EDUCACION

Autorízase la creación de escuelas y secciones de grado de recuperación.

LEY Nº 20.469

Bs. As., 23/5/73

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º – Autorízase al Consejo Nacional de Educación para crear escuelas y secciones de grado de recuperación, en las cuales se podrán utilizar técnicas especiales, destinadas a la recuperación de alumnos inmaduros y con dificultades de aprendizaje, no incluibles en escuelas diferenciadas.

Art. 2º – El Consejo Nacional de Educación conforme a las facultades conferidas por el artículo 7º de la reglamentación del Estatuto del Docente, establecerá la categoría, planta orgánica funcional y reglamento de los establecimientos mencionados en el artículo 1.

Art. 3º – Incorpórase al Capítulo XXIV, artículo 92 del Estatuto del Docente, Ley Nº 14.473, al personal docente con título especializado que se desempeñe en los establecimientos y secciones de grado, de acuerdo con los siguientes índices de la asignación del cargo, además de las asignaciones que le corresponden por Ley Nº 14.473 y sus modificaciones.

 

Horas Semanales

Indice

Médico psiquiatra de Escuela de Recuperación

20

45

Médico de Escuela de Recuperación

20

44

Sociólogo de Escuela de Recuperación

20

44

Psicólogo de Escuela de Recuperación

20

44

Profesor de Psicopedagogía de Escuela de Recuperación

20

44

Profesor de Ciencias de la Educación de Escuela de Recuperación

20

44

Psicopedagogo de Escuela de Recuperación

20

42

Agréguese al artículo 92, inciso ch) del Estatuto del Docente, Ley Nº 14.473 "y de Escuela de Recuperación"

 

8

Art. 4º – Los docentes titulares que, reuniendo los requisitos de títulos que el decreto reglamentario de la presente ley determine, optaren por seguir desempeñándose en las escuelas y secciones de grados de recuperación que con carácter experimental se hallen en funcionamiento, quedarán ubicados definitivamente en dichas escuelas y secciones de grados con la misma jerarquía o función del cargo de origen y con la remuneración que fijan los índices determinados en el artículo 3º de la presente ley.

Art. 5º – Los gastos que demande el financiamiento de las escuelas y secciones de grados que se crean en virtud de la autorización conferida por la presente ley, no demandarán refuerzo presupuestario alguno y serán atendidos con los créditos vigentes asignados al Consejo Nacional de Educación.

Art. 6º – La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1973.

Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE – Gustavo Malek – Jorge Wehbe.