ejecutivo por conducto del ministerio o secretaría jurisdiccional. El Poder Ejecutivo, a su vez y con intervención de los mismos departamentos de Estado, dará cuenta al Honorable Congreso de todos esos instrumentos y de lo actuado sobre ellos, dentro de un plazo que no excederá del período ordinario de sesiones siguiente al de la fecha de presentación de la memoria, balance general y cuadro de ganancias y pérdidas de la empresa.

La distribución de utilidades, beneficios, premios u otros conceptos análogos cuyo otorgamiento se base en los resultados de la explotación sólo podrá disponerse cuando éstos tengan el carácter de líquidos y realizados y que emerjan de balances intervenidos de conformidad por el Tribunal de Cuentas de la Nación y aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 6° - El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control de los organismos a que se refiere la presente ley, mediante el procedimiento de auditoría contable, en todos los aspectos relacionados con su desenvolvimiento legal, económico, financiero y patrimonial a cuyo efecto deberá:

a) Fiscalizar el desarrollo del presupuesto integral sobre la base de la correspondiente contabilidad financiera que será llevada conforme a las normas que determine el Tribunal de Cuentas.

b) Verificar el movimiento y la gestión del patrimonio, así como los resultados de la explotación, y

c) Observar todo acto u omisión que contravenga las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias a que deban ajustarse las empresas, así como también a los procedimientos acordados por las mismas en oposición a la técnica contable que sea de aplicación.

Las observaciones serán comunicadas por el Tribunal de Cuentas a la empresa. Si dentro de los quince (15) días desde la comunicación el acto o procedimiento observado no hubiera sido regularizado, el Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por conducto del ministerio o secretaría jurisdiccional, los antecedentes respectivos.

Transcurridos sesenta (60) días desde la comunicación que antecede y no habiéndose expedido el Poder Ejecutivo sobre la cuestión, dentro de su competencia, el Tribunal de Cuentas procederá sin más trámite a iniciar las acciones legales que corresponda contra los responsables, de acuerdo y a los fines prescriptos por la presente ley y la Ley de Contabilidad Ver Texto .

Artículo nuevo. - A los efectos del control que le compete, el Tribunal de Cuentas de la Nación podrá destacar en cada empresa representantes auditores con funciones continuas o periódicas, según las necesidades y características de cada entidad. Dichos representantes fiscalizarán los actos y actividades de la empresa conforme a las normas de procedimiento que determine el Tribunal de Cuentas.

La intervención de dicho cuerpo o de sus representantes será en general posterior a los hechos, no obstante lo cual podrá realizarse previa o simultáneamente cuando, a su juicio, así lo exijan las circunstancias, y será cumplida mediante la verificación parcial o de pruebas selectivas de las operaciones y de la documentación original.

Las empresas están obligadas a facilitar las tareas de fiscalización a cargo del Tribunal de Cuentas y de sus representantes, debiendo:

1° Mantener actualizados los registros contables principales y auxiliares.

2° Remitir al Tribunal de Cuentas en la forma y oportunidad que éste determine todos los informes que requiera para el ejercicio de su fiscalización.

3° Facilitar a los auditores el libre acceso a todas las dependencias de la empresa, así como también la verificación de los libros y comprobantes respectivos y demás antecedentes, y

4° Proporcionar a los representantes del Tribunal de Cuentas los elementos y medios necesarios para la realización de las tareas a su cargo.

Las empresas deberán ajustar los regímenes y procedimientos de control interno a efectos de coordinarlos con la fiscalización que ejerza el Tribunal de Cuentas de la Nación.

Artículo 8° - Las responsabilidades de las autoridades de las empresas del Estado se determinarán según las normas aplicables a los funcionarios públicos, a cuyo efecto quedan sujetos al juicio de responsabilidad que le será aplicado conforme a las disposiciones de la ley de contabilidad.

Exceptúanse de la norma general que antecede los casos en que medien perjuicios derivados de la utilización de los bienes o de la prestación de los servicios como consecuencia de la gestión propia y específica de la explotación a cargo de la empresa, pero las autoridades competentes en cada entidad deberán proceder al juzgamiento interno de los hechos y a la determinación de las sanciones que correspondan como consecuencia de los daños producidos, iniciando las acciones legales que sean procedentes.

Independientemente de las sanciones administrativas que correspondan en relación con la naturaleza de la infracción cometida, cuya ponderación y aplicación estará a cargo del Poder Ejecutivo, por conducto del ministerio o secretaría de Estado jurisdiccional, las autoridades responsables se harán pasibles de multas de hasta cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n 50.000), que serán aplicadas por el Tribunal de Cuentas de la Nación y que regulará en función de la gravedad e importancia que revista el caso, ajustándose en cuanto a su cobro al procedimiento previsto por la ley de contabilidad.

La determinación de la responsabilidad personal estará a cargo del Tribunal de Cuentas de la Nación, sobre la base de la relación que exista entre la competencia legal-estatutaria o reglamentaria asignada al agente y la acción u omisión que configure la transgresión. Cuando la sanción pecuniaria deba ejercerse contra dos o más responsables, su cumplimiento tendrá carácter solidario por parte de los mismos.

Las disposiciones del presente artículo serán de plena aplicación a partir del 1° de enero de 1960. Con anterioridad a esa fecha, el Tribunal de Cuentas de la Nación procederá a comunicar a las autoridades competentes de cada empresa y por actuación independiente las transgresión incurridas bajo apercibimiento de aplicación de la sanción que corresponda, si el acto o la omisión puntualizada no quedara regularizada antes del 31 de mayo de 1960.

Artículo nuevo. - Toda transferencia de bienes de o a una empresa del Estado respecto a los demás organismos de la administración nacional se efectuará sobre la base del valor real de los mismos a la fecha de su desplazamiento. La contabilidad de la empresa afectada deberá registrar el movimiento pertinente, así como también la situación patrimonial y jurídica, conforme a las condiciones en que se haya dispuesto la transferencia por el Poder Ejecutivo.

Artículo 11. - En todo cuanto no provea la presente ley, los estatutos específicos de cada empresa y las reglamentaciones pertinentes serán de aplicación la ley de contabilidad y la de obras públicas 13.064.

ARTICULO 2° - Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar el ordenamiento de las disposiciones sobre el régimen de funcionamiento de las empresas del Estado a que se refieren la Ley 13.653 (t.o.) y el artículo 1° de la presente ley, quedando derogadas todas las disposiciones que se opongan al mencionado ordenamiento legal.

ARTICULO 3° - Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

Sada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a quince días del mes de noviembre del año mil novecientos ciencuenta y nueve.

 J. M. GUIDO                            F. F. MOJARDIN

Alejandro N. Barrraza                Guillermo González

Registrada bajo el N° 15.023