PRESUPUESTO NACIONAL

FIJASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL PARA EL EJERCICIO 1961

LEY 15.796

Sancionada: 28 de diciembre de1960

Promulgada: 16 de enero de 1961

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° – Fíjase en los importes que se indican a continuación, y de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas, el Presupuesto General de la Administración Nacional, para el ejercicio de 1961, que comprende el período 1° de noviembre de 1960 al 31 de octubre de 1961.

SECCION 1° – PRESUPUESTOS DE GASTOS

TITULO I – SERVICIOS (SECTOR 2)

SECCION 2° – PRESUPUESTO DE INVERSIONES PATRIMONIALES

TITULO I – INVERSIONES (SECTOR 4)

SECCION 2° – PRESUPUESTO DE INVERSIONES PATRIMONIALES

TITULO II – TRABAJOS PUBLICOS (SECTOR 5)

Art. 2° – Estímanse en los importes indicados a continuación, y de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas, los recursos destinados a la financiación del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1961, que autoriza el artículo 1° de la presente ley.

CALCULO DE RECURSOS AFECTADOS A LA FINANCIACION DE LA SECCION 1°

PRESUPUESTOS DE GASTOS (SECTOR 1)

CALCULO DE RECURSOS AFECTADOS A LA FINANCIACION DE LAS SECCIONES 1° Y 2°

PRESUPUESTOS DE GASTOS E INVERSIONES PATRIMONIALES (SECTOR 6)

CALCULO DE RECURSOS AFECTADOS A LA FINANCIACION DE LA SECCION Y 2°

PRESUPUESTOS DE GASTOS E INVERSIONES PATRIMONIALES (SECTOR 7)

Art. 3° – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley, determínase el siguiente balance financiero preventivo del Presupuesto General de la Administración Nacional, a regir en el ejercicio de 1961:

Art. 4° – Autorízase al Poder Ejecutivo para consolidar la deuda flotante que se origine por el déficit que arroje la ejecución del presupuesto general de la Administración nacional para el ejercicio 1961, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.

Art. 5° – Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar los créditos del presupuesto general de la Administración nacional para el ejercicio 1961 e incorporar las partidas necesarias para proseguir o iniciar en ese período el cumplimiento de leyes dictadas en el curso del ejercicio 1960, como así también los que se requieran para atender mayores necesidades provenientes de promociones de alumnado y aumentos vegetativos de la enseñanza y de los regímenes de escalafonamiento y de adicionales por antigüedad del personal.

Art. 6° – Las partidas previstas en el anexo 32 "crédito de emergencia" de los presupuestos de gastos (sector 2, servicios) y de inversiones patrimoniales (sector 4, inversiones y sector 5, trabajos públicos), podrán destinarse a reajustar cualquiera de los créditos contenidos en los anexos de los respectivos presupuestos, sea cual fuere el régimen que regule la forma de incrementación de los mismos, siempre que dichos anexos no admitan reajustes internos o compensaciones que permitan resolver la insuficiencia producida. El crédito de emergencia podrá también aplicarse a la creación de nuevos conceptos de inversión.

Art. 7° – El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito que resulten necesarias para atender las erogaciones contenidas en el título I - inversiones de la sección 2° - presupuesto de inversiones patrimoniales que se financian con recursos del crédito, para las cuales no cuente con las autorizaciones pertinentes, pudiendo a tal efecto emitir valores de la deuda pública en medida suficiente.

Art. 8° – Las erogaciones autorizadas para el sector 5 - trabajos públicos se efectuarán con cargo a los respectivos créditos de reservas vigentes, en virtud del decreto-ley 470/55 y demás disposiciones complementarias. En los casos en que las inversiones autorizadas para aquel sector excedieran el saldo disponible de los créditos de reserva indicados, el Poder Ejecutivo ampliará dichos créditos hasta cubrir el importe de tales inversiones.

Art. 9° – En el caso de que se arbitren legalmente nuevos recursos especiales no provenientes del uso del crédito, afectados a financiar el plan de obras y trabajos públicos (sector 5) o si se obtuviera un mayor rendimiento de los actuales recursos especiales aplicables a dicho plan, el Poder Ejecutivo queda facultado para incrementar el importe de cualquiera de las finalidades de ese plan, o prescindir del uso del crédito público afectado a la financiación del mismo, en la medida en que se operen aquellos nuevos ingresos o mayores rendimientos.

Art. 10. – El Poder Ejecutivo planificará analíticamente la distribución de los créditos para trabajos públicos autorizados por la presente ley, oportunidad en la cual deberá especificarse la respectiva jurisdicción territorial de las obras y trabajos y demás detalles propios de dicha distribución. Hasta tanto se apruebe el plan analítico mencionado, los ministerios y organismos estatales a cargo de su ejecución podrán invertir, en el conjunto de finalidades, las sumas que el Poder Ejecutivo autorice en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Contabilidad sobre los créditos asignados para el ejercicio 1960, con destino a la prosecución de las realizaciones iniciadas al 31 de octubre de 1960, en forma de mantener la continuidad de las obras y trabajos, evitando entorpecimientos en su desarrollo.

En el plan analítico y sus reajustes podrán realizarse compensaciones entre las finalidades y jurisdicciones territoriales cuando se presenten necesidades o circunstancias que así lo exijan.

Art. 11. – Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar el régimen de funcionamiento de los servicios de cuentas especiales y su sistema de administración, como así también para disponer la creación o cancelación de las mismas cuando ello resulte necesario, y para incorporarlas total o parcialmente a los presupuestos financiados con rentas generales o con el producido de la negociación de títulos, según corresponda, en los casos que representen necesidades normales y permanentes de la administración, incluyendo correlativamente la estimación de sus ingresos en el respectivo cálculo de recursos.

Art. 12. – Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar, dentro de los totales del presupuesto general de la administración nacional, las reestructuraciones de créditos y de economías que sean necesarias frente a exigencias estrictamente impostergables de los servicios. Igual facultad tendrán los presidentes de ambas cámaras del Congreso Nacional y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a los créditos presupuestarios de sus respectivas jurisdicciones, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que dispusieren.

El Poder Ejecutivo podrá también introducir en los presupuestos de las cuentas especiales y de los organismos descentralizados, por vía de ajuste o reestructuración de créditos, las modificaciones, ampliaciones y reducciones que, de acuerdo con las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras de los mismos, sean indispensables para su desenvolvimiento.

Art. 13. – En los casos en que imperiosas razones de servicio lo exijan, el Poder Ejecutivo podrá liberar total o parcialmente las economías de inversión establecidas por el artículo1°, incorporando en igual medida al presupuesto general de la administración nacional cuando ello sea imprescindible, con cargo a los recursos que corresponda, los créditos necesarios para satisfacer aquellas exigencias de los servicios.

Art. 14.– Autorízase al Poder Ejecutivo para que, con intervención de la Secretaría de Hacienda, deje en suspenso para el ejercicio 1961, en los casos y condiciones que sean necesarios, las normas a que se refiere la Ley de Contabilidad en su artículo 3, apartado 2.

El Poder Ejecutivo, con intervención de la citada secretaría, aplicará dichas normas en la medida de las posibilidades, a cuyo efecto dispondrá en su oportunidad las transferencias de créditos presupuestarios que correspondan.

Art. 15. – El Poder Ejecutivo queda autorizado para ampliar el crédito abierto por el decreto-ley 5.949/58 en la medida necesaria para cubrir la diferencia de cambio emergente de la atención de los servicios financieros, establecidos en libras esterlinas, correspondientes a la adquisición por parte del gobierno nacional de los bienes de la Compañía Primitiva de Gas de Buenos Aires Ltda. y Compañía de Gas de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 16. – El Poder Ejecutivo, por conducto del ministerio o secretaría respectiva y con intervención de la Secretaría de Hacienda, dará cuenta al Congreso Nacional de las modificaciones que introduzca en el presupuesto general de la administración nacional aprobado por esta ley, en uso de las atribuciones conferidas por las misma, inmediatamente si se encontrara en funciones o en las primeras sesiones que realice cuando las medidas hubiesen sido adoptadas durante su receso.

Art. 17. – Fíjase en la suma de un mil doscientos millones de pesos moneda nacional (m$n. 1.200.000.000) el monto que el Poder Ejecutivo, podrá anticipar a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con fondos del Tesoro nacional, durante el período: 1° de noviembre de 1960 al 31 de octubre de 1961, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 14.070, para atender los respectivos planes de obras y trabajos públicos.

Fíjase una cantidad adicional de doscientos millones de pesos moneda nacional (m$n. 200.000.000), para las provincias de Misiones y La Pampa, por partes iguales, además de lo que les correspondiere según el párrafo anterior, para la construcción de las obras públicas necesarias como consecuencia de su nueva condición de estados autónomos.

La distribución del citado anticipo, por jurisdicción territorial, se realizará por conducto de la Secretaría de Hacienda, previo asesoramiento del Consejo Federal de Inversiones.

Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en la medida que las posibilidades del Tesoro nacional lo permitan, contribuya a la financiación de los déficit presupuestarios de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, entregándoles fondos con cargo de reintegro destinados a la financiación de los respectivos presupuestos correspondientes al ejercicio 1961, como asimismo para la cancelación de deuda flotante debidamente certificada al 31 de diciembre de 1960.

El Poder Ejecutivo queda facultado para hacer uso del crédito público en la medida necesaria para atender esos anticipos y entregas de fondos.

Art. 18. – Fíjase en la suma de doce mil millones de pesos moneda nacional (m$n. 12.000.000.000) para el ejercicio 1961, el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia, independientemente de las operaciones también transitorias autorizadas por el artículo 33 de la ley 11672, modificado por el artículo 11 de la ley 14.794.

Art. 19. – El presidente de la Nación podrá delegar en los ministros o secretarios de Estado de la respectiva jurisdicción la resolución final y la firma de los siguientes asuntos: otorgamiento de personería jurídica; autorización para el funcionamiento de sociedades anónimas, aprobación y reformas de sus estatutos; autorización a retirados, jubilados y pensionados para residir en el extranjero; rectificación de nombramientos por cambio de estado civil o por modificación de nombres fundada en acto auténtico del que surja la identidad de personas; traslado y permuta de horas de cátedras; otorgamiento de pensiones con arreglo a las normas vigentes para el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Federal; y modificaciones de haberes de pasividad fundadas en error u omisión del cómputo o en el cambio de situación de los beneficiarios.

El acto mediante el cual el funcionario delegado ejecute la facultad delegada deberá ajustarse a las reglamentaciones en vigor, y contra el mismo podrá recurrirse ante el Poder Ejecutivo por las causas y en las condiciones establecidas en las normas vigentes.

Art. 20. – Modifícase la ley 14.439 en la siguiente forma:

1° Derógase el artículo 21 y suprímense del texto de los artículos 11 y 17 las palabras "Finanzas y "De Finanzas", respectivamente;

2° Agréguese al artículo 11 , inciso 5°) las palabras "y financiero", y los siguientes incisos:

9°) Fiscalizar los seguros y reaseguros;

10) Reglar el mercado de valores mobiliarios;

11) Fijar el régimen de cambios.

Art. 21. – Derógase el artículo 10 de la ley 14.794 en cuanto deja sin efecto el inciso b) del art. 15 Ver Texto de la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina -decreto-ley 13.26/57–.

Art. 22. – Reitérase el texto de las disposiciones de la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina –decreto ley 13126/57–, con los agregados, sustituciones y modificaciones de los decretos leyes 4.611, 4.614 y 5.382 del año 1958.

Art. 23. – Sustitúyese de los artículos 2°, 8°, 10, 33, 35 y 39 de la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina (decreto-ley 13.126/57), y del decreto-ley 4.611/58 la palabra "Hacienda" por "Economía", y reemplácese en las restantes disposiciones de la referida carta orgánica en las que se haga referencia a "Ministerio de Hacienda", por las palabras "Secretaría de Estado de Hacienda".

Art. 24. – El Poder Ejecutivo nacional procederá a ordenar el texto de la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 25. – Con destino al régimen de compensaciones por mayor jerarquía y responsabilidad y otras compensaciones, refuérzase el presupuesto del anexo 23, Corte Suprema y tribunales inferiores, en la cantidad de trescientos millones de pesos moneda nacional (m$n. 330.000.000).

Art. 26 .– Facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fijar la categoría que, de acuerdo a las reales necesidades de los servicios y a su actuación en ambas instancias, les corresponda a los fiscales y defensores de pobres, incapaces y ausentes ante los tribunales en lo civil, comercial, criminal y correccional, de paz y en lo penal económico.

Art. 27. – El Poder Ejecutivo convendrá con los Gobiernos de provincias la transferencia de servicios nacionales que se presten en las respectivas jurisdicciones territoriales y cuya descentralización resulte conveniente, así como también, y con el carácter de contribución, las sumas asignadas en los presupuestos correspondientes al sostenimiento de dichos servicios en el momento de su transferencia. Tales contribuciones se incorporarán oportunamente a las cuotas de participación de impuestos a que se refieren las leyes 14.060, 14.390 y 14.788.

Art. 28. – Exceptúase a las cajas nacionales de previsión comprendidas en las leyes 14.397 y 14.399 y en el decreto-ley 11.911/56 del cumplimiento del artículo 11, inciso b), de la ley 14.236.

El Poder Ejecutivo podrá efectuar reajustes de los presupuestos respectivos hasta el monto que sea necesario para la continuidad de los pertinentes servicios.

Art. 29.– El Poder Ejecutivo, con intervención de la Secretaría de Hacienda, determinará los créditos de los servicios auxiliares de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, que se financian con sus propios recursos y los provenientes de las contribuciones de los servicios de explotación y obras incluidas en los presupuestos de la citada repartición que se aprueban por la presente ley.

Art. 30.– Sustitúyese el artículo 28 del decreto-ley 16.990/57, incorporado a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto), por el siguiente:

Artículo 28. – Las promociones o aumentos de las asignaciones del personal de la Administración nacional en todas sus ramas, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegro de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán, invariablemente, a partir del 1° del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.

Art. 31. – Los organismos civiles del Estado deben ajustar su estructura presupuestaria a la estructura funcional aprobada por el Poder Ejecutivo con intervención de la Secretaría de Hacienda y previo asesoramiento y conformidad del Instituto Superior de Administración Pública (ISAP).

A partir de los ciento veinte días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo no autorizará ningún reajuste presupuestario de esos organismos modificatorios de su planta de personal, excepto para la supresión de vacantes, hasta tanto se haya obtenido la aprobación indicada.

Art. 32. – Facúltase al Poder Ejecutivo para entregar a la Caja Nacional de Ahorro Postal hasta la suma de cincuenta millones ciento setenta y seis mil pesos moneda nacional (m$n. 50.176.000) en concepto de compensación por la renta no percibida sobre los valores entregados en oportunidad de darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 14.794.

Art. 33. – Las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional para regular la actuación de los agentes del Estado y el uso de los bienes será de aplicación en todos los organismos de su jurisdicción, cualquiera sea su naturaleza jurídica, salvo las excepciones ya acordadas o que el Poder Ejecutivo disponga en el futuro atendiendo a las necesidades de los servicios.

Art. 34. – Sustitúyese el artículo 5° de la ley 13.003 (texto ordenado 1958) por el siguiente:

"Las primas de este seguro se pagarán por adelantado y serán hechas efectivas con la periodicidad que determine el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación, descontándose de los haberes que el mismo establezca.

Si por razones de enfermedad el empleado no percibiera haberes, no pudiendo por tal motivo hacer efectivo su aporte, las primas estarán totalmente a cargo del Estado".

Art. 35. – Cuando convenga facilitar la movilización de capitales en el mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar servicios públicos o actividades que directa o indirectamente están vinculadas a los servicios de ese carácter, mediante obras o explotaciones legalmente autorizadas, declaradas de interés nacional por ley o por el Poder Ejecutivo, queda éste facultado para prestar la garantía de la Nación, con carácter accesorio o principal, a obligaciones que con la finalidad mencionada asuman las entidades públicas o privadas prestatarias de dichos servicios. Si la operación se concertara con organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la República Argentina, el Poder Ejecutivo queda facultado para ratificar los convenios complementarios de garantía que se ajusten a los términos y condiciones usuales, y a los estipulados en los respectivos convenios básicos y reglamentaciones sobre préstamos.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 36. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que cuando razones de racionalización administrativa lo aconsejen o lo exija la ineludible necesidad de realizar economías en los gastos públicos, suprima dependencias, servicios y funciones, pudiendo igualmente redistribuir o transferir estos últimos entre los distintos organismos del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, debiendo determinarse -cuando así correspondiere- los organismos que se harán cargo de las funciones respectivas. Facúltasele además para que reduzca empleos en la Administración pública nacional (Administración central, servicios de cuentas especiales, organismos descentralizados, empresas del Estado, plan de obras y trabajos públicos y obras sociales), en la medida que estime compatible con el funcionamiento adecuado de los servicios.

El personal del cual se prescinda como consecuencia de las medidas indicadas precedentemente tendrá derecho a percibir por ese motivo lo siguiente:

a) Agentes comprendidos en el estatuto del personal civil de la Administración pública nacional, o excluidos del mismo y que no se encuentren amparados por ningún régimen indemnizatorio - indemnización equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su retribución mensual por cada año de servicio y hasta un máximo de veinte (20) años;

b) Agentes excluidos del estatuto mencionado en el apartado a) y que estén comprendidos en otro régimen indemnizatorio - Indemnización que corresponda por despido sin causa según el régimen respectivo.

La indemnización será calculada de acuerdo con la antigüedad computable de conformidad con las normas en vigor, no pudiendo ser inferior a tres (3) meses de retribución. La liquidación de los importes que le corresponda se realizará en cuotas mensuales no inferiores al setenta por ciento (70%) de su retribución, debiendo suspenderse automáticamente el pago de esa indemnización en caso de que el agente reingrese a la administración pública. Esta norma es de aplicación asimismo para el personal que reingrese contratado o mediante cualquier forma de retribución.

La indemnización para los agentes que tengan otorgado un beneficio jubilatorio o prestación similar, o que se encuentren en condiciones de obtenerlos, se limitará a un máximo de tres (3) meses de retribución de acuerdo con las normas que dicte el Poder Ejecutivo.

El importe correspondiente a las vacantes producidas por los motivos indicados se destinará al pago de las indemnizaciones a que se ha hecho referencia.

El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones del presente artículo.

Art. 37. – Facúltase al Poder Ejecutivo para centralizar, en la medida que lo estime conveniente y en los organismos adecuados, la venta de los inmuebles a que se refiere la ley 13.539 y las leyes especiales dictadas hasta la fecha, por las cuales se autorizó expresamente a distintos organismos de la administración centralizada, entidades autárquicas y empresas del Estado para realizar enajenaciones de inmuebles no necesarios para sus servicios específicos.

Los citados organismos continuarán aplicando las normas en vigor hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva, mediante acto expreso, centralizar las ventas correspondientes a cada uno de ellos en los organismos mencionados en el apartado anterior.

Art. 38. – Refuérzase en la cantidad de veintidós millones de pesos moneda nacional (m$n. 22.000.000) el presupuesto de servicios de la Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dependiente del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación.

Art. 39 .– Fíjase en la cantidad de cincuenta millones de pesos moneda nacional (m$n. 50.000.000) el plan de trabajos públicos a realizar por la Dirección General de Parques Nacionales dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, con destino a la conservación y reparación del edificio del hotel Llao Llao, sus instalaciones, incluido renovación de moblaje; reparación y revisión total del buque "Modesta Victoria"; refección de otros hoteles de importancia; reconstrucción del hotel Cataratas; construcción del camino de acceso al Parque Nacional "El Rey" (Salta); construcción del camino al ventisquero Moreno y construcción del hotel u hostería en el Parque Nacional Los Glaciares; construcción del hotel u hostería en el Parque Nacional Lanín; y adquisición de equipos para la construcción y conservación de la red caminera de los parques nacionales.

Art. 40. – Destínase la cantidad de sesenta y nueve millones de pesos moneda nacional (m$n. 69.000.000) para nuevas obras de ampliación del Instituto de Detención de la Capital Federal; modificaciones de la cárcel nacional de Resistencia; terminación del local cocina de la colonia penal de Santa Rosa y del pabellón en construcción de la cárcel de Neuquén, dependientes de la Dirección Nacional de Institutos Penales y aumento de doscientas (200) plazas en la dotación del personal subalterno de seguridad y defensa de la misma dirección.

Art. 41. – Refuérzase en las cantidades de cuarenta y cinco millones de pesos moneda nacional (m$n. 45.000.000) y cincuenta y cinco millones de peso moneda nacional (m$n. 55.000.000), respectivamente, los presupuestos de servicios y de trabajos públicos de la Dirección Nacional de Geología y Minería dependiente de la Secretaría de Industria y Minería.

Art. 42. – Refuérzase en cincuenta millones de pesos moneda nacional (m$n. 50.000.000) el presupuesto de la Comisión Nacional de Energía Atómica, a distribuir por el Poder Ejecutivo.

Art. 43. – Con destino al régimen de compensaciones, por mayor jerarquía y responsabilidad y otros conceptos, refuérzase el presupuesto del anexo 22, Congreso de la Nación, en la cantidad de doscientos setenta millones de pesos moneda nacional (m$n. 270.000.000). A los efectos de la presente disposición, la compensación, por todo concepto, de los legisladores será igual a la que corresponda a los ministros de la Corte Suprema.

Art. 44. – Modifícase el artículo 92 de la ley 14.473 elevando el índice con cargo establecido para el vicedirector de jardín de infantes y de escuela común, de 27 a 29 y suprímese el inciso d) del artículo 170.

Art. 45. – Acuérdase al Instituto de Oncología Angel H. Roffo, dependiente de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Buenos Aires, la cantidad de tres millones de pesos moneda nacional (m$n. 3.000.000) anuales como contribución a su sostenimiento.

Art. 46. – Increméntase el presupuesto de servicios de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros en la cantidad de un millón quinientos mil pesos moneda nacional (m$n. 1.500.000), con destino a la creación de la División Reajustes de dicho organismo, la que contará con un jefe de división de primera; dos segundos jefes de división y veinte auxiliares escalafonados.

Autorízase a la caja precitada a convenir con el Instituto de Servicios Sociales para Bancarios la retribución correspondiente a las prestaciones que el referido instituto efectúe a su personal en función de lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 15.401. Dicha retribución no excederá mensualmente del cuatro por ciento (4%) del monto de los sueldos que perciba el personal beneficiado en el mismo lapso.

El uso de la autorización que se confiere precedentemente hará cesar, automáticamente, el crédito que para el mismo fin y con destino a la Dirección de Obra Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social figura en el presupuesto de gastos de la citada caja.

Art. 47. – Destínase a la construcción del edificio de la Biblioteca Nacional, el solar de propiedad del Estado nacional ubicado en la Capital Federal sobre las calles Agüero, avenida Libertador General San Martín y Austria, que fuera declarado de utilidad pública por ley 12.352, con aproximadamente ciento setenta y seis (176 m), por el lado N.O., sobre la calle Austria, y doscientos setenta y cuatro con cuarenta y cinco centímetros (274,45 m.) por el lado S.E., sobre la calle Agüero, queda afectado a tal fin.

Art. 48. – El Ministerio de Educación y Justicia contemplará la necesidad, posibilidad y conveniencia de reservar las demás parcelas de la manzana comprendida por avenida Libertador General San Martín, Austria, avenida Las Heras y Agüero, para los mismos fines establecidos en el artículo anterior u otras actividades oficiales complementarias, afines o acordes, que guarden relación con la jerarquía cultural y nacional de la Biblioteca Nacional, debiendo proponer las medidas de gobierno que mejor estime corresponder.

Art. 49. – Asígnase a la Secretaría de Estado de Obras Públicas la suma de sesenta millones de pesos moneda nacional (m$n. 60.000.000) con destino a las obras de terminación y habilitación del edificio para la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires y trabajos de mejoramiento y remodelación en edificios complementarios dependientes de la misma. Dicho crédito se atenderá con el producido de la negociación de títulos.

Art. 50. – Autorízase al Poder Ejecutivo para acordar al Consejo Agrario Nacional la suma de cien millones de pesos moneda nacional (m$n. 100.000.000), para la adjudicación de tierras a los exceptuados a las prórrogas legales de arrendamientos y desalojados por sentencia firme. Habilitación de nuevas tierras e inversión en mejoras necesarias para su puesta en producción.

Estos fondos no podrán ser invertidos en gastos administrativos.

El Poder Ejecutivo realizará la emisión de títulos necesarios para cubrir la erogación que demande este artículo.

Art. 51. – Sustitúyense los artículos 57 y 58 de la Ley de Contabilidad aprobada por el decreto-ley 23.354, por los siguientes:

Artículo 57. - El Poder Ejecutivo aprobará las contrataciones que excedan de cinco millones de pesos moneda nacional (m$n. 5.000.000) y el respectivo ministro, dentro de su jurisdicción, las que superen el millón de pesos.

Artículo 58. – El Poder Ejecutivo determinará, para cada jurisdicción, los funcionarios facultados para autorizar las contrataciones, cualquiera sea su monto, y para aprobar las que no excedan el millón de pesos.

Art. 52. – Refuérzase en cien millones de pesos moneda nacional (m$n. 100.000.000) los créditos asignados para la Dirección General de Sanidad Animal.

Art. 53. – Acuérdase a la Prefectura Nacional Marítima la cantidad de setenta millones de pesos moneda nacional (m$n. 70.000.000) con destino a la provisión de setenta cargos para el personal superior en los cuerpos general y auxiliar y 700 de marineros en el cuerpo general para personal subalterno.

Art. 54. – El Poder Ejecutivo, junto con el proyecto de presupuesto general de la Administración nacional, enviará al Congreso el anteproyecto preparado por el Tribunal de Cuentas de la Nación, acompañando los antecedentes respectivos en el caso que las estimaciones de dicho organismo no coincidan con las del proyecto general.

Tendrá el citado tribunal la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones, en cuanto a su monto y ejecución, que las que la propia ley determine en forma expresa y queda facultado para fijar el estatuto y el régimen escalafonario de su personal, que se someterá a la aprobación del Congreso. Autorízase asimismo al Tribunal de Cuentas de la Nación para reajustar los créditos de su presupuesto, dando cuenta al Poder Ejecutivo. Los reajustes, a realizarse dentro de los totales de los créditos autorizados, no podrán originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal.

Art. 55. – El Poder Ejecutivo queda autorizado a reforzar el presupuesto del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública (sector 2 – servicios, sector 4 – inversiones) en la suma de seiscientos noventa y cinco milllones de pesos moneda nacional (m$n. 695.000.000) con el específico propósito de intensificar las acciones orientadas a promover y fomentar la salud, y de acuerdo al siguiente detalle:

Art. 56. – Exceptúase a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Independientes de la norma del artículo 3° de la ley 14.509.

Art. 57. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que atienda los gastos que demande el cumplimiento de la ley 15.326 y sus disposiciones complementarias y reglamentarias, con recursos del fondo regulador azucarero creado por decreto 14.834/52 .

A tal efecto, de las sumas acreditadas al fondo regulador azucarero en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 15.326, se deducirá la suma de tres centavos moneda nacional (m$n. 0,03) por kilogramo de azúcar, que se transferirá como recurso a una cuenta especial que el Poder Ejecutivo habilitará a ese efecto dentro del anexo 54 –Secretaría de Estado de Comercio–, y con cargo a la cual se imputarán los gastos que demanden las tareas que requiera el cumplimiento de la precitada ley 15.326. La presente autorización regirá durante la vigencia de la ley 15.326.

Art. 58. – Refuérzase las partidas que se mencionan a continuación, con las siguientes cantidades:

Art. 59. – Auméntase en tres millones de pesos moneda nacional (m$n 3.000.000) la partida parcial 3023, subprincipal 20, principal 4, inciso 9°, ítem 331, anexo 3, financiación 1, sector 2. De dicha partida se destinará la cantidad de seis millones de pesos moneda nacional ($ 6.000.000) para subsidios a bibliotecas protegidas por la Asociación protectora de Bibliotecas Populares.

Art. 60. – Destínase la cantidad de un mil ciento cuarenta y dos millones de pesos moneda nacional (m$n. 1.142.000.000) para el cumplimiento del decreto 13.378/60 .

Déjase establecido que la retribución adicional de cien pesos moneda nacional (m$n. 100) mensuales, que en concepto de "bonificación" asignó el decreto 13.378/60 para el personal de la Secretaría de Comunicaciones, comprendido en los cuadros 3 al 7 inclusive de la ley 14.517 y decretos 2.173 y 13.378/60, será de doscientos cincuenta pesos moneda nacional (m$n. 250) mensuales a partir del 1° de noviembre de 1960.

Art. 61. – Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar las disposiciones del artículo 150 de la ley 11.672 (edición 1943) con las reformas y agregados que resulten del artículo 39 de la ley 15.021 y las que a continuación se detallan, en la forma y puntos que en cada caso se especifican, y sin introducir en su texto ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables por la nueva ordenación:

a) En el punto 1° elévase a treinta mil pesos moneda nacional (m$n. 30.000) la cuota anual correspondiente a las sociedades comerciales y a nueve mil pesos moneda nacional (m$n. 9.000) las de las civiles y establécese que la tasa uniforme se calculará sobre las primas o cuotas brutas devengadas de seguros directos, netas de anulaciones por riesgo no corrido.

b) Sustitúyese el texto del punto 2° por el siguiente:

Punto 2°: Créase la Superintendencia de Seguros como entidad autárquica nacional, la que mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía de la Nación para el cumplimiento de los siguientes fines y atribuciones: controlar y fiscalizar la organización, funcionamiento, solvencia y liquidación de las sociedades de seguros privadas, estatales y mixtas, en todo lo relacionado con su régimen económico y especialmente los planes de seguro, tarifas, modelo de contratos, balances, funciones y conducta de los agentes o intermediarios y publicidad en general; introducir, en forma fundada en los elementos contables, económico-financiero y técnico-contractuales, los ajustes necesarios y establecer los capitales mínimos de aquéllas. Sus resoluciones serán ejecutorias, pudiendo interponerse recurso al solo efecto devolutivo.

c) En el punto 3° agrégase el siguiente texto: Son facultades propias de la Superintendencia de Seguros, sin perjuicio de las establecidas en su ordenamiento vigentes:

1° Declarar comprendidas en el régimen del presente ordenamiento a las entidades y personas cuya inclusión se justifique, a su juicio, por la magnitud o naturaleza de sus operaciones;

2° Proyectar anualmente su presupuesto el que elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía de la Nación.

d) Sustitúyese el texto del punto 14 por el siguiente:

Punto 14: Cuando se infrinjan las disposiciones de este régimen legal o reglamentaciones previstas en el mismo o no se cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la autoridad de contralor, el infractor se hará pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la buena fe, la gravedad y la reincidencia:

1° Apercibimiento;

2° Multa de hasta un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1.000.000) cuyo producido ingresará como recurso de la Superintendencia de Seguros;

3° Suspensión de hasta tres (3) meses para operar en uno o más ramos autorizados;

4° Cancelación de la autorización para operar.

El cobro judicial de las multas ejecutorias se hará por la vía de apremio establecida en el título XXV de la ley 50, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Superintendencia de Seguros de la Nación, no pudiendo oponerse otras excepciones que la de pago, prescripción e inhabilidad del título, basada exclusivamente en vicio de forma de la boleta de deuda.

e) Sustitúyense en los diversos puntos las menciones de "Ministerio de Hacienda" por la de "Ministerio de Economía".

Art. 62. – Destínanse quinientos millones de pesos moneda nacional (m$n. 500.000.000) para la atención de las mayores erogaciones provenientes de la promoción del alumnado, crecimiento vegetativo, creación de nuevos establecimientos, comedores escolares y demás necesidades de la enseñanza, a distribuir por el Poder Ejecutivo con intervención de la Secretaría de Hacienda.

Art. 63. – Refuérzase el presupuesto del anexo 28 – Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, con destino a la Subsecretaría de Educación, en la cantidad de cuarenta y ocho millones de pesos moneda nacional (m$n. 48.000.000), de los cuales se destinarán al equipamiento de establecimientos educacionales $ 15.000.000, para dotación de muebles y otros elementos patrimoniales a establecimientos culturales $ 5.000.000, para la adquisición de material y elementos para educación física $ 3.000.000 y para la mecanización de los servicios financieros contables $ 25.000.000.

Art. 64. – Refuérzase el presupuesto del anexo 28 – Ministerio de Educación y Justicia de la Nación en la cantidad de un millón quinientos mil pesos moneda nacional ($ 1.500.000), de los cuales se destinarán $ 1.000.000 para el Instituto Nacional de Sordomudos (varones) Profesor Bartolomé Ayrolo y $ 500.000 con destino al Instituto Experimental del Mogólico, para inversiones patrimoniales.

Art. 65. – Refuérzase el presupuesto del Anexo 5 – Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación en la cantidad de $ 1.500.000 para la Escuela Hogar de Ciegos General Manuel Belgrano, dependiente del departamento de ciegos de la Dirección Nacional de Asistencia Social para inversiones patrimoniales.

Art. 66. – Destínase la cantidad de quinientos millones de pesos (pesos 500.000.000) para el cumplimiento del decreto 13.328/60.

Art. 67. – La erogación que demande el cumplimiento de los artículos. 25, 26, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 52, 53, 55, 58, 59, 60, 62, 63, 64 65 y 66 se hará según la naturaleza del gasto de los respectivos créditos de emergencia.

Art. 68. – Incorpórase a la ley 11672 (complementaria permanente de presupuesto) los artículos 17, 24, 25 y 38 de la ley 15.021.

Art. 69. – Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

J. M. GUIDO – F.F. MONJARDIN

Claudio A. Maffei – Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el número 15.796

DECRETO N° 439

Buenos Aires, 8 de enero de 1961

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y pase al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

FRONDIZI. – Alfredo R. Vítolo.