Dirección Nacional de Comercio Interior

LEALTAD COMERCIAL

Disposición 86/2007

Establécese la entrada en vigencia de la Resolución de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería Nº 319 del 14 de mayo de 1999, para determinados productos eléctricos de iluminación.

Bs. As., 12/3/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0020019/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece la obligación, para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país artefactos eléctricos de uso doméstico, de someter a sus productos a la certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.

Que para la definición de prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de la Resolución antes mencionada en lo referente al tipo de productos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la Dirección Nacional de Promoción de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que es intención de la Autoridad de Aplicación, buscar las formas adecuadas y eficientes para encausar la aplicación de la reglamentación técnica referida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta su real y efectiva posibilidad de aplicación.

Que por ello, es necesario contar con una adecuada oferta de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo, habiendo verificado previamente sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad, cumpliendo la reglamentación vigente.

Que con dicho objetivo, se sancionó la Resolución Nº 76 de fecha 22 de junio de 2004 de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, relativa a las condiciones de evaluación para el reconocimiento de Laboratorios de Ensayo.

Que resulta necesario prever, con una antelación suficiente a las fechas de incorporación de los diversos tipos de lámparas al régimen de certificación obligatoria, la posibilidad de una falta de oferta suficiente de Laboratorios de Ensayo que cumplimenten los requisitos exigibles para su reconocimiento.

Que la diversidad de modelos de lámparas alcanzados por la presente disposición, hace conveniente establecer un cronograma escalonado para la incorporación de éstas a la respectiva exigencia de certificación.

Que la duración de algunos de los ensayos requeridos para evaluar las características de las lámparas alcanzadas por la presente Disposición hace inviable la testificación, por parte de los Organismos de Certificación reconocidos, de estos ensayos realizados en laboratorios de fábrica.

Que una vez asegurada una oferta inicial suficiente de Laboratorios de Ensayo deberá preverse un plazo previo a la aplicación de la Resolución Nº 319/99 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA al rubro lámparas, a los efectos de la tramitación de la certificación requerida.

Que para el caso particular de las lámparas fluorescentes para iluminación general con balasto incorporado, resulta conveniente su inclusión en los grupos de lámparas a las que se requerirá la certificación obligatoria en el menor de los plazos considerados, teniendo en cuenta el factor de ahorro energético que su uso conlleva.

Que las normas IRAM aplicables a dichas lámparas fluorescentes para iluminación general con balasto incorporado establecen métodos de ensayo para verificar su vida media nominal, que involucran períodos de ensayo incompatibles con los tiempos requeridos para una entrada en vigencia de la presente Disposición en plazos razonables, desde el punto de vista de su impacto sobre la oferta de estos productos más eficientes.

Que resulta necesario establecer en reemplazo de esta verificación exigida por la norma IRAM aplicable, un ensayo abreviado que asegure una expectativa mínima de duración de las lámparas fluorescentes para iluminación general con balasto incorporado.

Que igualmente resulta necesario establecer el procedimiento de la vigilancia de mercado del régimen establecido por la presente disposición, para garantizar un mínimo de exigencia uniforme, en esta materia, para todos los administrados.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y la Pequeña y Mediana Empresa ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Resolución Nº 319/99 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sustituido por el Artículo 6º de la Resolución Nº 35, de fecha 17 de marzo de 2005, de la ex- SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 131, de fecha 1º de junio de 2006, de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, la que asigna transitoriamente la firma del despacho de la Dirección Nacional de Comercio Interior al Señor Subsecretario de Defensa del Consumidor, y el párrafo 7º de la Planilla Anexa al artículo 2º del Decreto Nº 877, de fecha 12 de julio de 2006.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

Artículo 1º — Establecer la entrada en vigencia de la Resolución Nº 319, de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los siguientes productos eléctricos de iluminación:

- Lámparas incandescentes con filamento de tungsteno para iluminación general;

- Lámparas fluorescentes para iluminación general con balasto incorporado;

- Lámparas fluorescentes para iluminación general con casquillo simple;

- Lámparas fluorescentes para iluminación general con casquillo doble,

a partir de los plazos establecidos y según las modalidades definidas en el Anexo I, que en SEIS (6) planillas forma parte de la presente Disposición.

Art. 2º — Los productos certificados conforme lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sustituido por el Artículo 4º de la Resolución Nº 35, de fecha 17 de marzo de 2005, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA y lo establecido en la presente Disposición, exhibirán sobre el embalaje del producto la etiqueta de eficiencia energética cuyas características se detallan en las normas IRAM respectivas. En la parte inferior de esta etiqueta se incorporará la leyenda "Res. ex S.I.C. y M. Nº 319/99", debajo de la cual se colocará el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de certificado correspondiente, según lo previsto en el Artículo 13º de la Resolución Nº 35, de fecha 17 de marzo de 2005, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA. En los casos en que por limitaciones en el espacio disponible en la etiqueta no pueda incluirse la leyenda y el logo indicados anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda "R319/99- ... -ee", debajo de la cual se incluirá el número de certificado correspondiente. El espacio en líneas de puntos se completará con la sigla correspondiente al Organismo de Certificación reconocido interviniente, en letras mayúsculas. Podrán incluirse, debajo de la indicación en letras de la clasificación de la eficiencia energética de la lámpara, y de tamaño que no supere el 80% del tamaño de las leyendas antes descriptas, la identificación de las normas técnicas aplicadas, los logos y los sellos correspondientes a Organismos de Certificación de otros países del MERCOSUR.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Disposición Nº 819/2008 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 22/10/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 3º — Establecer que los controles de vigilancia correspondientes a los productos que hubieren sido certificados conforme lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución Nº 319/99 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sustituido por el Artículo 4º de la Resolución Nº 35, de fecha 17 de marzo de 2005, de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, a cargo de los Organismos de Certificación reconocidos, consistirán al menos en:

- Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación; verificación de los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados relativos a los productos certificados, y verificación de la identidad de los modelos in situ, evaluando en el caso de las lámparas fluorescentes con balasto incorporado, sobre muestras en producción o en depósito, la identidad de los componentes que forman parte del mencionado balasto.

- Una verificación anual completa del cumplimiento de la norma IRAM correspondiente, realizando la primera dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante o importador y por Grupo de clasificación de lámparas, según lo definido en el Artículo 1º de la presente Disposición, comenzando por los modelos de mayor eficiencia energética, realizada por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto que en el período entres DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período siguiente. Los criterios de aprobación serán los establecidos en el Anexo II, que en UNA (1) planilla forma parte de la presente Disposición.

Art. 4º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.

Art. 5º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Luis López.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4/2018 de la Subsecretaría de Ahorro y Eficiencia Energética B.O. 20/07/2018, se aprueba como nivel máximo de consumo específico de energía, o mínimo de eficiencia energética, a partir del 1° de julio de 2019, el correspondiente a la clase A de eficiencia energética establecido en la norma IRAM 62404 Partes 1:2014 y 2:2015 para las lámparas halógenas con filamento de tungsteno para iluminación general y las lámparas fluorescentes para iluminación general con balasto incorporado, con casquillo simple y con casquillo doble alcanzadas por la presente Disposición)

ANEXO I

PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS

El cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo 4º de la Resolución Nº 319/99 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 4º de la Resolución Nº 35/2005 de la ex- SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, se hará efectivo mediante la presentación ante la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de un certificado de producto por marca de conformidad, emitido por un Organismo de Certificación reconocido conforme la legislación vigente.

Los plazos establecidos para las diferentes etapas, de acuerdo al tipo de lámpara, son los siguientes:

PRIMERA ETAPA: CONSTANCIA DE INICIO DE TRAMITE DE CERTIFICACION Y PROGRAMA DE ENSAYOS

A partir de las fechas previstas para cada tipo de lámpara, deberá presentar el fabricante nacional o el importador una declaración jurada ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, declarando, por marca y modelo de lámpara, que ha iniciado el trámite de certificación de eficiencia energética conforme lo establecido en esta Disposición.

Dicha declaración jurada, debidamente intervenida, deberá ser presentada ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, a requerimiento de éstas.

REQUISITOS NECESARIOS PARA PRESENTAR LA DECLARACION JURADA:

A los efectos de poder presentar la Declaración Jurada mencionada precedentemente, se deberá acompañar con:

- Una constancia de inicio del trámite de certificación de las características a indicar en la etiqueta de eficiencia energética, emitida por el Organismo de Certificación reconocido interviniente;

- El programa de ensayos correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos reconocido interviniente y aprobado por el Organismo de Certificación reconocido responsable.

En todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de conclusión de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a la fecha de inicio de la certificación obligatoria para el respectivo tipo de lámpara.

REQUISITOS PARA LA EMISION DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRAMITE POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION:

Los requisitos previos para la emisión de la constancia por parte del Organismo de Certificación serán:

- Que el solicitante haya aceptado por escrito el presupuesto de certificación y el de ensayos.

- Que el solicitante haya completado y firmado la solicitud de certificación respectiva, adjuntando toda la información técnica necesaria de los productos con el fin de poder identificar los modelos a certificar a los fines de los ensayos.

- Que el solicitante haya aceptado y subscripto el reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.

- Que en el caso de productos extranjeros, el solicitante de la certificación presente un contrato protocolizado en el país, donde se lo nomine como representante legal y técnico en la REPUBLICA ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no. Dicho representante deberá subscribir en forma solidaria con el productor extranjero el reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad y será responsable único ante la Autoridad de Aplicación a los efectos de esta Disposición, independientemente de quienes luego éste autorice a realizar la importación y nacionalización de los productos.

DEFINICION DEL MODELO DE LAMPARA:

A los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características de la lámpara y su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica o valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:

- Grupo de clasificación.

- Bulbo

- Revestimiento

- Temperatura de color

- Casquillo

- Potencia nominal

- Flujo luminoso nominal

- Sistema de arranque (sólo para los Grupos III y IV)

- Componentes del balasto integrado (sólo para Grupo II)

SEGUNDA ETAPA: CERTIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA ENERGETICA Y VIDA MEDIA NOMINAL REFERIDAS AL ETIQUETADO

En esta etapa se certificarán las características de eficiencia energética y durabilidad referidas al etiquetado, en conformidad con la norma IRAM 62404, Partes 1 y 2 o las normas IRAM que las remplace, con excepción de la vida media nominal para las lámparas fluorescentes con balasto incorporado (Grupo de clasificación II), cuyo valor en horas no se incluirá en la etiqueta de eficiencia energética.

En reemplazo de esta verificación, se realizará sobre la misma muestra a la que se debería comprobar esta característica el ensayo de "mantenimiento del flujo luminoso" según la norma IEC 60969, durante DOS MIL (2000) horas, al cabo de las cuales no deberán haber fallado más de DOS (2) lámparas ni disminuido el flujo luminoso promedio de la muestra por debajo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del flujo luminoso inicial.

A la fecha de inicio de la ETAPA 2ª del Grupo de lámparas respectivo, el Organismo de Certificación interviniente deberá entregar a la Dirección Nacional de Comercio Interior la información referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.

Tratándose de una certificación por el Sistema Nº 5 de la ISO las actividades a desarrollar por parte del Organismo de Certificación serán, como mínimo, las siguientes:

- Evaluación de la documentación técnica y de ingeniería correspondiente a los modelos para los que se solicita la certificación.

- Evaluación del sistema de control de la calidad de la planta productora con el fin de verificar su capacidad de mantener controlada y uniforme su producción de los productos a certificar.

- Selección de muestras para ensayo representativas de la producción normal de la fábrica.

- Evaluación de los informes de ensayo para tomar una decisión sobre la certificación.

(Nota Infoleg: Ver Disposición N° 135/2008 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 25/2/2008, por la cual se establecen las fechas ciertas del cronograma fijado en el Anexo I de la presente Disposición, para la realización de trámites de certificación de Etiquetado de Eficiencia Energética en lámparas incandescentes con filamento de tungsteno y lámparas fluorescentes con balasto incorporado, según el Artículo 1º de la misma, como así también las condiciones para la entrada en vigencia de los Grupos III y IV. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO II

CRITERIO DE APROBACION DE LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA

Si la cantidad de modelos por fabricante o importador perteneciente al mismo Grupo de clasificación es igual a "N", la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO (5), resultando así un total de "n" modelos a verificar.

La verificación de vigilancia se considera aprobada si los "n" modelos superan satisfactoriamente los requerimientos aplicables definidos en el Anexo I de la presente Disposición.

Si de los "n" modelos, "F1" modelos no superan satisfactoriamente alguno de los citados requerimientos aplicables, estos "F1" modelos se consideran reprobados y se deberá proceder a tomar otros "2 x F1" modelos de los (N – n) modelos restantes no verificados. Si en esta segunda muestra de "2 x F1" modelos, UNO (1) o más modelos no aprobaran, se reprobarán esos modelos y se procederá a verificar individualmente todos los (N – n – 2 x F1) modelos restantes, reprobándose todos los que no satisfagan alguno de los requerimientos aplicables definidos en el Anexo I de la presente Disposición.

 

—FE DE ERRATAS—

DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

Disposición 86/2007–DNCI

En la Edición del 16 de marzo de 2007, en la que se publicó la mencionada Disposición, se consignó erróneamente el nombre del firmante de la mencionada norma siendo el correcto: José Luis López.