Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 3/2007

Apruébase el Plan Nacional de Contención de la Fiebre Aftosa.

Bs. As., 4/1/2007

VISTO el Expediente NΊ S01:0089312/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley NΊ 24.305, el Decreto NΊ 643 del 19 de junio de 1996, la Resolución NΊ 87 del 20 del febrero de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, las Resoluciones Nros. 478 del 13 de mayo de 1999, 5 del 5 de abril de 2001, 192 del 18 de julio de 2001, 35 del 4 de enero de 2002, 37 del 4 de enero de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA presenta DOS (2) zonas libres de Fiebre Aftosa, una al Sur del Paralelo 42Ί Sur en la que no se practica la vacunación antiaftosa y otra al Norte del Paralelo 42Ί Sur, donde se aplica un programa de vacunación sistemática.

Que el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por la Resolución NΊ 5 del 5 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que contempla entre sus estrategias la protección y la ampliación de las zonas libres, ha cumplido uno de sus principales objetivos: la erradicación de la enfermedad de todo el Territorio Nacional.

Que dada la actual situación epidemiológica de la REPUBLICA ARGENTINA respecto de la Fiebre Aftosa, se hace necesario la revisión, actualización, compilación y el ordenamiento de la normativa dirigida a prevenir y erradicar dicha enfermedad.

Que los procedimientos y acciones contemplados en las Resoluciones NΊ 87 del 20 del febrero de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 478 del 13 de mayo de 1999, 192 del 18 de julio de 2001, 35 del 4 de enero de 2002 y 37 del 4 de enero de 2002, todos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben ser actualizadas, compiladas y unificadas, teniendo en cuenta la actual situación sanitaria.

Que dicha compilación y actualización debe realizarse a través de un único documento, el Plan Nacional de Contención de la Fiebre Aftosa, el cual contempla todos los mecanismos y procedimientos destinados a la prevención, detección, el control y la erradicación de la enfermedad y concuerda con las recomendaciones establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

Que la Ley NΊ 24.305 en su artículo 2Ί dispone que el SENASA será la autoridad de aplicación y el organismo encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa, y lo faculta a establecer los mecanismos y las medidas técnicas necesarias y apropiadas para erradicar la enfermedad.

Que el equipo de inspección de auditoría de la UNION EUROPEA (UE) que en el mes de abril de 2004 visitó nuestro país para evaluar la situación sanitaria respecto a la Fiebre Aftosa, efectúo entre sus recomendaciones, la revisión y actualización del Plan Nacional de Contención de la Fiebre Aftosa de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa (CONALFA) ha tomado su debida intervención, prestando conformidad respecto del Plan de Contención de la Fiebre Aftosa que se aprueba en el presente acto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2Ί, inciso a) de la Ley NΊ 24.305, y artículo 9Ί, inciso a) del Decreto NΊ 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1Ί — Apruébase el Plan Nacional de Contención de la Fiebre Aftosa que, como Anexo, forma parte de la presente resolución.

Art. 2Ί — Facúltase a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para que en forma conjunta o alternativa, y de acuerdo a sus competencias específicas, realicen actualizaciones y modificaciones al Plan Nacional de Contención de la Fiebre Aftosa que se aprueba en el artículo precedente de la presente resolución.

Art. 3Ί — Abróganse las Resoluciones Nros. 87 del 20 de febrero de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 478 del 13 de mayo de 1999, 192 del 18 de julio de 2001, 35 del 4 de enero de 2002 y 37 del 4 de enero de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 4Ί — El incumplimiento de lo establecido en el Plan Nacional de Contención de la Fiebre Aftosa será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI del Decreto NΊ 1585 del 19 de diciembre de 2006.

Art. 5Ί — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los DIEZ (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6Ί — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Carlos H. Casamiquela.

ANEXO

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

A. INTRODUCCION

Una de las misiones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), consiste en mejorar el estado sanitario del ganado argentino, con el fin de aumentar la rentabilidad de la ganadería y facilitar el comercio de animales y sus productos cárnicos.

La Fiebre Aftosa es una enfermedad de alto impacto económico por lo que la situación sanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA respecto a ella influye directamente en la accesibilidad al mercado internacional de las carnes argentinas.

El país a lo largo de los años atravesó diversas etapas en cuanto al reconocimiento internacional respecto de Fiebre Aftosa, lográndose en varias ocasiones la condición de país libre sin vacunación. Sin embargo, la posterior aparición de episodios sanitarios adversos y la consecuente pérdida o suspensión transitoria del estatus alcanzado tuvieron un fuerte impacto socio-económico ya que implicaron el cierre de los mercados más importantes del mundo. Ello demuestra la amenaza permanente y las dificultades para evitar el ingreso del virus que padecen nuestro país, y la necesidad de contar con un Plan de Contención que incluya medidas de prevención, y control y aquellas destinadas a evitar la difusión del virus.

Dentro de las acciones de prevención resulta indispensable implementar, entre otras, el estricto cumplimiento de la normativa vigente relativa a la importación de animales o sus productos, con el objeto de reducir los riesgos de introducción de la enfermedad. En el mismo sentido, es consabido que las inspecciones fronterizas no evitan en forma absoluta el ingreso ilegal al país de animales y sus productos cárnicos de riesgo, particularmente en zonas de frontera donde la topografía hace dificultoso un permanente y efectivo control.

A fin de avanzar en la erradicación regional y prevenir el riesgo de introducción al territorio nacional del virus de la fiebre aftosa se deberán fortalecer, sobre la base de una evaluación del riesgo, los convenios de cooperación mutua con los países vecinos infectados por el virus de la fiebre aftosa o con riesgo de sufrir esta enfermedad.

Asimismo, se propiciarán acciones pertinentes ante la sospecha o presencia de focos de fiebre aftosa en países limítrofes o no limítrofes de la región, involucrando a los Servicios Sanitarios de otros países, Organismos de referencia, etc. para una adecuada prevención.

En el presente Plan se establecen distintas opciones de erradicación para cada zona con diferente estatus sanitario, donde se aplica la vacunación sistemática (libre con vacunación) y donde no se aplica (libre sin vacunación).

Un foco primario se puede transformar rápidamente en una epidemia cuando no existe un efectivo plan de contención, o se trata de un virus no contenido en la vacuna, obligando a la utilización de importantes recursos económicos para la aplicación de medidas extraordinarias de urgencia de lucha contra la fiebre aftosa.

Es necesario implementar acciones tan pronto como se sospeche la presencia de la enfermedad, a fin de que, en cuanto se confirme dicha presencia, puedan aplicarse medidas de erradicación inmediatas y eficaces. Tales medidas serán coordinadas por el SENASA en función de la situación epidemiológica de la zona afectada e implementadas de acuerdo a las responsabilidades establecidas en la Ley Nacional de Fiebre Aftosa NΊ 24.305.

Con el objeto de obtener los reconocimientos internacionales, el presente Plan de Contención considera lo establecido en el Código de los Animales Terrestres y en el Manual para las pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE). A fin de poder detectar anticipadamente todo posible foco de fiebre aftosa, es necesario difundir las disposiciones legales vigentes para incentivar a las personas en contacto con animales susceptibles a denunciar cualquier sospecha a la Oficina Local del SENASA (Ley Nacional de Fiebre Aftosa NΊ 24.305). Por lo tanto se realizará en forma permanente la difusión necesaria para que los productores conozcan y cumplan las normas generales sobre el control y bioseguridad de la enfermedad.

Es una condición fundamental contar con un rápido y preciso diagnóstico de la enfermedad caracterización del virus actuante. Para ello se fortalecerá la cooperación entre el Laboratorio Nacional de Referencia (SENASA) con otros Laboratorios Nacionales de Investigación y Desarrollo INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA)- CENTRO DE VIROLOGIA ANIMAL DE BUENOS AIRES (CEVAN) y con el Laboratorio Regional de Referencia de la OIE CENTRO PANAMERICANO DE FIEBRE DE AFTOSA (PANAFTOSA).

Es necesario prevenir la difusión de la enfermedad desde el momento en que aparezca un foco, controlando cuidadosamente los movimientos de los animales y la utilización de los productos susceptibles de contaminación, así como, cuando sea apropiado y sobre todo en zonas de elevada densidad ganadera, mediante la vacunación estratégica a los bovinos y a la demás especies susceptibles.

En caso de aparición de un foco la elección de la estrategia para controlarlo y erradicarlo se hará luego de evaluar la situación imperante optando por la que cause el menor daño socio-económico posible (relación costo/beneficio). En caso de optar por el sacrificio de los animales infectados y contactos deberá realizarse sin demora, respetando las pautas de bienestar animal y garantizando la eliminación del virus. En áreas sin vacunación sistemática la opción de aplicar la vacunación estratégica sin sacrificio posterior de los animales vacunados reduce significativamente el número de animales sacrificados con fines de control de la enfermedad.

Para asegurar la provisión de vacunas se establecerán reservas de vacuna contra la Fiebre Aftosa, para lo cual el SENASA mantendrá un banco de antígenos inactivados de los virus de la Fiebre Aftosa presentes en la región o de cepas vacunales adaptadas a la producción en el Laboratorio Central del SENASA o en laboratorios productores de vacunas designados, con el fin de garantizar su disponibilidad. A su vez, los Entes Locales de Lucha contra Fiebre Aftosa deberán contar con reservas propias de vacunas para ser usados en su jurisdicción.

La fiebre aftosa puede provocar graves epidemias por la rápida variación del antígeno. En tal sentido, se fortalecerán las capacidades laboratoriales para garantizar el diagnóstico y la caracterización virológica, serológica y molecular de los virus actuantes, para establecer el probable origen del virus y garantizar la eficacia de la cepa vacunal en uso. En caso de epidemia grave y bajo ciertas condiciones, el SENASA autorizará el uso de vacunas de emergencia elaboradas y controladas especialmente para tal fin.

Se realizarán ejercicios de simulación en tiempo real para las dos zonas libres de fiebre aftosa con y sin vacunación coordinados por el SENASA para mantener una permanente atención y concientización ante la posible aparición de la enfermedad. Los Entes Sanitarios Locales y demás agentes sanitarios participarán en tales ejercicios, cooperando estrechamente con el SENASA.

La disponibilidad del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA- Resolución SENASA NΊ 779/99), y de sus Equipos Emergenciales Regionales debidamente equipados y capacitados, resulta imprescindible para una intervención eficaz, en tiempo y forma.

B. OBJETIVOS

El presente Plan Nacional de Contención tiene como objetivo mantener y consolidar el estatus de País con una zona Libre de Fiebre Aftosa donde se aplica un programa de vacunación sistemática y otra zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación. En el mismo se establecen:

1. Medidas preventivas destinadas a evitar el ingreso del virus de la fiebre aftosa en el territorio nacional, optimizar la concientización de las autoridades competentes y de los ganaderos ante la Fiebre Aftosa.

2. Medidas para su detección inmediata en caso de ingreso y para el seguimiento y análisis de riesgo de la evolución de focos de Fiebre Aftosa a nivel mundial, con especial atención en los ocasionados por cepas exóticas a la región.

3. Medidas destinadas a evitar la difusión del virus de la fiebre aftosa en caso de ingreso al territorio nacional (preservación de áreas libres).

4. Medidas de control y erradicación que se deben aplicar en caso de foco de fiebre aftosa.

5. Estrategias y requisitos para la recuperación de la condición sanitaria en el marco del Código Sanitario para los animales Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SALUD ANIMAL (OIE).

C. AMBITO DE APLICACION

El ámbito de aplicación es el Territorio Nacional, tratando en forma particular las DOS (2) zonas del país que presentan distintos estatus sanitarios:

Zona A.- Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación; comprende las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, NEUQUEN (a excepción del Departamento de Confluencia, área delimitada por: Desde Picún-Leufú "Ruta Nacional NΊ 237", hasta Cutral-Có "Ruta Nacional NΊ 22", y desde Cutral-Có hasta Añelo por Ruta Provincial NΊ 17, el cruce de Rutas Provinciales Nros. 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente Centenario – Cinco Saltos, Puente Neuquén "Ruta Nacional NΊ 22", Puente Las Perlas sobre el Río Limay); y el territorio comprendido al sur del Río Negro de la Provincia de RIO NEGRO (teniendo como límite norte de esta región la margen Sur del Río Negro a excepción del Valle Azul, en el Departamento de El Cuy, los establecimientos linderos sobre la margen Sur de ese río en el Departamento de Avellaneda, la Ruta Provincial NΊ 250 desde Pomona hasta El Solito, la Ruta Provincial NΊ 2 desde el Solito hasta San Antonio Oeste, y la zona Sur de los Departamentos Conesa y Adolfo Alsina).

Zona B.- Libre de Fiebre Aftosa con vacunación, comprende las Provincias de JUJUY, SALTA, FORMOSA, MISIONES, CHACO, CATAMARCA, TUCUMAN, SANTIAGO DEL ESTERO, ENTRE RIOS, CORRIENTES, SANTA FE, LA RIOJA, SAN JUAN, CORDOBA, MENDOZA, BUENOS AIRES, LA PAMPA, SAN LUIS, el territorio entre el Río Colorado y el Negro de la Provincia de RIO NEGRO más el área al sur de la ciudad de Viedma y el Departamento Confluencia de la Provincia del NEUQUEN.

Estas zonas podrán variar en cuanto a sus territorios y sus límites, de acuerdo a la modificación de sus estatus sanitarios y sus respectivos reconocimientos internacionales por la OIE, tendientes a la ampliación de zonas libres sin vacunación.

D. DEFINICION DE TERMINOS

Se entenderá por:

• "animal infectado con fiebre aftosa": animal o cadáver de animal de una especie susceptible en el que se haya confirmado oficialmente la presencia de fiebre aftosa teniendo en cuenta las definiciones por signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia oficialmente confirmados y correspondientes a la fiebre aftosa, o como resultado de un examen de laboratorio positivo y concluyente.

• "animal de una especie susceptible": todo animal doméstico o silvestre de los subórdenes Ruminantia, Suina y Tylopoda del orden Artiodactyla.

• "animal en contacto": animal de especie susceptible que a pesar de estar aparentemente sano comparte con animales enfermos un mismo espacio físico delimitado o se encuentra en la misma unidad productiva, en una unidad productiva colindante o en un predio lindero a aquellos con animales enfermos y con posibilidad de contacto con los mismos.

• "animal sospechoso de estar contaminado": animal de una especie susceptible que, de acuerdo con la información epidemiológica recogida, pueda haberse expuesto directa o indirectamente al virus de la fiebre aftosa.

• "animal sospechoso de estar infectado": animal de una especie susceptible que presenta signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia y reacciones en pruebas de laboratorio de tal tipo que pueda sospecharse razonablemente la presencia de fiebre aftosa.

• "animal vacunado": todo animal que haya sido inoculado contra la Fiebre Aftosa en tiempo y forma por personal reconocido y autorizado por el SENASA respetando en todos los casos, para la vacunación sistemática, los períodos de vacunación, los plazos intervacunales, las exigencias del programa y que sean registrados en la Oficina Local del SENASA que corresponda (Resolución SENASA NΊ 34/2002) y en las vacunaciones estratégicas, lo establecido para el particular por el SENASA.

• "animal silvestre": animal no doméstico de especie susceptible o no.

• "área focal": detectado un foco de fiebre aftosa, el establecimiento donde se encuentren los animales enfermos constituirá el área focal, en la que se aplican medidas sanitarias y restricciones a los movimientos de animales, productos y subproductos a fin de evitar la propagación de la fiebre aftosa al resto del territorio. Si los animales de un predio lindero están en contacto (alambre por medio) con los enfermos, dicho predio o el potrero donde se hallan los animales serán incluidos en esta área. En caso de un predio extenso, donde se pueda verificar que hay animales susceptibles aislados o que constituyan distintas unidades productivas, las que no tienen ni han tenido contacto directo o indirecto con los enfermos en las TRES (3) últimas semanas, podrán los potreros que los alojan ser excluidos del área focal.

• "área perifocal": superficie de terreno que se establece alrededor de un foco, involucrando a los establecimientos linderos y eventualmente translinderos, con un radio mínimo de TRES (3) kilómetros.

• "área de vigilancia": superficie de por lo menos DIEZ (10) kilómetros de ancho que rodea al área perifocal separándola del resto del país, donde se aplican medidas sanitarias y restricciones de movimientos de animales, productos y subproductos, a fin de evitar la propagación de la fiebre aftosa al resto del territorio.

• "autoridad competente": autoridad sanitaria nacional, provincial o municipal que procede a realizar controles veterinarios, de sanidad animal y salud pública o cualquier autoridad en la que aquélla haya delegado dicha competencia.

• "banco de antígenos y vacunas": lugar físico (laboratorio) habilitado por el SENASA para el almacenamiento de reservas, tanto de antígenos inactivados, concentrados del virus de la fiebre aftosa para la formulación de la vacuna contra esta enfermedad, como de vacuna formulada y controlada lista para su utilización.

• "caso de fiebre aftosa": ver "animal infectado con fiebre aftosa".

• "caso descartado": cuando el Veterinario Oficial a la inspección clínica y a la evaluación epidemiológica, descarta la posible presencia de fiebre aftosa.

• "caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres": todo caso de fiebre aftosa del que se detecte su inicio en un animal silvestre.

• "centinelización": procedimiento de vigilancia epidemiológica en el que se utilizan animales de especies susceptibles, no vacunados, libres de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa (testigos), en la etapa previa al repoblamiento de un área que fue afectada por la enfermedad.

• "denuncia": es el acto por el cuál quien tiene conocimiento de la existencia de fiebre aftosa o sospecha de la misma, comunica al SENASA dicha circunstancia.

• "establecimiento ganadero": explotación ganadera en la que se crían o mantienen animales de especies domésticas de forma permanente o temporal. Esta definición no incluye las instalaciones de concentración de animales para su comercialización, mataderos, medios de transporte, puestos fronterizos de inspección, zonas cercadas en que se mantienen y pueden cazarse animales de especies susceptibles.

• "establecimiento lindero": todo establecimiento que limita con otro habitualmente separado por un alambrado.

• "feria o remate feria": instalaciones adecuadas conforme los requisitos establecidos por el SENASA para su habilitación, en las que se concentran animales para subasta pública y/o exposición.

• "foco de fiebre aftosa": establecimiento ganadero o cualquier instalación en que se hallen animales de especies susceptibles y cumpla al menos uno de los siguientes criterios:

1. Se haya aislado el virus de la fiebre aftosa de un animal de especie susceptible;

2. se observen en un animal de una especie susceptible signos clínicos correspondientes a la fiebre aftosa y se ha detectado e identificado en muestras tomadas del animal o de animales del mismo rebaño el antígeno vírico o el ácido ribonucleico (ARN) vírico, específico de algún serotipo del virus de dicha enfermedad;

3. se observen en un animal de una especie susceptible signos clínicos correspondientes a la fiebre aftosa y el animal o los miembros del mismo rebaño dan reacción positiva en las pruebas de anticuerpos frente a las proteínas estructurales o no estructurales del virus de dicha enfermedad, siempre que pueda desecharse como posible causa de la seropositividad una vacunación previa, la presencia de anticuerpos maternos residuales, una reacción inespecífica o se trate de una cicatriz inmunológica producto de una infección pasada.

4. se haya detectado e identificado en muestras tomadas de animales de especies susceptibles el antígeno vírico o el ARN vírico específico de algún serotipo del virus de la fiebre aftosa, presentando los animales reacción positiva en las pruebas de anticuerpos frente a las proteínas estructurales o no estructurales del virus de dicha enfermedad, siempre que pueda desecharse como posible causa de la seropositividad una vacunación previa, la presencia de anticuerpos maternos residuales, una reacción inespecífica o se trate de una cicatriz inmunológica producto de una infección pasada.

5. se haya establecido una relación epidemiológica con un foco confirmado de fiebre aftosa y se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) UNO (1) o más animales presentan reacción positiva en las pruebas de anticuerpos frente a las proteínas estructurales o no estructurales del virus de la fiebre aftosa, siempre que pueda desecharse como posible causa de la seropositividad una vacunación previa, la presencia de anticuerpos maternos residuales, una reacción inespecífica o se trate de una cicatriz inmunológica producto de una infección pasada.

b) Se haya detectado e identificado en muestras tomadas de uno o más animales de especies susceptibles el antígeno vírico o el ARN vírico específico de alguno de los serotipos del virus de la fiebre aftosa;

c) Se haya demostrado serológicamente, en uno o más animales de especies susceptibles, la infección activa con el virus de la fiebre aftosa mediante seroconversión en pruebas de anticuerpos frente a proteínas estructurales o no estructurales del virus de la fiebre aftosa, siempre que pueda desecharse como posible causa de la seropositividad una vacunación previa, la presencia de anticuerpos maternos residuales o una reacción inespecífica o se trate de una cicatriz inmunológica producto de una infección pasada.

d) Cuando no pueda esperarse razonablemente una situación previamente seronegativa, esta detección de la seroconversión deberá realizarse con muestras duplicadas tomadas de los mismos animales en dos ocasiones o más, con un intervalo mínimo de CINCO (5) días, en caso de proteínas estructurales, y de VEINTIUN (21) días, en caso de proteínas no estructurales.

• "foco índice": primer foco que se detecta, pudiendo o no coincidir con el foco primario.

• "foco primario": el foco que no guarde relación epidemiológica con algún foco anterior comprobado, o el foco comprobado como la primera presentación de la enfermedad en el caso de un brote. Puede o no coincidir con el foco índice.

• "foco secundario": foco con relación epidemiológica comprobada con otro foco anterior, por lo que se considera consecuencia de éste. Puede o no coincidir con el foco índice.

• "faena sanitaria": sacrificio en una planta de faena de animales que, según datos epidemiológicos, diagnósticos clínicos o resultados de pruebas de laboratorio, puedan o no considerarse infectados o contaminados con el virus de la fiebre aftosa, incluido el sacrificio por razones de bienestar animal.

• "interdicción": prohibición o restricción de derechos impuesta por el SENASA a los propietarios o responsables de establecimientos ganaderos y/o de animales y/o de cosas, para administrar y disponer libremente del objeto sobre el que ha recaído la limitación, requiriendo para ello, la autorización previa de este Organismo.

• "intervención sanitaria": actuación del Veterinario Oficial de oficio o ante la denuncia de una presunción de fiebre aftosa.

• "matanza": todo procedimiento que provoque la muerte de un animal.

• "oficina local": unidad operativa, administrativa y descentralizada del SENASA, con una jurisdicción sanitaria determinada.

• "potrero": subdivisión dentro de un establecimiento ganadero a la que corresponde un espacio físico delimitado

• "propietario o responsable": toda persona física o jurídica que sea propietaria o tenga a su cargo un establecimiento agropecuario y/o los animales que en él se encuentren, con remuneración o sin ella.

• "período de incubación": lapso comprendido entre la infección y la aparición de signos clínicos de fiebre aftosa a efectos del presente Plan, CATORCE (14) días en caso de animales bovinos y porcinos y VEINTIUN (21) días en caso de animales ovinos, caprinos y cualquier otro animal de una especie susceptible.

• "planta de faena": instalación con habilitación nacional o provincial donde se faenan animales. En el caso de contar con habilitación municipal, se la designa como "matadero".

• "puestos de control": lugar físico determinado donde personal oficial y/o de alguna fuerza de seguridad ejerce controles para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente con relación a las certificaciones y a la documentación sanitaria para la circulación, paso o tránsito establecidos de personas, vehículos, animales, productos y otros.

• "rodeo": todo animal o grupo de animales que se mantenga en un establecimiento como unidad productiva. Si en un establecimiento se mantiene más de un rodeo cada uno constituirá una unidad productiva distinta y tendrá la misma consideración sanitaria, dependiendo de su manejo, ubicación en el establecimiento y extensión del mismo.

• "sospecha": cuando en la inspección se constatan en forma fehaciente manifestaciones clínicas y lesiones anatomopatológicas específicas o compatibles con alguna enfermedad, la evolución es la esperada y existen variables epidemiológicas que fundamentan su posible presencia, o existe una relación epidemiológica con otra sospecha o foco.

• "RENSPA": Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.

• "unidad productiva": es el conjunto de animales pertenecientes a una misma persona física o jurídica, dentro de un predio ganadero, identificados bajo un mismo número de RENSPA.

• "veterinario oficial": profesional veterinario designado por el SENASA a cuyo cargo está una jurisdicción o área determinada.

• "vacunación sistemática": vacunación periódica aplicada de manera programada y en fechas determinadas, en la zona de vacunación establecida por el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa (Resolución SENASA NΊ 5/2001).

• "vacunación estratégica": vacunación que el SENASA decide aplicar ante la presencia de una sospecha de fiebre aftosa, confirmación de un foco de la enfermedad u otra situación de riesgo sanitario, como la confirmación o presunción de fiebre aftosa en un país vecino. (Resolución SENASA NΊ 5/ 2001) El SENASA podrá determinar a posteriori el sacrificio, traslado o permanencia en el lugar de los animales vacunados.

• "zona infectada": superficie correspondiente al área focal.

• "zona de control temporal": superficie bajo control temporal durante el lapso que demande la investigación de una sospecha de enfermedad.

• "zona restringida": superficie en la que se aplican restricciones al transporte y movimiento de determinados animales, productos o mercancías, en aquellos casos que se estime que el virus de la fiebre aftosa está propagándose a pesar de las medidas tomadas y que la epidemia presenta probabilidades de difusión, aún cuando se aplique la vacunación estratégica.

E. DESARROLLO DEL PLAN

E. 1 PREVENCION

Las medidas de prevención incluyen todas aquellas tendientes a evitar el ingreso del virus al territorio nacional, referidas al control de las importaciones así como de difusión y capacitación tendientes a activar los sensores que constituyen el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

1. Concientización

El SENASA realizará en forma periódica acciones de difusión y extensión sobre la fiebre aftosa utilizando medios de comunicación orales, escritos y televisivos; dirigidas a los sensores que constituyen el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica para asegurar un alto nivel de sensibilización que garantice la prevención y detección precoz de la enfermedad.

2. Información y Capacitación

EL SENASA mantendrá a su estructura funcional periódicamente informada sobre la situación epidemiológica de la fiebre aftosa, en el orden local, regional e internacional, incrementando la capacitación de los agentes zoosanitarios para la condición sanitaria, realizando cursos, talleres y ejercicios de alerta en tiempo real, especialmente dirigidos a Veterinarios Oficiales y a integrantes de los Equipos Regionales de Emergencia.

Los contenidos de dichas actividades estarán enfocados a:

Medidas preventivas:

• Programa de alerta y ejercicios de alerta en tiempo real.

• Programa especial de acciones específicas en frontera.

Medidas de control

• Atención inmediata (toma y remisión de muestras) y medidas a aplicarse en caso de sospecha de un foco de Fiebre Aftosa.

• Medidas para el movimiento de entrada y salida del establecimiento afectado, acciones en establecimientos ubicados en el área perifocal.

• Acciones a desarrollar en caso de confirmación de un foco de Fiebre Aftosa. Estudios de investigación. Encuesta epidemiológica. Acciones especiales para focos de Fiebre Aftosa en mataderos, establecimientos de remate feria, puestos de cuarentena fronterizos, medios de transportes, etc.

• Criterios para la determinación de zonas y áreas. Medidas a aplicarse.

• Medidas de bioseguridad.

3. Fronteras

3.1 Normas de importación

a) De productos, subproductos o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingre-dientes de origen animal.

En el ámbito animal, los procedimientos para la importación de mercancías descriptas en el párrafo anterior, se encuentran estandarizados por procesos de auditorías en el exterior, se establece un procedimiento para los requisitos y/o condiciones de intercambio y se fijan a su vez los procedimientos operativos y administrativos en la importación, utilizando ante todo el análisis de riesgo, de vital interés en la prevención (Resolución SENASA NΊ 816/02).

b) Importación de Animales Vivos, Material Reproductivo u otras formas precursoras de vida.

Esta modalidad comercial está contemplada por Normas que regulan los procedimientos operativos y los trámites administrativos que se implementan, cuyo requisito principal es que las autorizaciones de importación se otorgan previo al embarque en origen, siendo fundamental la realización de análisis de riesgo país y riesgo producto, orientado a la prevención. Las Resoluciones ex-SENASA Nros. 1354/94 y 1415/94 establecen las pautas para garantizar, en el material de reproducción, que se cumplan los parámetros cuali-cuantitativos en correspondencia a lo autorizado a ingresar al país oportunamente

3.2 Control de equipajes, pasajeros, vehículos y tránsito vecinal fronterizo

a) Listado de productos autorizados

La Resolución SENASA NΊ 295/99 incluye un listado de productos que pueden ingresarse al país, que no revisten riesgo desde el punto de vista zoosanitario al ser transportados a través del tránsito de personas o como equipajes acompañados que proceden del exterior.

b) La Resolución SENASA NΊ 299/99 aprueba los procedimientos de control en los pasos de frontera, terrestres, aéreos, marítimos, etc., que deben aplicarse a través del tránsito de personas, equipajes y vehículos. Su objetivo está dirigido expresamente a la prevención. Manual de procedimientos para control de personas, equipajes y vehículos de transporte en puestos de frontera.

3.3 Control de residuos: Plan Nacional de Prevención del Ingreso de Plagas y Enfermedades a través de residuos orgánicos.

Otro de los objetivos del Organismo en las tareas de prevención es avanzar en el control de los residuos orgánicos que pueden significar el ingreso de enfermedades exóticas, emergentes y en vías de erradicación. Esta forma de prevenir está sustentada en el creciente intercambio comercial, turístico, al movimiento de transportes, circulación de bienes, entre otros, a través de los puestos de frontera. Para ello se ha establecido un Plan Nacional de Prevención de Plagas y Enfermedades a través de la Resolución SENASA NΊ 895/02.

3.4 Control de puestos de frontera, barreras internas y tráfico federal

a) Manual de procedimiento de control de fronteras.

Establece los procedimientos operativos para el control en los puestos de frontera habilitados para el ingreso al país de animales, productos, subproductos, etc. de competencia del SENASA en el ámbito animal (Resolución SENASA NΊ 501/01).

b) Barreras Sanitarias Internas y Controles de Tráfico Federal.

Tema regulado por la Resolución SENASA NΊ 58/01, sus normas complementarias, Decreto NΊ 4.238/68 y Circulares internas complementarias.

c) Tránsito entre terceros países

Regulado por Circulares internas sobre las pautas operativas y recomendaciones sanitarias de la OIE y Normas del MERCOSUR.

d) Convenios del SENASA con Organismos Oficiales de Frontera.

GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA (pasos terrestres o fronteras secas), PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (en puertos marítimos y fluviales), Policía Aeroportuaria (en aeropuertos nacionales e internacionales) y DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, para interactuar conjuntamente en las tareas de prevención zoo-fitosanitaria.

e) Acontecimiento externo.

El SENASA podrá tomar medidas extraordinarias con aquellos países limítrofes en estado de riesgo sanitario (Resolución SENASA NΊ 1.505/00).

3.5 Convenios bilaterales con países limítrofes

Se propiciarán acciones sanitarias conjuntas con los países limítrofes en el área fronteriza, a fin de consolidar un sistema de vigilancia epidemiológica homogéneo para la región.

Estas acciones consisten en:

- Acordar acciones sanitarias conjuntas con países vecinos, para consolidar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en el marco del Plan Hemisférico de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

- El fortalecimiento del sistema de comunicación sistemática y de emergencia en áreas de frontera, entre representantes locales y regionales, de los Servicios Sanitarios Oficiales de los países vecinos.

- El establecimiento de procedimientos comunes de actuación e información, ante la presentación de situaciones de emergencia.

- La suscripción de acuerdos con países limítrofes para la ejecución de Programas en los que se establezcan estrategias comunes a ambos lados de la Frontera Norte A, relacionadas con:

• Procedimientos de vacunación (tipos de vacunas, fechas, etc.).

• Intercambio del catastro de predios y productores.

• Identificación de predios de riesgo.

• Intercambio de registros de marcas de propiedad, etc.

• Atención del conjunto de notificaciones y sospechas de enfermedad vesicular.

• Identificación de animales.

• Visitas de auditorías en conjunto durante el período de vacunación.

4. La fiebre aftosa en otras especies

Tan pronto el SENASA tome conocimiento sobre la existencia de animales silvestres sospechosos de estar infectados con el virus de la fiebre aftosa adoptará las medidas específicas, hasta confirmar o descartar la presencia de la enfermedad mediante investigaciones en los animales silvestres de especies susceptibles que hayan sido capturados, abatidos o hallados muertos, incluidas pruebas de laboratorio.

Informará de dicha sospecha a los propietarios de animales de especies susceptibles, a los cazadores, guardaparques, responsables de reservas de fauna silvestre y a las entidades relacionadas.

Al momento en que SENASA tenga confirmación de un caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres procederá a activar de inmediato el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria (SINAESA) (Resolución SENASA NΊ 779/99) a efectos de evitar la propagación de la enfermedad y elaborar un plan para la erradicación de la fiebre aftosa.

Se efectuarán acciones conjuntas para la vigilancia epidemiológica con otros organismos e instituciones con ingerencia en la fauna silvestre, a través de convenios o planes específicos de tareas.

5. Medidas adicionales de prevención y lucha contra la fiebre aftosa

El SENASA velará por el cumplimiento de la norma que prescribe la prohibición de alimentar a los cerdos con residuos, a fin de que la misma sea aplicada a todos los animales del país independientemente de su utilización o del lugar en que habiten (Resolución SENASA NΊ 555/06)

E.2. DETECCION

1. Denuncia de fiebre aftosa

La fiebre aftosa es una enfermedad de denuncia obligatoria de acuerdo a lo establecido por la Ley NΊ 3.959, de Policía Sanitaria. En su artículo 4Ί, la Ley NΊ 24.305 en su artículo 9Ί, el Decreto NΊ 643/ 96 en su Anexo I, artículo 47 y la Resolución SENASA NΊ 422/03 en su artículo 20.

El propietario o responsable de animales susceptibles, quién los transporte o cuide de ellos, estará obligado a denunciar la sospecha de fiebre aftosa en forma inmediata a la Oficina Local del SENASA más próxima a la localidad donde se encuentre, y mantendrá a los animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa, aislados de otros animales según le indique el Veterinario Oficial del SENASA actuante.

La legislación arriba citada hace extensiva la obligatoriedad de la denuncia de la sospecha de fiebre aftosa ante el SENASA, a todos los sensores del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica: los médicos veterinarios oficiales o privados, actores del sector agropecuario, el personal de laboratorios oficiales o privados, personal de los servicios de inspección de plantas frigoríficas, responsables de ferias de ganado y ciudadanos en general que tengan o no alguna relación con animales de especies susceptibles o productos derivados de tales animales.

Es fundamental el rol que ejerce el Veterinario de la actividad privada en la detección precoz, notificación y denuncia. Son ellos los que se encuentran en permanente contacto con el productor agropecuario, facilitando la difusión de los diferentes programas sanitarios e integrando el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (Resolución ex SENASA NΊ 234/96).

Cuando se confirme la sospecha de un foco de fiebre aftosa en un animal doméstico o en animales silvestres el SENASA notificará la enfermedad y proporcionará datos e informes escritos a los Servicios Oficiales Veterinarios de los países limítrofes, a los países con relación comercial de animales o productos, al Comité Veterinario Permanente, a PANAFTOSA, a la Consejería Agrícola en la UNION EUROPEA (UE) y a la OIE.

El registro de las denuncias de sospecha de fiebre aftosa y enfermedades de denuncia obligatoria, se registrarán en la planilla de Registro de Denuncias de Enfermedades de la Oficina Local del SENASA, a los efectos de documentar el acto y ofrecer garantías del buen funcionamiento del Sistema de Vigilancia Epidemiológica.

2. Intervención sanitaria:

Una vez registrada la denuncia el Veterinario Oficial procederá a cumplimentar la Intervención Sanitaria en el predio dentro de las DOCE (12) horas de registrada la denuncia.

a) Producto de la Intervención Sanitaria, el Veterinario Oficial puede confirmar un:

• "Caso Descartado", o una

• "Sospecha"

b) Criterios de confirmación:

• "Caso Descartado": solo cuando el Veterinario Oficial a la inspección clínica y a la evaluación epidemiológica, descarta la posible presencia de fiebre aftosa.

• "Sospecha": cuando en la inspección se constatan en forma fehaciente manifestaciones clínicas y lesiones anatomopatológicas específicas o compatibles con fiebre aftosa, la evolución es la esperada y existen variables epidemiológicas que fundamentan su posible presencia o existe una relación epidemiológica con otra sospecha o foco.

c) Flujo de la comunicación:

• Confirmada una sospecha de fiebre aftosa, el Veterinario Local notifica al Supervisor Regional, a la Dirección de Epidemiología y cumplimenta las comunicaciones horizontales.

• El Supervisor Regional comunica a la superioridad y dispone la convocatoria del Equipo Emergencial Regional.

• La Dirección de Epidemiología comunica a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

• La Dirección Nacional de Sanidad Animal comunica a la Presidencia del SENASA, a las Direcciones Nacionales, a la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales y a organismos e instituciones nacionales y provinciales.

• La Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales comunica a organismos e instituciones internacionales.

3. Diagnóstico de la fiebre aftosa

El Laboratorio Nacional de Referencia (LNR) cumplirá sus funciones y utilizará las pruebas para diagnóstico especificados en su manual de procedimientos.

La imposibilidad de hacer un diagnóstico diferencial de las enfermedades vesiculares, Fiebre Aftosa (FA), Estomatitis Vesicular (EV) y Enfermedad Vesicular del Cerdo (EVC) a partir de la sintomatología y examen clínico de los animales enfermos, exige que el diagnóstico de estas enfermedades se realice por pruebas de laboratorio, en el LNR.

El alto grado de contagio de estas enfermedades, principalmente la fiebre aftosa, unida a la elevada capacidad de variación del virus, a los diferentes ecosistemas de la enfermedad en los países afectados y la existencia de muchas áreas libres de las enfermedades vesiculares en el continente, imponen la necesidad de un diagnóstico rápido y seguro.

3.1. Laboratorio

El Laboratorio Nacional de Referencia (LNR) es el Laboratorio Oficial del SENASA, siendo el único autorizado a analizar muestras provenientes de sospechas de Fiebre Aftosa para su diagnóstico. El mismo cumple con las normas establecidas para un nivel de Bioseguridad 3 Agricultura (NBS3A).

El laboratorio utiliza como técnicas de rutina diagnóstica:

Fijación de Complemento CINCUENTA PORCIENTO (50%) en tubo: para tipificación, subtipificación y relaciones Serológicas. Inocuidad de vacunas, reactivos y otros productos.

Seroneutralización y seroprotección para detección y valoración de anticuerpos contra proteínas estructurales del Virus de la Fiebre Aftosa (VFA).

ELISA indirecta: Tipificación del VFA y Estomatitis Vesicular.

ELISA fase líquida: para determinación y valoración de anticuerpos estructurales en el control de eficacia de las vacunas antiaftosa y en el monitoreo de la inmunidad poblacional.

Portadores (Probang): determinación en muestra de líquido esofágico faríngeo (LEF) (presencia de VFA, por aislamiento).

VIAA-IDGA: Para detección de anticuerpos anti-VIAA por inmunodifusión en gel de agar.

ELISA 3 ABC: para determinación y valoración de Ac contra proteínas no estructurales del VFA.

EITB: ensayo inmunoenzimático de electro transferencia para detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales del VFA utilizado como prueba confirmatoria.

Los técnicos de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DILAB) reciben entrenamiento en el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa (PANAFTOSA-OPS) con el que existe permanente intercambio de información. PANAFTOSA contribuye con la transferencia de técnicas, tecnología y provisión de reactivos de referencia. Se realizan pruebas de proficencia interlaboratoriales con el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa.

Los laboratorios del Centro de Estudio de Virología Animal (CEVAN) y del INTA, con los cuales se trabaja en conjunto, disponen de técnicas de biotecnología para la caracterización antigénica por anticuerpos monoclonales, secuenciamiento y PCR.

Además se cuenta con el asesoramiento y entrenamiento del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias del REINO DE ESPAÑA (INIA) y con convenios de Cooperación Técnica y Contrato de Investigación con la Agencia Internacional de Energía Atómica (FAO-IAEA).

Para diagnóstico de enfermedades confundibles con enfermedad vesicular, el laboratorio del SENASA utiliza las siguientes técnicas:

• IBR: ELISA

• DVB: ELISA

• Estomatitis Vesicular: ELISA Tipificación y ELISA para determinación de anticuerpos.

• Lengua Azul: Inmunodifusión en gel de agar y ELISA.

• Enfermedad Vesicular del Cerdo: ELISA tipificación.

3.2 Procedimientos para colecta y remisión de muestras para el diagnóstico de enfermedades vesiculares y su diagnóstico diferencial

3.2.1 Recolección y preparación de muestras para el diagnóstico primario

A los efectos del diagnóstico de las enfermedades vesiculares tienen prioridad las muestras de tejido epitelial vesicular bucal, lingual, podal o de glándula mamaria de los animales enfermos. En su defecto se podrá colectar líquido esofágico faríngeo (LEF). Se recomienda complementar las muestras indicadas anteriormente con muestras de suero pareadas de animales convalecientes y de animales que no hayan presentado sintomatología clínica y con las muestras necesarias para diagnóstico diferencial.

En casos de efectuar necropsias se podrá tomar muestras del miocardio y de vesículas encontradas en el aparato digestivo (pilares del rumen en bovinos).

Cualquier duda con relación a la colecta de la muestra o su envío, llamar al laboratorio de SENASA- DILAB, a los teléfonos (011) 4836-1993/1995.

3.2.2 Muestras de tejidos

Los epitelios vesiculares bucal, lingual, podal o de glándula mamaria deberán ser extraídos preferentemente de lesiones vesiculares recientes y depositados en frascos de boca ancha provistos de tapa a rosca, que contengan "Tampón de Glicerina Fosfatada" o "Medio Vallée" en cantidad suficiente para que la muestra quede sumergida. Tratar que la muestra sea abundante, al menos UN GRAMO (1 g).

Pequeños trozos de un mismo tejido y animal, se pueden colocar en un único frasco. Muestras de linfa tomadas con jeringa de vesículas sanas son apropiadas para el diagnóstico. Un rápido y preciso diagnóstico se facilita con muestras de buena calidad y cantidad.

Sellar la tapa de los frascos y desinfectarlos externamente. Mantener y enviar las muestras refrigeradas utilizando refrigerantes a MENOS VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (-20 °C).

3.2.3 Muestras de líquido esofágico faríngeo

El LEF se obtiene raspando la mucosa de la región faríngea y anterior del esófago, con un colector apropiado (PROBANG). Previo a la colecta, los animales deberán permanecer en ayuno por un período de DOCE (12) horas, para evitar regurgitaciones que contaminen la muestra.

Luego de efectuada la colecta, el contenido del PROBANG debe ser transferido a un frasco de boca ancha con tapa a rosca, debidamente identificado.

Adicionar al LEF una cantidad igual de Medio EARLE 2x. Sellar el frasco, con cinta adhesiva y agitarlo para homogeneizar el material con el medio. Enseguida, y luego de la desinfección externa, colocar el frasco en un recipiente con hielo adicionado con sal común o refrigerante a MENOS VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (–20 °C). Asegurarse que la refrigeración sea adecuada al tiempo de transporte.

3.2.4 Muestras de sueros

Como ya se mencionó en el ítem 3.2.1 del presente Anexo, para "el diagnóstico de las enfermedades vesiculares, tienen prioridad las muestras de tejido epitelial vesicular bucal, lingual, podal o de glándula mamaria de los animales enfermos". Puede ser de utilidad recolectar muestras de sueros para complementar los estudios. Estas muestras se colectarán de animales identificados en la fase aguda de la enfermedad y una segunda muestra de los mismos animales VEINTETREINTA (20–30) días después de la primera muestra. Se recomienda tomar muestras representativas de animales del rebaño incluyendo animales de varias especies susceptibles con y sin sintomatología clínica.

El sangrado debe ser ejecutado preferentemente utilizando tubos tipo "vacutainer", jeringas desechables y tubos de ensayos con agujas estériles de tamaños y calibres apropiados para la especie. Mantener los tubos conteniendo la sangre en posición inclinada, mientras coagula. Una vez coagulado (centrifugar de ser necesario) pasar el suero a microtubos plásticos descartables con tapa a rosca de UNO COMA CINCO MILILITROS (1,5 ml) o tubos Eppendorf. Llenarlos a los DOS TERCIOS (2/3) de su capacidad. Luego enfriar en cajas térmicas o refrigeradores a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4 °C) hasta el envío al laboratorio. Para su envío utilizar refrigerantes a MENOS VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (-20 °C).

3.2.5 Hisopados

Eventualmente se podrán remitir hisopados de mucosa bucal, nasal, ocular, vaginal.

Para ello frotar enérgicamente el hisopo en la mucosa y depositarlo luego en un tubo apropiado con el medio de mantenimiento recomendado.

4. Preparación de muestras de fiebre aftosa para el diagnóstico por PCR y secuenciación.

La reacción en cadena de la polimerasa (PCR) es un importante complemento del conjunto de herramientas disponibles para el diagnóstico de fiebre aftosa. Esta técnica hace posible la rápida detección de pequeñas cantidades de ácido nucleico y el producto puede ser usado para secuenciamiento directo.

El ARN viral es extraído de la muestra y usado como molde para producir un ADN complementario (cADN) que a su vez es usado en la reacción de PCR.

El éxito de esta técnica depende básicamente de la integridad del ARN en las muestras que se usarán en el estudio. Se debe minimizar el contacto de la muestra con enzimas que puedan degradar el ARN (RNasas), por lo que en todo momento se deben usar guantes de látex sin talco, desechables y estériles.

Se usa el TRIZOL-LS (TR) con el propósito de inactivar y extraer ácidos nucleicos de muestras para PCR.

Este compuesto contiene fenol e isotiocianato de guanidina que desnaturalizan de manera irreversible las proteínas incluyendo RNasas manteniendo la integridad del ARN.

ADVERTENCIA

TRIZOL-LS es un producto químico a base de fenol, por lo tanto es un material potencialmente tóxico y corrosivo.

Siga las recomendaciones de seguridad indicadas por el fabricante

Cuidado: Puede causar quemaduras, intoxicación, paro respiratorio, convulsiones, muerte, por lo tanto, al manipular se debe de usar:

GUANTES, PROTECTOR DE OJOS, NARIZ y BOCA, PIPETA AUTOMATICA O PROPIPETA DE GOMA, CABINA DE SEGURIDAD PARA MANIPULAR PRODUCTOS QUIMICOS.

La piel es la principal puerta de contaminación. Con cantidades mínimas se alcanzan altos niveles de toxicidad, pudiendo causar pérdida de sensibilidad localizada. En caso de accidente, lavar con abundante agua corriente, cualquier parte del cuerpo que tome contacto con TR.

Su inhalación es peligrosa. Puede causar daños al aparato respiratorio hasta provocar paro respiratorio.

De ser ingerido, no se debe inducir vomito.

Puede causar intoxicación sistémica, convulsiones y hasta la muerte. Por esas razones en cualquier accidente buscar urgente ayuda y orientación médica.

4.1 Precauciones especiales

Las RNasas pueden ser introducidas accidentalmente dentro de la preparación de ARN en cualquier momento durante la colecta y el envío de la muestra. Debido a que la actividad de las RNasas es difícil de inhibir es muy importante evitar su introducción. Para tal fin se recomienda:

En todo momento usar guantes de látex, sin talco, estériles y desechables. Usar material plástico descartable y estéril (incluyendo punteras y microtubos). En general, el material plástico estéril que esté certificado para uso en cultivo celular puede ser usado. En lo posible, usar micropipetas dedicadas exclusivamente para la manipulación de este tipo de muestras.

Todo material que no sea descartable debe ser esterilizado. Usar horno durante DOS (2) horas a CIENTO OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (180 °C). En el caso de material plástico que no sea descartable (soporte para tubos, etc.) debe ser sumergido por aproximadamente SESENTA (60) minutos en 0.5 M NaOH; luego lavar copiosamente con agua destilada y finalmente esterilizar por autoclave.

Las muestras en TR deben ser enviadas en microtubos estériles descartables de polipropileno de UNO COMA CINCO MILILITROS (1,5 ml) con tapa a rosca o tubos Eppendorf. Antes de enviar el material, asegurarse que esté debidamente sellado para evitar pérdidas durante el transporte. Al seleccionar el material de plástico, evite usar plásticos sensibles al fenol.

Las muestras tratadas con TR se pueden almacenar a MENOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (–70 °C). Cuando sean acondicionadas para su envío al laboratorio asegurar una temperatura mínima de CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4 °C) durante el transporte.

Si es posible, enviar diferentes muestras del mismo caso, por ejemplo: material original (epitelio, secreción nasal, etc.) y suspensiones replicadas de cultivo celular (diferentes pasajes, etc.).

4.2 Muestras para PCR

4.2.1 Tejidos: Colocar aproximadamente CINCUENTA–CIEN MILIGRAMOS (50-100 mg) de tejido en UN (1) mililitro de TR. Macerar y homogeneizar (el volumen de la muestra no debe exceder DIEZ POR CIENTO (10%) del volumen de TR adicionado). Alternativamente, puede ser preparada una suspensión de 250 ΅l de tejido al DIEZ POR CIENTO (10%) (p/v) en Medio EARLE 2 X o PBS (solución salina fosfatada), con posterior adición de 750 ΅l de TR, y vigorosa homogeneización. Refrigerar inmediatamente y congelar a menos SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (–70 °C) hasta su posterior procesamiento.

4.2.2 Líquido esofágico-faríngeo (LEF): Diluir la muestra de raspado esofágico-faríngeo con igual volumen de Medio EARLE 2 X o PBS. Homogeneizar y centrifugar para descartar restos de tejido. Recoger el sobrenadante en tubo estéril. Por cada 100 ΅l de muestra adicionar 900 ΅l de TR y congelar a MENOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (–70 °C) hasta su uso.

4.2.3 Hisopado nasal: Frotar un hisopo hasta su impregnación con la secreción nasal. Agitar el hisopo en 250 ΅l de Medio EAGLE 2 X o PBS, dentro de un tubo de DOS (2) mililitros. Adicionar 1250 ΅l de TR, refrigerar inmediatamente y congelar a MENOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (–70 °C).

4.2.4 Cultivo celular: Sobrenadante: por cada 250 ΅l de sobrenadante adicionar 750 ΅l de TR, homogeneizar y congelar a MENOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (–70 °C) hasta su uso. (En este caso el título viral debe ser por lo menos de 105 TCID50/ml).

Monocapa infectada: Descartar el sobrenadante de la infección y posteriormente lisar la monocapa de células directamente en el frasco de cultivo celular, agregando TR (0,3-0,4 ml/ cm2 de monocapa). Agitar vigorosamente hasta desprender la monocapa, homogeneizar bien y congelar a MENOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (–70 °C) hasta su uso.

4.2.5 Células en suspensión: Sedimentar las células centrifugación. Adicionar UN (1) mililitro de TR por cada 5-10 x 106 células, homogeneizar y congelar a MENOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (–70 °C).

5. Procedimiento para la colecta y envío de muestras para el diagnostico diferencial

Cuando se requiera realizar el diagnóstico de otras enfermedades confundibles clínicamente con fiebre aftosa se deberán remitir:

5.1 Para el aislamiento del virus de la Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR)

5.1.1 Hisopados de secreciones y lesiones: Deberá contener células epiteliales, para lo cual se recomienda frotar el hisopo con cierta intensidad. Las muestras se colectan de ojo, nariz, boca, ano, vagina, prepucio. El hisopo debe acondicionarse en un tubo, conteniendo medio de transporte en cantidad suficiente para mantener el hisopo húmedo durante el transporte. Se recomienda EAGLE MEM con DIEZ POR CIENTO (10%) de suero fetal bovino y 2x de antibiótico.

5.1.2 Organos: Durante la necropsia se pueden obtener membranas mucosas del aparato respiratorio, amígdala, pulmón y ganglios linfáticos. En caso de abortos tomar muestras de hígado, pulmón, bazo, riñón y cotiledones placentarios. De haber sintomatología nerviosa remitir líquido cefalorraquídeo.

Todas las muestras se deberán enviar refrigeradas a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C).

5.2 Para el aislamiento del virus de la Diarrea Viral Bovina (BVD)

5.2.1 Hisopados de secreciones y lesiones: Se deben remitir hisopados nasal y ocular. El momento ideal para la toma de la muestra es cuando el animal presenta secreciones serosas (no mucopurulentas). Debe contener células epiteliales y/o células blancas (monocitos). Frotar el hisopo con intensidad.

Para el transporte utilizar EAGLE MEM con DIEZ POR CIENTO (10%) de suero fetal bovino y 2x de antibiótico.

5.2.3 Sangre entera con EDTA o Heparina (1mg/ml): Colectar sangre a razón de TRES-CINCO (3- 5) mililitros por muestra. (No congelar).

5.2.4 Organos: Remitir muestras de intestino delgado, placas de Peyer, esófago, pulmón, adrenal, ganglios linfáticos mesentéricos y tejidos fetales.

Todas las muestras, se deberán enviar refrigeradas a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4 °C).

5.3 Para el aislamiento del virus de la Lengua Azul (LA).

5.3.1 Sangre entera con EDTA o Heparina (1mg/ml): Colectar sangre a razón de TRES-CINCO (3- 5) mililitros por muestra. (No congelar).

5.3.2 Organos: Remitir muestras de bazo, hígado, médula ósea, sangre del corazón, nódulos linfáticos y epitelio ulcerado de la boca.

5.4 Sueros pareados para serología.

En todos los casos (IBR, BVD o LA) remitir sueros pareados de los animales afectados y sanos en contacto.

Se recomienda identificar a los animales a sangrar. Entre la primera y segunda muestra dejar pasar VEINTE (20) a TREINTA (30) días.

Todas las muestras, se deberán enviar refrigeradas a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4 °C).

6. Envío de las muestras a SENASA-DILAB

Todas las cajas y los envases que contengan material biológico deberán estar correctamente etiquetadas y acompañadas de la documentación que especifique el tipo de material que se remite y si existe riesgo biológico. Un sobre con los documentos debe ser fijado en el exterior de la caja permitiendo un fácil acceso.

Dicho sobre deberá contener los protocolos que contengan la información epidemiológica relevante del caso y conformados de manera tal que permitan asociar e identificar las muestras enviadas.

6.1 Los siguientes pasos deben ser observados en la preparación y el acondicionado de las muestras:

Usar siempre frascos de plástico o vidrio de buena calidad con tapas de rosca y una cinta selladora sobrepuesta en la tapa sobre todo cuando se remita material infeccioso o sospechoso de infección. Los sueros deben ser remitidos, preferentemente, en tubos tipo Vacutainer o microtubos plásticos descartables de UNO PUNTO CINCO (1.5) mililitros con tapa a rosca o tubos Eppendorf. Recordar llenarlos solo hasta los DOS TERCIOS (2/3) de su capacidad. Para prevenir daños o posibles roturas con dispersión del contenido, deben ser envueltos en algodón u otro material absorbente impregnado con ácido cítrico UNO POR CIENTO (1%), colocados dentro de una bolsa plástica y acomodados adecuadamente en un recipiente de paredes resistentes con tapa que se cierre herméticamente (envase de protección secundario). De quedar es-pacio libre completar con algodón el envase secundario. Este, deberá colocarse dentro de un envase resistente y de tapas herméticas (envase terciario).

Tanto el envase primario como el secundario y el terciario deberán estar correctamente identificados y desinfectados externamente.

Acondicionarlos luego en una caja térmica introduciendo sachets congelados a MENOS VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (-20 °C) en cantidad suficiente para una durabilidad compatible con el tiempo previsto para su llegada al destino. En un sobre resistente a la humedad colocar copia de toda la documentación. Pegar el sobre con cinta adhesiva en el lado interno de la tapa. Tapar la caja y sellarla con cinta de embalar. Desinfectar luego la superfície externa de la caja.

6.2 Colocar en cajas separadas el material infeccioso o sospechoso de enfermedad vesicular (epitelio, Probang, sueros de focos confirmados o sospechosos) de otros no infecciosos o para diagnóstico de otras enfermedades, o materiales en TR.

6.3 Colocar la etiqueta que corresponda, según el material que se remita, con los datos del remitente debidamente completados. Cubrir la etiqueta con cinta transparente para evitar que se torne ilegible ante eventuales mojaduras. Colocar en un sobre resistente a la humedad, la autorización de exportación, el certificado zoosanitario y las copias de los documentos que acompañan el envío (protocolos de investigación de foco con los datos epidemiológicos relevantes y protocolo de envío de muestras) y fijarlos a la superficie externa de la caja. Recordar cuales son los documentos cuyas copias deben introducirse en la caja.

Informar por fax, teléfono y correo electrónico inmediatamente al SENASA-DILAB los detalles del envío (fecha, medio de transporte, empresa, número de guía, día y hora de arribo).

Fax (011) 4836-0066

Teléfonos (011) 4836-1993/1995

Correo electrónico: dilab@senasa.gov.ar

E.3. CONTROL Y ERRADICACION

1. Estructura operativa:

1.1. Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias

El Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA–Resolución SENASA NΊ 779/99), será activado ante la detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones epidemiológicas que así lo justifiquen, tanto dentro del Territorio Nacional como en países limítrofes, cuando éstas impliquen riesgo sanitario.

Organización funcional:

a) Estructura del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias

Nivel Central

A Nivel Central se define política-estratégicamente el escenario de la emergencia, la metodología para su control, el financiamiento, la asignación de responsabilidades y la movilización del personal y recursos involucrados en el operativo de erradicación, para lo cuál se constituye el Comité Central de Emergencias Sanitarias.

El Comité Central de Emergencias Sanitarias es presidido por el Presidente del SENASA e integrado por el Director Nacional de Sanidad Animal, el Director de Epidemiología; el Director de Luchas Sanitarias, el Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria; el Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de Cuarentena Animal, el Director Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, un representante del Consejo de Administración del SENASA y aquellos que se considere necesario convocar ante la Emergencia.

Las distintas áreas del Organismo actúan como unidades de apoyo y órgano asesor de este Comité.

Nivel Regional

El Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA) se basa en la organización regional de los recursos humanos y materiales existentes en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

La unidad funcional del Sistema, es el Equipo Regional de Emergencias Sanitarias, vinculado con el nivel central por medio de la Coordinación de Emergencias Sanitarias, de la Dirección de Epidemiología de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Este Equipo estará formado por profesionales, paratécnicos y administrativos del SENASA especializados en la atención de emergencias sanitarias, preseleccionados por su perfil tanto técnico como psicofísico.

Recibirán capacitación periódica, estando disponibles permanentemente para presentarse en forma inmediata en el lugar que se los convoque. Cada uno de ellos tendrá un suplente ante alguna imposibilidad para el cumplimiento de su función.

Los Equipos Regionales de Emergencias Sanitarias, estarán constituidos por UN (1) Coordinador General del Operativo de Emergencia y CUATRO (4) Componentes: Prensa Difusión y Educación Sanitaria, Jurídico, Administrativo y Técnico de Terreno.

En todos los casos la Unidad Sanitaria Local de la jurisdicción, afectada con su respectivo personal, formará parte del componente Técnico de Terreno, brindando la apoyatura básica necesaria. A su vez, el resto del personal de la zona involucrada en la emergencia como el de las zonas vecinas, estará disponible para colaborar, una vez declarado el estado de Emergencia Nacional y a requerimiento del Coordinador General del Operativo de Emergencia.

b) Comité Local de Emergencias Sanitarias

En el ámbito local, el SENASA gestionará la constitución de los Comités Locales de Emergencias Sanitarias, como refuerzos del SINAESA (Circular NΊ 10/1999 de la Dirección de Epidemiologia (D.E.).

Estos Comités involucrarán activamente a los distintos actores y sectores relacionados con la actividad pecuaria, como así también las fuerzas vivas locales. El Comité Local de Emergencias Sanitarias será convocado por el Veterinario Oficial, ante situaciones sanitarias de emergencia que así lo justifiquen.

c) Equipamiento de los Equipos de Emergencia Regionales

Cada Equipo de Emergencia Regional contará con el siguiente equipamiento básico para la actuación ante una emergencia sanitaria

• Indumentaria.

• Medios de movilidad.

• Medios de comunicación satelital.

• Medios de ubicación satelital.

• Medios informáticos autónomos.

• Elementos de contención y sujeción.

• Elementos de identificación.

• Instrumental para realizar necropsias.

• Instrumental para la toma de muestras.

• Medios específicos para la remisión de muestras.

• Elementos bioseguros para la remisión de muestras.

• Instrumental de inoculación.

• Elementos de sacrificio.

• Elementos de desinfección.

d) Equipamiento de emergencia de las Oficinas Locales

Cada Oficina Local de SENASA dispondrá de su propio equipamiento para emergencia consistente en:

• Indumentaria.

• Medios de movilidad.

• Elementos de identificación.

• Instrumental para realizar necropsias.

• Instrumental para la toma de muestras.

• Medios específicos para la remisión de muestras.

• Elementos bioseguros para la remisión de muestras.

• Instrumental de inoculación.

• Elementos de desinfección.

2. Fondo indemnizatorio de emergencias sanitarias

El SENASA mantendrá recursos económicos, suficientes y disponibles, para poder cumplimentar en forma inmediata el sacrificio de los animales enfermos y sus contactos ante la ocurrencia de un brote de fiebre aftosa, a los efectos de recuperar la condición sanitaria perdida.

La Ley de Fiebre Aftosa NΊ 24.305, en su Artículo 14 establece que el SENASA indemnizará a valor de mercado, en un plazo máximo de treinta días de dictado el acto resolutivo, a los productores que se vean afectados por las medidas adoptadas en el marco del Artículo 2Ί, inciso f) de dicha Ley.

El artículo 58 del Anexo I del Decreto NΊ 643 del 19 de junio de 1996 establece que aquellos que no hubiesen cumplido con las prescripciones de la Ley NΊ 24.305, del Decreto NΊ 643/96 o de la normativa sanitaria vigente, perderán todo derecho a ser indemnizados.

3. Vacunas Antiaftosa y Banco de Antígenos

El SENASA arbitrará los medios necesarios para asegurar el normal abastecimiento de vacunas para su aplicación sistemática y la realización de sus correspondientes controles.

El SENASA, podrá crear o mantener bancos nacionales de antígenos o cepas adaptadas a la producción de vacuna, y vacunas para el almacenamiento de reservas, con vistas a vacunaciones estratégicas y de emergencia.

El SENASA podrá designar establecimientos para el envasado y almacenamiento de vacunas en caso de vacunación de urgencia.

El SENASA velará por que los antígenos y las vacunas formuladas que se encuentren en los bancos nacionales de antígenos y vacunas cumplan las normas mínimas establecidas en relación con la seguridad, la esterilidad, potencia y el contenido de proteínas no estructurales.

La cantidad de dosis y la diversidad de cepas y subtipos de antígenos del virus de la fiebre aftosa, y, en caso necesario, de vacunas autorizadas, almacenadas en el banco de antígenos y vacunas se decidirá teniendo en cuenta las necesidades consideradas en el contexto de los planes de alerta y la situación epizootiológica, en base a un análisis de riesgo.

Las condiciones del establecimiento y mantenimiento de las reservas de antígenos y vacunas autorizadas se establecerán en contratos que se celebren entre la SENASA y los centros de fabricación. En dichos contratos se especificará al menos lo siguiente:

a) las condiciones de suministro, cantidades tipos y subtipos de antígenos inactivados concentrados;

b) las condiciones de seguridad del almacenamiento de los antígenos y de las vacunas autorizadas.

c) las garantías y condiciones de formulación, producción, envasado, etiquetado y distribución con rapidez de las vacunas.

3.1 Suministro y almacenamiento de antígenos inactivados concentrados

El SENASA velará para que el fabricante contratado de los antígenos inactivados concentrados que se suministren al banco de antígenos y vacunas garantice las condiciones de suministro y almacenamiento de los antígenos inactivados concentrados del virus de la fiebre aftosa.

3.2 Formulación, producción, envasado, etiquetado y distribución de las vacunas

a) El SENASA velará para que el fabricante contratado de los antígenos inactivados concentrados que se suministren al banco de antígenos y vacunas garantice condiciones de formulación, acabado, envasado, etiquetado y entrega de las vacunas reconstituidas.

b) En caso de urgencia y teniendo en cuenta la situación epizootiológica, el SENASA estará autorizado para disponer con carácter inmediato la producción, envasado, etiquetado, almacenamiento temporal y distribución de las cantidades necesarias de vacunas reconstituidas a partir de cualquier antígeno adecuado.

4. Laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivo de la fiebre aftosa

a) las autoridades competentes controlaran estrictamente los laboratorios y establecimientos que manipulan con fines de investigación, diagnóstico o fabricación virus vivos de la fiebre aftosa, su genoma, antígenos o vacunas obtenidas de dichos antígenos;

b) la manipulación de virus vivo de la fiebre aftosa con fines de investigación y diagnóstico se realizara exclusivamente en laboratorios autorizados por la autoridad competente.

c) la manipulación de virus vivo de la fiebre aftosa con fines de fabricación de antígenos inactivados para la producción de vacunas o bien de vacunas, así como la investigación correspondiente, se realizará exclusivamente en establecimientos y laboratorios autorizados por la autoridad competente;

d) los laboratorios y establecimientos autorizados para los fines antes mencionados funcionarán de acuerdo con las normas de bioseguridad de Nivel 3 A o superiores, que se indican en la Resolución SENASA NΊ 351 del 28 de junio de 2006.

4.1 Controles de los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa

Los expertos veterinarios de la Comisión de Bioseguridad del SENASA, efectuarán controles para evaluar si los sistemas de seguridad aplicados en los establecimientos y laboratorios contemplados en los ítems b y c del numeral 4. "Laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivo de la fiebre aftosa", cumplen las normas de bioseguridad fijadas en la Resolución SENASA NΊ 351 del 28 de junio de 2006.

4.2 Modificación de la lista de laboratorios y establecimientos autorizados que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa

a) La lista de establecimientos y laboratorios autorizados para los ítems b) y c) del numeral 4. "Laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivo de la fiebre aftosa", podrá modificarse en función de los controles establecidos.

b) La lista de establecimientos y laboratorios que se autoricen para los fines mencionados en los ítems b) y c) del numeral 5. "Procedimiento para la colecta y envío de muestras para el diagnóstico diferencial", se actualizará periódicamente basándose en la información escrita presentada por el SENASA.

4.3 Laboratorio Nacional de Referencia para fiebre aftosa (LNR)

Las pruebas de laboratorio sobre la fiebre aftosa se realizarán en el LNR o en laboratorios autorizados a tal efecto por las autoridades competentes.

El Laboratorio Nacional Oficial del SENASA (DILAB) desde su Coordinación de Fiebre Aftosa es el laboratorio de referencia en enfermedades vesiculares para la REPUBLICA ARGENTINA. Es el único autorizado a recibir y procesar muestras de animales enfermos de Fiebre Aftosa o sospechosos de serlo, siendo su referente en el tema el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, perteneciente a la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS).

La Coordinación de Fiebre Aftosa, dependiente del LNR, cuyas actividades se enmarcan en el Plan Nacional de Erradicación de esta enfermedad, trabaja en estrecha relación con la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

En acuerdo a los lineamientos establecidos por la Coordinación General del Laboratorio Animal, Dirección de Laboratorios y Control Técnico, la Coordinación de Fiebre Aftosa implementará en forma paulatina en todas sus áreas la NORMA IRAM 301 / Guía ISO 17025 con el objeto de conformar su SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD.

4.3.1. Misiones

La Coordinación de Fiebre Aftosa de la DILAB, tiene como misión realizar el diagnóstico laboratorial de la fiebre aftosa y otras enfermedades vesiculares en muestras de animales sospechosos de la enfermedad, contribuir en la vigilancia epidemiológica con técnicas de laboratorio para determinar la presencia de actividad viral, controlar las vacunas antiaftosa producidas en el país, controlar los laboratorios elaboradores de vacunas antiaftosa habilitados, producir reactivos para diagnóstico.

4.3.2. Funciones

Como Laboratorio de Referencia en enfermedades vesiculares para la REPUBLICA ARGENTINA es el único autorizado a recibir muestras de animales enfermos de fiebre aftosa o sospechosos, y es su referencia el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa de Río de Janeiro, perteneciente a la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS).

El laboratorio cuyas actividades se enmarcan dentro del Plan Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa trabaja en estrecha relación con la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

4.3.3. Actividades

Las actividades se desarrollan en CUATRO (4) áreas que comprenden:

• Diagnóstico Virológico.

• Diagnóstico Serológico.

• Diagnóstico Seroepidemiológico.

• Control de vacunas

a. Area de diagnóstico virológico

Se realiza aislamiento y tipificación viral. Todas las actividades del área que impliquen la manipulación de virus activo se desarrollan en el laboratorio de Bioseguridad NBS 3 A, de acuerdo a las normas establecidas.

Se ejecutan las siguientes actividades:

a.1- Aislamiento del virus de la fiebre aftosa y enfermedades vesiculares en muestras de tejido epitelial, líquido esofágico faringe (Probang) y otros tejidos, antígeno y vacunas en cultivos celulares y en animales de laboratorio.

• Tipificación viral por técnicas de ELISA y fijación de complemento.

• Subtipificación, relaciones serológicas y caracterización viral.

• Pruebas de inmunidad cruzada, seroneutralización y seroprotección.

• Cepario de referencia.

• Producción de reactivos (sueros hiperinmunes para fijación de complemento y ELISA, hemolisina, complemento).

a.2- Area de diagnóstico serológico:

Se ejecutan las siguientes actividades, siempre por distintos tipos de ELISA.

• Detección de anticuerpos contra tipos O, A, y C del virus de fiebre aftosa para pruebas de control de vacunas, importación y exportación de animales, vigilancia epidemiológica.

• Detección de antígenos vacunales.

• Detección de anticuerpos contra serotipos Indiana y New Jersey del virus de la Estomatitis Vesicular para importación y exportación de animales, diagnóstico y vigilancia epidemiológica.

• Tipificación viral (Realizado en el Laboratorio de Bioseguridad)

a.3- Area de diagnóstico seroepidemiológico

Se realizan los análisis de sueros provenientes de muestreos y control de vacunas para detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa por técnicas de Western blot (EITB), ELISA 3 ABC y VIAA (producción de antígeno VIAA).

a.4- Control de vacunas.

Es responsable del control de las vacunas antiaftosa, según lo establecido por la Resolución SENASA NΊ 351/2006, que incluye los siguientes controles:

• Inocuidad

• Esterilidad

• Físico químico

• Eficacia

• Control de Proteínas no estructurales

Las actividades se desarrollan en el laboratorio en campo experimental y en laboratorios elaboradores.

El SENASA velará para que la máxima prioridad de las investigaciones de laboratorio contempladas en la presente sea confirmar o descartar la presencia de fiebre aftosa y excluir la de otras enfermedades vesiculares. Cuando se haya confirmado un foco de fiebre aftosa e identificado el serotipo del virus, este virus se caracterizará antigénicamente en relación con las cepas de la vacuna de referencia, en caso de ser necesario, con la ayuda del laboratorio regional de referencia (PANAFTOSA).

El SENASA velará para que el LNR esté dotado de material y de personal adecuados, tanto en número como en formación, para efectuar las investigaciones de laboratorio requeridas.

5. ESTRATEGIAS DE ACCION ANTE UNA SOSPECHA DE FIEBRE AFTOSA

5.1 Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa

Si en un establecimiento se detecta uno o más animales sospechosos de estar infectados o contaminados, el SENASA llevará a cabo las medidas indicadas para la contención de un posible foco.

Pondrá en práctica inmediatamente, bajo su supervisión, los medios de investigación oficial para confirmar o descartar la presencia de fiebre aftosa y activará el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA – Resolución ex SENASA NΊ 779/99).

El establecimiento será interdictado, con prohibición estricta de movimientos de animales y sus productos, aplicando también restricciones al movimiento de personas y/o elementos que puedan vehiculizar el virus, quedando bajo vigilancia oficial.

El SENASA procurará que:

a) Se efectúe el recuento y la inspección de todas las categorías de animales presentes en el establecimiento y que de cada categoría de animales de especies susceptibles se precise el número de animales ya muertos y el de animales sospechosos de estar infectados o contaminados, constatando los datos de existencias con los obrantes en el Sistema de Gestión Sanitaria de la Oficina Local del SENASA.

b) Se identifiquen y registren las existencias de productos de riesgo en el establecimiento.

c) No ingrese ni egrese del establecimiento ningún animal de especie susceptible, y en caso de tratarse de un establecimiento constituido por diferentes unidades productivas, que todos los animales de especies susceptibles de las distintas unidades se encuentren aislados de los sospechosos de estar enfermos.

d) Se utilicen medios apropiados de desinfección en las entradas y salidas de las instalaciones.

e) Se tomen muestras complementarias, necesarias para la realización de pruebas de laboratorio.

f) Todas las acciones desarrolladas en el establecimiento se cumplan contemplando normas de bioseguridad, tal como se establece en el Manual de Procedimientos para la Atención de un Foco (Año 2001).

g) El Veterinario Oficial interviniente efectúe las notificaciones horizontales y verticales correspondientes.

5.2 Movimientos de entrada y salida de un establecimiento en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa

Además de prohibir todo movimiento de entrada y salida de animales de especies susceptibles de un establecimiento, cuando se sospeche la presencia de un foco de fiebre aftosa, la medida se extenderá:

a) A la salida del establecimiento de productos de riesgo de difusión del virus. Sin perjuicio de la prohibición establecida, en caso de dificultades para almacenar la leche en el establecimiento, el SENASA podrá autorizar su egreso aplicando medidas de mitigación de riesgo, cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución SENASA NΊ 370/2001.

b) Al movimiento de animales de especies no susceptibles a la fiebre aftosa;

c) A la entrada y salida de personas del establecimiento.

d) A la entrada y salida de vehículos del establecimiento.

No obstante las prohibiciones establecidas en los TRES (3) últimos ítems, el SENASA podrá autorizar excepcionalmente dichos movimientos de entrada y salida del establecimiento, aplicando todas las condiciones de bioseguridad necesarias para evitar la propagación del virus de la fiebre aftosa. Para estos casos, se deberá confeccionar un registro de ingresos y egresos de animales, personas y vehículos.

5.3 Extensión de las medidas a otros establecimientos

Se harán extensivas las medidas a los establecimientos linderos y a aquellos relacionados epidemiológicamente con la sospecha.

5.4 Zona de control temporal

El SENASA podrá establecer una zona de control temporal en caso que lo requiera la situación epidemiológica, durante el tiempo que demande la investigación de la sospecha, especialmente ante: una elevada densidad de animales de especies susceptibles, de movimiento intensivo de animales o personas en contacto con animales de especies susceptibles, de presumibles retrasos en las comunicaciones de sospechas, o en caso de considerarse deficitaria o sin la celeridad suficiente la información sobre el hipotético origen, movimientos y formas de introducción del virus de la fiebre aftosa.

Estas medidas aplicadas en la "zona de control temporal" podrán contemplar la prohibición temporal de movimientos de todos los animales, acorde a la investigación epidemiológica.

Si en la zona de control temporal se practica un programa de vacunación sistemática a los bovinos, podrá establecerse una vacunación estratégica a todas las especies susceptibles.

5.5 Mantenimiento de las medidas

No se levantarán las medidas aplicadas mientras no se haya descartado oficialmente la sospecha de fiebre aftosa.

5.6 Investigación epidemiológica

Toda sospecha de enfermedad será investigada con el máximo rigor técnico para precisar a través de un minucioso estudio el origen de la infección y su posible difusión, e identificar a los animales portadores del virus para su eliminación.

Estrategia a ser aplicada:

a) Relacionada con la investigación epidemiológica para determinar presencia de actividad viral:

Estudio serológico poblacional para detectar animales que pudieron tener contacto con el virus de la Fiebre Aftosa de todas las especies susceptibles, en el establecimiento bajo sospecha y de sus linderos.

Identificación de los animales serológicamente positivos.

Individualización, a partir de los animales serológicamente positivos, de animales portadores del virus por medio de pruebas de probang test o PCR.

b) Relacionadas con las acciones

Inspección clínica previa de todas las especies susceptibles existentes en el establecimiento.

Valoración del rol de cada una de las especies en el proceso epidemiológico.

Inspección clínica de los animales enfermos a los efectos de confirmar la sospecha y definir acciones complementarias de diagnóstico.

Eventual identificación de animales enfermos.

Efectuar una exhaustiva anamnesis al responsable del establecimiento.

Investigación del posible origen de la infección mediante la consideración de ingresos de animales, de vectores mecánicos del virus (vehículos, personas, maquinarias, vacunadores, profesionales, etc.), como así también de la infección por contiguidad de los animales vecinos al establecimiento.

Considerar como comienzo de la infección hasta CATORCE (14) días previos, para bovinos y porcinos, y VEINTIUN (21) días en caso de ovinos, caprinos, y cualquier otro animal de especie susceptible, tomados como el período prodrómico desde el inicio de la enfermedad.

Valorar el riesgo de difusión de la enfermedad, considerando las características productivas del establecimiento, su ubicación, cercanía a concentraciones de animales (feed-lot, predios feriales), a establecimientos de tambo o de explotación porcina, a establecimientos inscriptos para exportar, y detectar los posibles egresos de especies susceptibles, y/o vectores mecánicos, en los últimos TREINTA (30) días del inicio estimado de la enfermedad, para su seguimiento epidemiológico (estudio prospectivo).

Implementar acciones de rastreo epidemiológico.

6. ESTRATEGIAS DE ACCION ANTE UN FOCO DE FIEBRE AFTOSA

Medidas en caso de confirmación de un foco de fiebre aftosa (erradicación)

Confirmado un foco de fiebre aftosa, además de las medidas contempladas anteriormente, se aplicarán sin demora las siguientes:

a) Identificación cartográfica del foco y de los establecimientos de riesgo, determinando el área focal, perifocal y de vigilancia.

b) El área focal comprenderá el establecimiento donde se encuentren los animales enfermos. En caso que los animales de un predio lindero estuvieran en contacto, dicho predio o el potrero donde estén dichos animales, será incluido en el área focal. Tratándose de un predio extenso con más de una unidad productiva de la cual los animales susceptibles están aislados sin haber tenido contacto directo o indirecto en los últimos TREINTA (30) días, dichas unidades productivas podrán ser excluidas del área focal.

c) Se decomisarán y sacrificarán in situ todos los animales de especies susceptibles del área focal, enfermos o sospechosos de estar infectados y sus contactos, del establecimiento y linderos o unidades productivas dentro del mismo predio.

De acuerdo a la evaluación epidemiológica correspondiente y en circunstancias excepcionales, los animales de especies susceptibles podrán sacrificarse en el lugar más cercano que la autoridad sanitaria determine a tal fin, bajo supervisión oficial y de forma que se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa durante el transporte y la matanza, respetando las pautas de bienestar animal.

d) Antes de la matanza de los animales de especies susceptibles, o durante la misma, se tomarán en número suficiente todas las muestras necesarias para la investigación epidemiológica.

e) Los cadáveres de los animales de especies susceptibles que hayan muerto en el establecimiento y los cadáveres de los animales que se hayan sacrificado de acuerdo con el ítem c, serán tratados sin retrasos injustificados y bajo supervisión oficial, de forma que no haya ningún riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

Para la eliminación (enterramiento o incineración) de los animales muertos o sacrificados, bien in situ o en otro lugar, las operaciones se efectuarán de acuerdo con las instrucciones del "Manual de Procedimientos para Erradicación de un Foco de Fiebre Aftosa" (Año 2000).

f) Todos los productos, subproductos, elementos y sustancias capaces de vehiculizar el virus se mantendrán aislados hasta que pueda descartarse la contaminación, o serán tratados de acuerdo con las instrucciones del Veterinario Oficial, de forma que se garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa y se evite su propagación.

g) Una vez que se haya realizado el sacrificio y la eliminación de los animales de especies susceptibles, se procederá de acuerdo a lo previsto en el "Manual de Procedimientos para Erradicación de un Foco de Fiebre Aftosa" (Año 2000).

h) Para la centinelización y repoblación del foco, se procederá de acuerdo a lo previsto en el "Manual de Procedimientos para Erradicación de un Foco de Fiebre Aftosa" (Año 2000).

i) Protocolización del foco y registro del rastreo epidemiológico. El personal actuante en el foco deberá completar el Protocolo de Enfermedad Denunciable y asentar en las planillas correspondientes o en las que la Dirección de Epidemiología implemente, las acciones de rastreo epidemiológico llevadas a cabo.

j) La interdicción del establecimiento se extenderá, como mínimo, hasta TREINTA (30) días después del sacrificio.

6.1. Medidas adicionales en caso de confirmación de focos de fiebre aftosa

a) Los animales de especies no susceptibles que presenten riesgo de difusión de la enfermedad deberán aislarse, limpiarse, desinfectarse de manera eficaz e identificarse individualmente para permitir el control de sus movimientos.

b) El SENASA aplicará las medidas correspondientes a la atención y al tratamiento de un foco de fiebre aftosa a otros establecimientos o unidades de producción relacionadas epidemiológicamente. En caso de que la información epidemiológica u otros indicios confirmen la contaminación de dichos establecimientos, serán considerados focos.

c) Tras la confirmación de un foco de fiebre aftosa, el SENASA podrá adoptar todas las acciones necesarias para la vacunación estratégica, tanto en una zona libre sin vacunación o con vacunación sistemática, en un área a determinar, acorde a la investigación epidemiológica y estimación de la probabilidad de difusión de la enfermedad.

d) Todo establecimiento que haya recibido, procedente de otro infectado, animales, productos o cualquier elemento capaz de vehiculizar el virus, en los TREINTA (30) días anteriores al inicio del foco, será inspeccionado y sometido a cuarentena independientemente de la distancia que medie entre ambos establecimientos. De acuerdo al resultado de esta inspección, el establecimiento será tratado como foco o será mantenido en observación por TREINTA (30) días.

e) Protocolización del foco de acuerdo a la normativa vigente.

6.2. Medidas aplicables en caso de foco de fiebre aftosa en las cercanías o dentro de determinados establecimientos en los que se mantengan especies susceptibles de forma permanente o temporal

a) Cuando haya peligro de que un foco de fiebre aftosa infecte a animales de especies susceptibles existentes en laboratorios, zoológicos, parques de vida silvestre o zonas cercadas o urbanas, organismos, institutos o centros autorizados y donde se mantengan animales con fines científicos o relativos a la conservación de especies o recursos genéticos de animales de cría, centros de cría de animales de especies susceptibles indispensables para la supervivencia de una raza o establecimientos con animales de alto valor genético, se tomarán todas las medidas de bioseguridad necesarias para proteger a tales animales de la infección. Dichas medidas podrán incluir restricciones de acceso o la imposición de condiciones especiales a este acceso.

b) Cuando se confirme un foco de fiebre aftosa en uno de los establecimientos contemplados en el apartado anterior, se podrá tomar la decisión de establecer excepciones al sacrificio, siempre que no se pongan en peligro intereses fundamentales de la Nación y que se tomen todas las medidas para evitar el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

6.3. Medidas aplicables en instalaciones de concentración para venta, exposición, puestos fronterizos de inspección y medios de transporte

Cuando se confirme un caso de fiebre aftosa en instalaciones de concentración de animales susceptibles para venta, exposición, puesto fronterizo de inspección o medio de transporte, el SENASA, previa evaluación de la situación, podrá aplicar las siguientes medidas en relación con los establecimientos o medios de transporte correspondientes:

a) Sacrificio in situ o faena sanitaria en una planta de faena determinada por el SENASA de todos los animales de especies susceptibles que se encuentren en esos establecimientos o medios de transporte.

b) Eliminación bajo supervisión oficial de los cadáveres de los animales de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

c) Eliminación bajo supervisión oficial de los desperdicios animales incluidos los despojos de los animales infectados o sospechosos de estar infectados y contaminados, de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

d) Desinfección del estiércol y los purines pudiendo ser al solo fin de ser sometidos a tratamiento para evitar la difusión del virus.

e) Limpieza y desinfección de las instalaciones, los edificios y equipos, incluidos los vehículos o medios de transporte, bajo la supervisión del Veterinario Oficial de acuerdo con las instrucciones establecidas por el SENASA.

f) Protocolización del foco tal lo indicado en el punto i) del ítem "Medidas en caso de confirmación de un foco de fiebre aftosa".

g) No se permitirá el ingreso de ningún animal para su venta, sacrificio, inspección o transporte en los establecimientos o medios de transporte contemplados en el apartado hasta que hayan pasado un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección.

h) Cuando la situación epidemiológica lo exija y/o en caso de sospecha de infección o contaminación de animales de especies susceptibles en establecimientos colindantes a los establecimientos o medios de transporte, se tomarán las medidas contempladas para los mismos en "Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa" y en caso de confirmarse la enfermedad, se declarará un foco en dichos establecimientos o medios de transporte aplicándose las medidas correspondientes, arriba citadas.

6.4. Medidas aplicables en plantas de faena o mataderos.

a) Cuando se confirme un caso de fiebre aftosa en instalaciones de plantas de faena el Servicio de Inspección Veterinaria deberá aplicar la Orden de Servicio NΊ 18 del 3 de octubre de 2001 del SENASA, que contempla las siguientes actividades, detalladas en el Manual de Procedimientos para la Atención de un foco:

1. Acciones en los corrales según los Numerales 10.3, 10.3.1 y 10.3.2 del Decreto NΊ 4.238/68.

• Registrarlo en la tarjeta de corrales.

• Comunicación inmediata a Oficina Local.

• Comunicación simultánea a Contralor.

• Toma de muestra por personal de la Comisión Local.

• Exclusión de la exportación.

2. Acciones en playa de faena:

• Determinar el inicio y el final de la tropa.

• Detener la faena.

• Retener los órganos con lesiones para diagnóstico confirmatorio.

• Comunicar a la Oficina Local correspondiente para la toma de muestra.

• Comunicar simultáneamente a la Coordinación de Contralor.

• Intervenir las vísceras de la tropa (envío a digestor).

• Intervenir los cueros. -Salado durante CUARENTA Y CINCO (45) días, dentro de la planta.

• Desinfectar la playa de faena.

• Madurar las reses intervenidas.

• Si el resultado del laboratorio es negativo se liberarán las reses. Si el resultado es positivo se procederá al deshuesado y los residuos y despojos incluidos los huesos, serán sometidos a tratamiento térmico. (*)

(*) Sujeto a modificaciones por parte de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.

6.5. Medidas para establecimientos constituidos por varias unidades de producción.

a) Cuando se trate de establecimientos compuestos por DOS (2) o más unidades de producción separadas, el SENASA, previa evaluación del riesgo, podrá establecer excepciones al sacrificio sanitario en las unidades de producción de dichos establecimientos no afectadas por la fiebre aftosa.

b) Las excepciones contempladas en el ítem anterior sólo podrán establecerse después que la investigación oficial haya confirmado que las condiciones que a continuación se detallan para prevenir la propagación del virus de la fiebre aftosa entre las unidades de producción, ya estaban vigentes desde TREINTA (30) días antes de la fecha estimada como de inicio del foco de fiebre aftosa en el establecimiento:

• Que la estructura, incluida la administración y el tamaño de las distintas unidades productivas permiten la completa separación física y el mantenimiento en aislamiento de los distintos rodeos de animales de especies susceptibles, con inclusión de un espacio aéreo separado.

• Que las operaciones que se llevan a cabo en las diferentes unidades de producción y, en particular, la alimentación y el manejo en general de las unidades de producción están completamente separadas y se llevan a cabo por personal diferente.

• Que la maquinaria, los animales de trabajo de especies susceptibles y no susceptibles a la fiebre aftosa, los equipos, las instalaciones, los instrumentos y los útiles de desinfección utilizados en las unidades de producción están completamente separados.

• Cuando se establezca una excepción de acuerdo con el item a) del presente numeral, el SENASA aprobará las normas de desarrollo para la aplicación de tal excepción.

6.6. Medidas para establecimientos relacionados epidemiológicamente

Se reconocerá que un establecimiento está relacionado epidemiológicamente con un foco cuando el veterinario oficial observe o considere, basándose en datos confirmados, que se ha podido vehiculizar el virus de la fiebre aftosa como resultado del movimiento de personas, animales, productos de origen animal o vehículos, o de cualquier otra forma.

Los establecimientos relacionados epidemiológicamente se someterán a interdicción y prohibición de movimientos hasta que se haya descartado oficialmente la sospecha de presencia del virus de la fiebre aftosa en los mismos.

Se prohibirá la salida de todo animal de los establecimientos relacionados epidemiológicamente durante un plazo de TREINTA (30) días o hasta que concluya la investigación epidemiológica, dependiendo el plazo de inmovilización, que resulta de la misma.

No obstante, se podrá autorizar el transporte de animales de especies susceptibles y no susceptibles, bajo supervisión oficial, directamente a una planta de faena determinada por el SENASA lo más cercana posible al establecimiento en cuestión para su faena sanitaria.

Antes de la concesión de dicha excepción, el veterinario oficial realizará la inspección clínica de los animales a movilizar.

Si el SENASA considera que la situación epidemiológica lo permite, podrá restringir el reconocimiento como establecimiento relacionado epidemiológicamente a una sola unidad de producción identificada en el establecimiento y a los animales en ella contenidos, siempre que tal unidad de producción cumpla los requisitos del ítem b) del Numeral 6.5 "Medidas para Establecimientos constituidos por diferentes unidades de producción" del presente anexo.

Cuando no pueda excluirse una relación epidemiológica entre un foco de fiebre aftosa y establecimientos o medios de transporte mencionados en los ítem 6.2 "Medidas aplicables en caso de focos en las cercanías o dentro de determinados establecimientos en los que se mantengan especies susceptibles de forma permanente o temporal" y 6.3 "Medidas aplicables en instalaciones de concentración para venta, exposición, puestos fronterizos de inspección y medios de transporte" respectivamente, se aplicarán a dichos establecimientos o medios de transporte las medidas contempladas en los numerales 5.1 "Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa" y 5.2 "Movimientos de entrada y salida de un establecimiento en caso de sospecha de un foco de fiebre".

7. MEDIDAS EN LAS AREAS PERIFOCAL Y DE VIGILANCIA

Inmediatamente después de la confirmación de un foco de fiebre aftosa, se adoptarán las medidas siguientes:

a) El SENASA establecerá alrededor del foco de fiebre aftosa un área perifocal mínima de TRES (3) kilómetros, involucrando a linderos y eventualmente traslinderos, medida tomada desde el perímetro del establecimiento afectado (foco), y un área de vigilancia mínima de DIEZ (10) kilómetros, medida tomada desde el perímetro del área perifocal. La delimitación geográfica de estas áreas tendrá en cuenta los límites administrativos, obstáculos naturales, instalación de puestos de control y demás elementos técnicos que permitan prever la dispersión probable del virus de la fiebre aftosa por el aire o por cualquier otro medio. Dicha delimitación se revisará, en caso necesario, en función de esos elementos.

b) Se localizarán sin demora los establecimientos que han remitido animales a las áreas focal, perifocal y de vigilancia, y los que hayan ingresado animales provenientes de las áreas focales, perifocales y de vigilancia durante los TREINTA (30) días anteriores a la fecha en que se calcula que tuvo lugar el inicio de la infección en el foco primario y se someterán a vigilancia activa y a las medidas que correspondan acorde a su relación y situación epidemiológicas.

c) Se efectuarán investigaciones epidemiológicas a los fines de detectar el probable origen y la posible difusión de la infección, incluyendo rastreo de las zonas, inspecciones clínicas y serología poblacional y/u otras investigaciones complementarias.

d) Se realizará una investigación para la localización de productos de riesgo derivados de animales de especies susceptibles procedentes de las áreas focal y perifocal y producidos entre la fecha calculada de introducción del virus de la fiebre aftosa y la fecha de entrada en vigor de las medidas implementadas. Estos productos se tratarán de acuerdo a las medidas de destrucción del virus que establece el SENASA, o se retendrán hasta que se descarte oficialmente su posible contaminación con el virus de la fiebre aftosa.

e) El SENASA podrá disponer la realización de una vacunación estratégica, tanto se trate de una zona libre sin vacunación como con vacunación, procediendo de acuerdo a lo indicado en el numeral 11.1 "Decisión de aplicar la vacunación estratégica en una zona Libre sin vacunación y una zona de vigilancia libre sin vacunación o en una zona libre con vacunación".

7.1 Medidas que deben aplicarse a los establecimientos situados en el área perifocal

a. Rastreo epidemiológico con inspección periódica de toda el área e interdicción de los establecimientos involucrados y todos los animales susceptibles a la enfermedad, que se extenderá, como mínimo, hasta TREINTA (30) días después del sacrificio sanitario de los animales enfermos y sus contactos.

b. Muestreos serológicos para la detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales en las áreas con vacunación y/o estructurales en las áreas sin vacunación y pruebas complementarias.

c. Corroboración del registro de todos los establecimientos que tengan animales de especies susceptibles y verificación de existencias de animales en estos.

d. La inspección veterinaria debe realizarse cumpliendo las pautas de bioseguridad establecidas en el manual de procedimientos para erradicación de foco de fiebre aftosa a efectos de evitar la propagación del virus de la enfermedad que pueda estar presente en los establecimientos.

e. Prohibición de egresos de animales susceptibles.

No obstante la prohibición establecida en la ítem e, citado precedentemente, podrán egresar animales para faena inmediata, con cualquier destino, exceptuando faena a exportación, remitiéndolos solamente a plantas de faena habilitadas o autorizadas a tal fin por el SENASA, ubicadas dentro del área perifocal; o si el área carece de dichas plantas, a otra fuera del área que cumpla los mismos requisitos de autorización, previa notificación de que: deberán garantizar su aislamiento, sacrificio inmediato y la destrucción total de todos los despojos de la faena. Además, deberán transportarse en forma directa, bajo supervisión oficial, con recorrido preestablecido y aprobado por el SENASA. Sin perjuicio de ello deberá también cumplirse con las siguientes condiciones:

a) que los registros de existencias hayan sido objeto de control oficial y la situación epidemiológica del establecimiento no suscite ninguna sospecha de existencia de infección o contaminación con el virus de la fiebre aftosa.

b) que todos los animales de especies susceptibles que se encuentren en el establecimiento hayan sido sometidos, con resultado negativo, a una inspección por parte del veterinario oficial.

c) que los animales a despachar sean sometidos a un examen clínico que incluya el boqueo de los mismos para descartar la presencia o la sospecha de que se encuentren animales clínicamente infectados.

d) que la carne obtenida de dichos animales sea sometida a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa.

7.1.1 Movimiento y transporte de los animales y sus productos en el área perifocal

Se prohibirán las siguientes actividades en el área perifocal:

a) movimiento y transporte de animales de especies susceptibles entre establecimientos situados en el área o desde o hacia el área perifocal;

b) remates-ferias, mercados, exposiciones y otras concentraciones de animales de especies susceptibles;

c) inseminación artificial de animales de especies susceptibles y recolección de sus óvulos y embriones, cuando requiera el ingreso de personal y materiales específicos desde fuera del establecimiento.

7.1.2 Medidas y excepciones adicionales

El SENASA podrá hacer extensivas las prohibiciones:

a) al movimiento o transporte de animales de especies no susceptibles entre establecimientos situados en el área o desde o hacia el área perifocal;

b) al tránsito de animales de todas las especies a través del área perifocal;

c) a las concentraciones de personas que tengan posibilidad de contacto con animales de especies susceptibles, cuando haya riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa;

d) a la inseminación artificial de animales de especies no susceptibles a la fiebre aftosa y a la recolección de sus óvulos y embriones, cuando requiera el ingreso de personal y materiales específicos desde fuera del establecimiento;

e) al movimiento de medios de transporte destinados al traslado de animales;

f) al sacrificio en el establecimiento de animales de especies susceptibles para el consumo familiar; Por causas de fuerza mayor y debidamente acreditadas (por ejemplo en caso de imposibilidad de utilizar otras vías alternativas de circulación), el SENASA podrá autorizar excepcionalmente:

a) el tránsito de animales de todas las especies a través del área perifocal, si se utilizan exclusivamente carreteras, ferrocarriles principales o haciendo un recorrido preestablecido y aprobado por el SENASA, bajo medidas de bioseguridad y desinfección.

b) el transporte de animales de especies susceptibles cuyo origen, certificado por el veterinario oficial, sea de establecimientos situados fuera del área perifocal transportados directamente según rutas especificadas hacia plantas de faena especificadas para su sacrificio inmediato, bajo la condición de aviso previo y aceptación por la planta de destino, de que el medio de transporte sea limpiado y desinfectado bajo supervisión oficial en la planta de faena tras cada entrega y se expida el correspondiente Certificado de Lavado y Desinfección;

El SENASA también, podrá autorizar:

a) la inseminación artificial de animales presentes en el establecimiento, efectuada por su personal, con semen que cumpla con los requisitos establecidos en el Numeral 7.1.6

b) la salida de productos y subproductos que no provengan de animales susceptibles.

7.1.3 Medidas en relación con las carnes frescas producidas en el área perifocal

1. Prohibición de la comercialización de carnes frescas, carne picada y preparados de carne, derivados de animales de especies susceptibles procedentes o producidos en el área perifocal.

2. Las carnes frescas, carne picada y preparados en base a dichas carnes, podrán ser identificadas y transportadas bajo medidas de bioseguridad, en contenedores precintados a un establecimiento designado por el SENASA para transformarse en productos cárnicos sin riesgo.

No obstante, esta prohibición no se aplicará a las carnes frescas, carne picada y preparados de carne que se hayan producido en una fecha anterior [al menos en TREINTA (30) días] a la fecha en la que se calcula que tuvo lugar el inicio de la infección y que, desde su producción, se hayan almacenado y transportado separadamente de las carnes de estos tipos producidas después de dicha fecha.

3. La prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral no será aplicable a las carnes frescas, carne picada ni preparados de carne procedentes de establecimientos situados en área perifocal si se cumplen las siguientes condiciones:

a) el establecimiento funciona bajo control veterinario estricto;

b) sólo se procesan en el establecimiento carnes frescas, carne picada o preparados de carne procedentes de animales criados y sacrificados fuera del área perifocal;

c) durante todo el proceso de transformación, todas estas carnes frescas, carne picada o preparados de carne están identificados claramente y se transportan y almacenan separadamente de las carnes frescas, carne picada o preparados de carne que no cumplan las condiciones para su expedición fuera del área perifocal.

4. El SENASA certificará el cumplimiento de las condiciones del apartado anterior respecto de las carnes frescas, carne picada y preparados de carne destinados al comercio interno.

7.1.4 Medidas en relación con los productos cárnicos producidos en el área perifocal

1. Se prohíbe la comercialización de productos cárnicos producidos a partir de carne derivada de animales de especies susceptibles procedentes del área perifocal.

2. No obstante, la prohibición no se aplicará a los productos cárnicos que hayan sufrido algún tratamiento técnico que asegure la destrucción del virus.

7.1.5 Medidas en relación con la leche y los productos lácteos producidos en el área perifocal

1. Se prohíbe la comercialización de leche derivada de animales de especies susceptibles procedentes del área perifocal y de productos lácteos producidos a partir de esa leche, salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el ítem 4 del presente numeral.

2. Se prohíbe la comercialización de la leche y los productos lácteos de animales de especies susceptibles que se hayan producido en un establecimiento situado en el área perifocal, salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el ítem 4 del presente numeral.

3. La prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, no se aplicará a la leche y a los productos lácteos derivados de animales de especies susceptibles procedentes del área perifocal que fueron producidos en una fecha anterior al menos en TREINTA (30) días a la fecha en la que se calcula que tuvo lugar el inicio de la infección en el área focal y que, desde su producción, se hayan almacenado y transportado separadamente de la leche y de productos lácteos elaborados después de dicha fecha.

4. Las prohibiciones establecidas en los ítems 1 y 2 del presente numeral no se aplicarán si se cumplen las siguientes condiciones:

a) el establecimiento funciona bajo control permanente y estricto del SENASA;

b) toda la leche utilizada en el establecimiento cumplirá lo dispuesto en el ítem 3 del presente numeral y deberá recibir un tratamiento específico que asegure la eliminación del virus de la fiebre aftosa según lo establece el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, o caso contrario la leche cruda se obtendrá de animales que se encuentren fuera del área perifocal;

c) durante todo el proceso de producción, la leche se identificará claramente y se transportará y almacenará separadamente de la leche cruda y de los productos derivados de la leche cruda que no se vayan a expedir fuera del área perifocal. El transporte de leche cruda desde establecimientos situados fuera del área perifocal hasta el establecimiento ubicado dentro del área perifocal deberá efectuarse en vehículos limpios y desinfectados antes de la operación de transporte, y que no hayan tenido ningún contacto posterior con establecimientos situadas en el área perifocal en la que haya animales de especies susceptibles.

5. El SENASA certificará el cumplimiento de las condiciones del ítem anterior respecto de la leche que tendrá como destino el consumo interno.

6. El transporte de leche cruda desde establecimientos situados en el área perifocal hasta plantas elaboradoras situadas fuera de dicha área y la transformación de esa leche estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) El SENASA deberá autorizar la transformación en establecimientos situados fuera del área perifocal, de la leche cruda producida por animales de especies susceptibles que estén dentro del área perifocal;

b) la autorización señalará la ruta de transporte asignada hasta el establecimiento designado y contemplará las instrucciones sobre la misma;

c) el transporte deberá efectuarse en vehículos limpios y desinfectados antes de la operación de transporte, construidos y mantenidos de forma que no haya fugas de leche durante el transporte y equipados para evitar la dispersión de aerosol durante la carga y descarga de la leche;

d) antes de salir del establecimiento en el que se obtuvo leche de los animales de especies susceptibles, se limpiarán y desinfectarán los tubos de conexión, neumáticos, compartimentos de ruedas de repuesto y las partes inferiores del vehículo. Después de la última desinfección y antes de salir del área perifocal, el vehículo no tendrá contacto alguno con establecimientos situados en el área perifocal en los que haya animales de especies susceptibles;

e) los medios de transporte se asignarán estrictamente a una zona geográfica o administrativa definida, serán marcados y sólo podrán trasladarse a otra zona una vez limpiados y desinfectados bajo supervisión oficial.

7. Estarán prohibidos la obtención y el transporte de muestras de leche cruda de animales de especies susceptibles procedentes de establecimientos situados en el área perifocal a laboratorios que no estén autorizados por el SENASA, así como la transformación de la leche en dichos laboratorios.

7.1.6 Medidas en relación con semen, óvulos y embriones obtenidos de animales de especies susceptibles que se encuentran en el área perifocal

1. Se prohíbe el movimiento, dentro y desde el área perifocal, de semen, óvulos y embriones obtenidos de animales de especies susceptibles.

2. No obstante la prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, en casos excepcionales, previa evaluación del riesgo y adoptando las medidas pertinentes de bioseguridad que eviten la posible difusión del virus, el SENASA podrá autorizar dichos movimientos.

7.1.7 Transporte y distribución de estiércol de animales de especies susceptibles producido en el área perifocal

1. Se prohíbe dentro y desde el área perifocal el transporte y distribución de estiércol de establecimientos de cualquier tipo donde haya animales de especies susceptibles.

2. No obstante la prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, en casos excepcionales, previa evaluación del riesgo y adoptando las medidas pertinentes de bioseguridad que eviten la posible difusión del virus, el SENASA podrá autorizar dichos movimientos.

7.1.8 Medidas en relación con cueros de animales de especies susceptibles del área perifocal

1. Se prohíben los movimientos dentro y desde el área perifocal, de cueros de animales de especies susceptibles.

2. No obstante la prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, en casos excepcionales, previa evaluación del riesgo y adoptando las medidas pertinentes de bioseguridad, el SENASA, podrá autorizar dichos movimientos.

7.1.9 Medidas en relación con la lana de ovino, pelo de rumiantes y cerdas de porcino producidos en el área perifocal

1. Se prohíbe el movimiento dentro y desde el área perifocal de lana de ovino, pelo de rumiantes y cerdas de porcino procedentes del área perifocal.

2. No obstante la prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, en casos excepcionales, previa evaluación del riesgo y adoptando las medidas pertinentes de bioseguridad que eviten la posible difusión del virus, el SENASA podrá autorizar dichos movimientos.

7.1.10 Medidas en relación con los piensos, el forraje, heno y la paja producidos en el área perifocal

1. Se prohíbe el movimiento, dentro y desde el área perifocal, de piensos, forraje, heno y paja.

2. No obstante la prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, en casos excepcionales, previa evaluación del riesgo y adoptando las medidas pertinentes de bioseguridad que eviten la posible difusión del virus, el SENASA podrá autorizar dichos movimientos.

7.1.11 Autorización de excepciones y certificación adicional

1. Toda excepción a las prohibiciones contempladas precedentemente será autorizada mediante una decisión específica del SENASA, que la adoptará sólo después de haberse acreditado el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes durante un plazo suficiente antes de que los productos salgan del área perifocal, así como de la ausencia de riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

7.1.12 Medidas adicionales aplicadas por el SENASA en el área perifocal

Además de las medidas aplicables en el área perifocal de acuerdo con el presente Plan, el SENASA podrá adoptar las medidas adicionales que considere necesarias y adecuadas para detener la propagación del virus de la fiebre aftosa, teniendo en cuenta las particulares condiciones epidemiológicas, productivas, zootécnicas, comerciales y sociales de la zona afectada.

7.1.13 Levantamiento de las medidas aplicadas en el área perifocal

El SENASA mantendrá las medidas hasta que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que hayan pasado al menos TREINTA (30) días desde el sacrificio del último animal de especie susceptible del área focal y de la terminación de las operaciones de limpieza y desinfección de dicha área;

b) que se haya realizado con resultado negativo una investigación en todos los establecimientos con animales de especies susceptibles, situadas dentro del área perifocal para corroborar la ausencia de infección.

7.2. Medidas que deben aplicarse a los establecimientos situados en el área de vigilancia

El SENASA aplicará en el área de vigilancia las siguientes medidas:

a) Verificación del registro de todos los establecimientos que tengan animales de especies susceptibles y constatación de todos los animales presentes en ellos.

b) Inspección veterinaria de rastreo y vigilancia epidemiológica permanente hasta TREINTA (30) días después de superada la emergencia, realizada de forma tal que se evite la propagación del virus de la fiebre aftosa que pueda eventualmente estar presente en los establecimientos.

c) Muestreos serológicos para la detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales en las áreas con vacunación, y/o estructurales en las áreas sin vacunación, y pruebas complementarias.

d) Prohibición de egresos de animales susceptibles.

e) No obstante la prohibición expresada en el punto d) del presente numeral, el SENASA podrá autorizar el egreso a faena inmediata fuera del área, con cualquier destino, exceptuando faena a exportación, remitiéndolos solamente a establecimientos habilitados o autorizados a tal fin por el SENASA, ubicados fuera del área que cumplan los mismos requisitos de autorización previa notificación de que: deberán garantizar su aislamiento, sacrificio inmediato y proceder a la destrucción total de todos los despojos de la faena. Deberán ser transportados en forma directa y bajo supervisión oficial con recorrido preestablecido y aprobado por el SENASA y cumplirse con las siguientes condiciones:

• los registros de existencias hayan sido objeto de control oficial y la situación epidemiológica del establecimiento no suscita ninguna sospecha de existencia de infección o contaminación con el virus de la fiebre aftosa;

• los animales de especies susceptibles que se encuentren en el establecimiento hayan sido sometidos, con resultado negativo, a una inspección por parte del veterinario oficial;

• todos los animales y un número representativo de ellos, incluidos la totalidad de los que se vayan a despachar, hayan sido sometidos a un examen clínico exhaustivo incluyendo boqueo para descartar la presencia o la sospecha de existencia de animales clínicamente infectados;

• la carne obtenida de dichos animales sea sometida a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa.

7.2.1 Movimiento de animales de especies susceptibles dentro del área de vigilancia

1. Se prohíbe el egreso de animales de especies susceptibles de establecimientos situados en el área de vigilancia.

2. No obstante la prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral no se aplicará al movimiento de animales que se realice previa evaluación de la situación sanitaria del área por el SENASA y con alguno de los siguientes fines:

a) pastoreo a establecimientos situados dentro del área sin que entren en contacto con otros animales de especies susceptibles y con examen clínico (boqueo) previo al traslado;

b) faena inmediata con cualquier destino exceptuando exportación, en transporte directo y bajo supervisión oficial a una planta de faena situada dentro del área;

c) faena inmediata a plantas de faena ubicadas fuera del área, cumpliendo las medidas establecidas en el inciso e) del numeral 7.2 "Medidas que deben aplicarse a los establecimientos situados en el área de vigilancia".

3. El SENASA podrá autorizar excepcionalmente, por causas de fuerza mayor y debidamente justificadas, como la imposibilidad de utilizar otras vías alternativas de circulación:

a) el tránsito de animales de todas las especies a través del área de vigilancia cuando se utilicen exclusivamente carreteras o ferrocarriles principales y se haga un recorrido pre establecido y aprobado por el SENASA, pasando por los puestos de control establecidos;

b) el transporte de animales de especies susceptibles cuyo origen certificado por el veterinario oficial sean establecimientos situados fuera del área de vigilancia, transportados directamente según rutas especificadas hacia mataderos para su sacrificio inmediato, bajo la condición de que el medio de transporte sea limpiado y desinfectado bajo supervisión oficial en el matadero tras cada entrega y que quede registrada en la documentación del medio de transporte;

7.2.2 Medidas que deben aplicarse a las carnes frescas de animales de especies susceptibles procedentes del área de vigilancia y a los productos cárnicos producidos a partir de dichas carnes

1. Prohibición de la comercialización de carnes frescas, carne picada y preparados de carne, derivados de animales de especies susceptibles procedentes o producidos en el área de vigilancia.

2. Las carnes frescas, la carne picada y los preparados de carne mencionados podrán ser identificados y transportados bajo medidas de bioseguridad, en contenedores precintados a un establecimiento designado por el SENASA para transformarse en productos cárnicos sin riesgo.

No obstante, esta prohibición no se aplicará a las carnes frescas, a la carne picada y a los preparados de carne que se hayan producido en una fecha anterior [al menos en TREINTA (30) días] a la fecha en la que se calcula que tuvo lugar el inicio de la infección y que, desde su producción, se hayan almacenado y transportado separadamente de las carnes de estos tipos producidas después de dicha fecha.

3. La prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, no será aplicable a las carnes frescas, a la carne picada ni a los preparados de carne procedentes de establecimientos situados en el área de vigilancia si se cumplen las siguientes condiciones:

a) que el establecimiento funciona bajo control veterinario estricto;

b) que sólo se procesan en el establecimiento carnes frescas, carne picada o preparados de carne procedentes de animales criados y sacrificados fuera del área de vigilancia;

c) que durante todo el proceso de transformación, todas estas carnes frescas, carne picada o preparados de carne están identificados claramente, y se transportan y almacenan separadamente de las carnes frescas, carne picada o preparados de carne que no cumplan las condiciones para su expedición fuera del área de vigilancia.

4. El SENASA certificará el cumplimiento de las condiciones del ítem anterior respecto de las carnes frescas, la carne picada y los preparados de carne destinados al comercio interno.

7.2.3 Medidas que deben aplicarse a la leche y a los productos lácteos de animales de especies susceptibles producidos en el área de vigilancia.

1. Se prohíbe la comercialización de leche derivada de animales de especies susceptibles procedentes del área de vigilancia y de productos lácteos producidos a partir de esa leche, salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el ítem 4 del presente numeral.

2. Se prohíbe la comercialización de la leche y los productos lácteos de animales de especies susceptibles que se hayan producido en un establecimiento situado en el área de vigilancia, salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el ítem 4 del presente numeral.

3. La prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, no se aplicará a la leche y a los productos lácteos derivados de animales de especies susceptibles procedentes del área de vigilancia que fueran producidos en una fecha anterior al menos en TREINTA (30) días a la fecha en la que se calcula que tuvo lugar la primera infección, en un establecimiento situado en el área perifocal y que, desde su producción, se hayan almacenado y transportado separadamente de la leche y productos lácteos producidos después de dicha fecha.

4. Las prohibiciones establecidas en los ítem 1. y 2. no se aplicarán si se cumplen las siguientes condiciones:

a) que el establecimiento funcione bajo control de SENASA, permanente y estricto;

b) que toda la leche utilizada en el establecimiento reciba un tratamiento específico que asegure la eliminación del virus según lo establece el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE o se obtenga de animales que se encuentren fuera del área de vigilancia y perifocal;

c) que durante todo el proceso de producción, la leche se identifique claramente y se transporte y almacene separadamente de la leche cruda y de los productos derivados de la leche cruda que no se expidan fuera del área de vigilancia. El transporte de leche cruda desde establecimientos situadas fuera del área de vigilancia y perifocal hasta el establecimiento ubicado dentro del área de vigilancia debe efectuarse en vehículos limpios y desinfectados antes de la operación de transporte, y que no hayan tenido ningún contacto posterior con establecimientos situados en el área de vigilancia y perifocal en las que haya animales de especies susceptibles.

5. El SENASA certificará el cumplimiento de las condiciones del ítem anterior respecto de la leche que tenga como destino el consumo interno.

6. El transporte de la leche desde establecimientos situados en el área de vigilancia hasta plantas elaboradoras situadas fuera de las áreas de vigilancia y perifocal, y la transformación de dicha leche estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) que el SENASA autorice la transformación en establecimientos situados fuera de las áreas de vigilancia y perifocal, de la leche cruda producida por animales de especies susceptibles que estén dentro del área de vigilancia;

b) que la autorización incluya la ruta de transporte aprobada hasta el establecimiento designado y contemple las instrucciones sobre la misma;

c) que el transporte se efectúe en vehículos limpios y desinfectados antes de la operación de transporte; construidos y mantenidos de forma que no haya fugas de leche durante el transporte y equipados para evitar la dispersión de aerosol durante la carga y descarga de la leche;

d) que antes de salir del establecimiento en el que se obtuvo leche de los animales de especies susceptibles, se limpien y desinfecten los tubos de conexión, neumáticos, compartimentos de ruedas de repuesto y partes inferiores del vehículo. Después de la última desinfección y antes de salir del área de vigilancia, que el vehículo no tenga contacto alguno con establecimientos situados en el área perifocal en los que haya animales de especies susceptibles;

e) que los medios de transporte se asignen estrictamente a una zona geográfica o administrativa definida, sean marcados y sólo puedan trasladarse a otra zona una vez limpios y desinfectados bajo supervisión oficial.

7. La obtención y el transporte de muestras de leche cruda de animales de especies susceptibles procedentes de establecimientos situados en el área de vigilancia a laboratorios que no estén autorizados por SENASA, así como la transformación de la leche en dichos laboratorios, estarán sujetos a autorización oficial y a medidas que impidan la propagación del virus de la fiebre aftosa.

7.2.4 Transporte y distribución de estiércol de animales de especies susceptibles producido en el área de vigilancia

1. Se prohíbe el transporte y distribución de estiércol de establecimientos de cualquier tipo (plantas de faena, mataderos, remates ferias, puestos fronterizos de inspección, establecimientos de engorde a corral, cría y/o engorde de cerdos y otros), situados en el área de vigilancia o donde existan animales de especies susceptibles.

2. No obstante la prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, en casos excepcionales, previa evaluación de riesgo y adoptando las medidas pertinentes de bioseguridad que eviten la posible difusión del virus, el SENASA podrá autorizar dichos movimientos.

7.2.5 Medidas adicionales aplicadas por el SENASA en el área de vigilancia

Además de las medidas contempladas, el SENASA podrá adoptar medidas adicionales que considere necesarias y proporcionadas para detener la propagación del virus de la fiebre aftosa, teniendo en cuenta las particulares condiciones epidemiológicas, productivas, zootécnicas, comerciales y sociales de la zona afectada.

7.2.6 Levantamiento de las medidas aplicadas en el área de vigilancia

El SENASA mantendrá las medidas aplicadas en el área de vigilancia hasta que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

a) que hayan pasado al menos TREINTA (30) días desde la matanza y la eliminación de todos los animales de especies susceptibles del foco y la terminación de las operaciones de limpieza y desinfección del establecimiento afectado;

b) que se haya efectuado una investigación para demostrar la ausencia de infección en el área de vigilancia y que haya dado resultado negativo.

8. ZONIFICACION/REGIONALIZACION, PRESERVACION DE AREAS LIBRES.

En caso de estimar que el virus de la fiebre aftosa está propagándose a pesar de las medidas tomadas y que la epidemia presenta probabilidades de difusión, aún cuando se aplique la vacunación estratégica, el SENASA podrá crear una zona restringida. Ante la aparición de factores de riesgo de infección de fiebre aftosa, casos clínicos de fiebre aftosa, ingreso de animales, productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas; se preservará la condición de las áreas no afectadas de los riesgos emergentes de la o las áreas infectadas, o presuntamente infectadas.

Para la delimitación de la zona restringida, se deberá concluir con la evaluación epidemiológica de la situación, especialmente en lo relativo al momento posible y a la localización probable de la introducción, la posible propagación y el tiempo estimativo necesario para erradicar el virus de la fiebre aftosa.

La zona restringida se delimitará, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta los límites administrativos o las barreras naturales (áreas geográficas) de la región. La zonificación tendrá como punto de partida unidades administrativas más que regiones. Las zonas del territorio nacional no afectadas por riesgo de infección se protegerán mediante:

a) La separación de la zona infectada por una zona tampón o por barreras físicas o geográficas asociadas a medidas zoosanitarias que impidan realmente la introducción del virus.

b) Las medidas de vigilancia epidemiológica vigentes en el territorio nacional.

9. MEDIDAS APLICADAS EN UNA ZONA RESTRINGIDA

Se tomarán las siguientes medidas:

a) control del transporte, de los movimientos de animales de especies susceptibles, productos y mercancías animales y del movimiento de cualquier medio de transporte por tratarse de vectores potenciales del virus de la fiebre aftosa;

b) identificación de las carnes frescas y de la leche cruda y, en la medida de lo posible, de otros productos en existencia, que no puedan expedirse fuera de la zona restringida;

c) certificación específica de animales de especies susceptibles y productos derivados de tales animales y marcado de inspección sanitaria de productos de consumo humano destinados a su expedición fuera de la zona restringida

Cuando se aplique la zonificación se localizarán los animales de especies susceptibles expedidos desde la Zona Restringida, entre la fecha en que se calcula que se introdujo el virus de la fiebre aftosa y la fecha en que se aplicó la zonificación, y se procurará que tales animales se aíslen bajo control veterinario oficial hasta que se descarte oficialmente su posible infección o contaminación.

Los animales vivos pertenecientes a especies susceptibles a la fiebre aftosa únicamente podrán egresar de la zona infectada, o presuntamente infectada, a bordo de un camión jaula habilitado por el SENASA y en dirección del matadero más cercano designado, situado en la zona tampón o en la zona de vigilancia, en el cual serán inmediatamente sacrificados. Si no existe ningún matadero en la zona tampón o en la zona de vigilancia, los animales vivos susceptibles a la fiebre aftosa sólo podrán ser transportados al matadero más cercano situado en la zona libre, para su sacrificio inmediato, a condición de que:

a) No se haya introducido en el establecimiento de origen ningún animal perteneciente a las especies susceptibles, y ningún animal de la explotación de origen haya presentado signos clínicos de fiebre aftosa durante, por lo menos, los TREINTA (30) días anteriores al transporte.

b) Los animales hayan permanecido en el establecimiento de origen durante, por lo menos, los TRES (3) meses anteriores al transporte.

c) La fiebre aftosa no haya estado presente en un radio de DIEZ (10) kilómetros alrededor de la explotación de origen durante, por lo menos, los TRES (3) meses anteriores al transporte.

d) Los animales sean transportados directamente del establecimiento de origen al matadero, bajo control del SENASA, en un vehículo previamente lavado y desinfectado y sin tener contacto con otros animales susceptibles a la enfermedad.

e) El matadero al que son transportados los animales no esté habilitado para la exportación.

f) Todos los productos que se obtengan de los animales provenientes de la zona infectada sean sometidos a procedimientos de inactivación del virus de la fiebre aftosa (madurado y deshuesado y/o termoprocesado).

g) Los vehículos y el matadero sean sometidos a los procedimientos de sanitización que establezca la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.

La localización de las carnes frescas, de la leche cruda y de los productos lácteos crudos derivados de animales de especies susceptibles producidos en la zona restringida entre la fecha calculada de introducción del virus de la fiebre aftosa y la fecha de aplicación de la zonificación, se tratarán de acuerdo a lo que indique la Dirección Nacional de Fiscalización Agralimentaria del SENASA, de forma que se descarte su posible contaminación con el virus de la fiebre aftosa.

10. IDENTIFICACION DE ANIMALES DE ESPECIES SUSCEPTIBLES

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre identificación de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, en caso de foco de fiebre aftosa, los animales de estas especies que se encuentren interdictos y con prohibición de movimiento, no podrán salir del establecimiento en que se encuentran si no están identificados de forma tal que se puedan localizar rápidamente sus movimientos y su establecimiento de origen.

No obstante, el SENASA podrá, en ciertas circunstancias y en función de la situación sanitaria, autorizar otras formas de localización rápida de los movimientos de estos animales y de su establecimiento de origen y destino. Las normas de identificación de estos animales o de localización de los citados establecimientos serán establecidas por el SENASA.

11. VACUNACION ESTRATEGICA

Uso, fabricación, venta y control de las vacunas contra la fiebre aftosa

El SENASA controlará con respecto a la vacuna contra la fiebre aftosa utilizada:

a) Que su producción, almacenamiento, abastecimiento, distribución y venta hayan sido efectuados bajo control oficial.

b) Que la comercialización de las vacunas contra la fiebre aftosa se efectúe bajo la supervisión de las autoridades competentes de acuerdo con la legislación vigente

c) Que el uso de vacunas contra la fiebre aftosa con fines distintos a los de inducción de inmunidad activa en animales de especies susceptibles, como las investigaciones científicas o las pruebas de vacunas, se efectué bajo su autorización y estén sujetas a condiciones de bioseguridad con aprobación y control oficial.

11.1 Decisión de aplicar la vacunación estratégica en una zona Libre sin vacunación y una zona de vigilancia libre sin vacunación o en una zona libre con vacunación

Podrá adoptarse la decisión de aplicar la vacunación estratégica cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

a) presencia de una sospecha de fiebre aftosa;

b) confirmación de focos de fiebre aftosa en la zona y que amenacen con propagarse;

c) existencia de riesgo para otra zona del país o países vecinos debido a la situación geográfica o a las condiciones meteorológicas;

d) existencia de riesgo para otra zona debido a relaciones epidemiológicas entre establecimientos situadas en sus territorios y establecimientos de la zona con foco;

e) existencia de riesgo de introducción de la enfermedad desde un país vecino debido a la situación geográfica o a las condiciones meteorológicas del país vecino donde haya focos de fiebre aftosa.

11.2 Condiciones para la vacunación estratégica

Para proceder a la aplicación de una vacunación estratégica se tendrán en cuenta, los siguientes aspectos:

a) Realizar la delimitación precisa de la zona de vacunación estratégica de acuerdo a la evaluación de la situación sanitaria;

b) Definir las especies y categorías de los animales que se vayan a vacunar

c) Determinar la duración de la campaña de vacunación;

d) Proceder a la aplicación de la vacuna sin demora, de conformidad con las normas y principios de higiene y bioseguridad a fin de evitar la posible propagación del virus de la fiebre aftosa.

e) Prohibir específicamente el movimiento de animales vacunados y no vacunados de especies susceptibles y de sus productos.

f) Identificar en forma adicional, permanente y con registro especial, los animales vacunados e intensificar la vigilancia epidemiológica con monitoreo serológico a efectos de evaluar la probable difusión de la infección.

g) Evaluación de la conveniencia de revacunación y lapso mínimo de revacunación —VEINTIUIN (21) días—, otros aspectos pertinentes para la situación de emergencia.

En el caso de aplicar vacunación estratégica el SENASA determinará, de acuerdo al análisis de la evolución de la situación sanitaria y a la estrategia para la recuperación del estado sanitario de la zona, el destino de los animales vacunados, pudiendo determinar: su eliminación por sacrificio sanitario "in situ" o faena sanitaria. En el caso de zona libre sin vacunación determinará su traslado a una zona de vacunación sistemática o su permanencia en la zona, en estos dos últimos casos previa seronegatividad a proteínas no estructurales del virus de la FA (Fiebre Aftosa).

11.3 Medidas aplicables en la zona de vacunación estratégica durante el periodo comprendido entre el inicio de la vacunación estratégica y el fin de la investigación.

Las medidas a aplicar desde el inicio de la vacunación hasta la terminación de las investigaciones serán las ya explicitadas oportunamente según se trate de área perifocal, de vigilancia o zonas restringidas.

11.4 Investigación clínica y serológica en la zona de vacunación

Transcurrido un plazo mínimo de TREINTA (30) días desde la conclusión de la vacunación estratégica, se realizará una investigación para identificar los rodeos de animales de especies susceptibles que hayan estado en contacto con el virus de la fiebre aftosa sin mostrar signos clínicos manifiestos de la enfermedad.

Dicha investigación incluirá una inspección clínica de todos los rodeos de especies susceptibles que se encuentren en la zona de vacunación, así como pruebas de laboratorio a un número estadísticamente representativo de ellos.

Las pruebas de laboratorio se ajustarán a los criterios de las pruebas de diagnóstico para fiebre aftosa.

En aquellos establecimientos en los que exista al menos un animal de especie susceptible sospechoso de estar infectado por un contacto anterior con el virus de la fiebre aftosa, se descartara la sospecha cuándo las nuevas pruebas realizadas a un número representativo de animales de especies susceptibles presentes en el establecimiento, hayan confirmado la ausencia de virus circulante de la fiebre aftosa.

11.5 Medidas aplicables en la zona de vacunación tras la realización de la investigación, hasta que se recupere el estado sanitario anterior (libre con vacunación o libre sin vacunación)

Una vez concluida la investigación y habiéndose descartado la presencia de virus de la fiebre aftosa o animales sospechosos de enfermedad, se levantarán las medidas oportunamente establecidas, manejándose cada zona y los movimientos de animales, productos y subproductos, intrazona y entre ellas, acorde a la normativa legal vigente.

E.4.- RECUPERACION DE LA CONDICION SANITARIA

Para la recuperación de la condición de Libre de Fiebre Aftosa se seguirán los lineamientos y las recomendaciones establecidas en el Código para los Animales Terrestres de la OIE, pudiendo obtenerse los estatus de:

1) Libre sin vacunación tras la erradicación de la fiebre aftosa sin vacunación estratégica.

2) Libre sin vacunación tras la erradicación de la fiebre aftosa con vacunación estratégica y sacrificio de los animales vacunados.

3) Libre sin vacunación tras la erradicación de la fiebre aftosa con vacunación estratégica y sin sacrificio de los animales vacunados.

4) Libre con vacunación tras la erradicación de la fiebre aftosa con vacunación y sacrificio de enfermos y contactos.

5) Libre con vacunación tras la erradicación de la fiebre aftosa con vacunación, sin sacrificio de enfermos y contactos.

E.5. OTRAS MEDIDAS

1. Procedimiento de adopción de medidas epidemiológicas especiales.

Cuando se considere que una medida no se ajusta a la situación epidemiológica, o cuando se estime que el virus de la fiebre aftosa esté propagándose a pesar de las medidas tomadas de acuerdo con el presente Plan, el SENASA podrá adoptar una decisión de forma especial para autorizar la aplicación de medidas alternativas con un efecto sanitario equivalente durante un plazo limitado en función de la situación epidemiológica.

2. Disposiciones transitorias.

El SENASA podrá adoptar las disposiciones transitorias que considere necesarias a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Plan, como así también las modificaciones que entienda oportunas de acuerdo a la evolución de la situación sanitaria nacional y regional, a los criterios y lineamientos internacionales y al estado sanitario alcanzado.