Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 51/2007 y 127/2007

Sustitúyese el Artículo 1075 del mencionado Código.

Bs. As., 20/4/2007

VISTO las Leyes 18.284 y 23.981, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones del Grupo Mercado Común Nº 38/97, 141/96 y 38/98 y el Expediente Nº 1-47-2110-4922-06-4 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 07/06 referida al Reglamento Técnico Mercosur sobre "Asignación de Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 3: Helados Comestibles".

Que la citada Resolución deroga el Anexo I de la Resolución GMC Nº 141/96 "Reglamento Técnico de Asignación de Aditivos, sus Funciones y sus Concentraciones a Algunas Categorías de Alimentos" referido a la Categoría 3, Helados Comestibles y la Resolución GMC Nº 38/ 97 "Asignación de Aditivos, Grupo 3, Helados Comestibles".

Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde respetar los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario incorporar la citada Resolución (GMC) Nº 07/ 06 al Artículo Nº 1075 del Código Alimentario Argentino y derogar el Anexo I del punto 4 del artículo 1º de la Resolución ex M. S. y A. S. Nº 587/1997 que incorporó al Código Alimentario Argentino la Resolución GMC Nº 141/96 en lo referido a la Categoría 3: "Helados Comestibles".

Que asimismo tal inclusión importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado Común del Sur.

Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) ha intervenido, expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVEN:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1075 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: "Queda permitido agregar a los helados los aditivos consignados en la Tabla 1.

TABLA I

Se permitirá el agregado de aire y/o gas carbónico (dióxido de carbono).

El volumen de gas incorporado por cada 100 ml de mezcla fundida no podrá ser mayor de 120% calculados según la siguiente expresión:

Vol. total del congelado – Vol. de la mezcla fundida (a 20°C) x 100

———————————————————————————

Volumen de la mezcla fundida (a 20°C)

Art. 2º — Derógase el Anexo I del punto 4 del artículo 1º de la Resolución ex M. S. y A. S. Nº 587/ 1997 que incorporó al Código Alimentario Argentino la Resolución GMC Nº 141/96 en lo referido a la Categoría 3: "Helados Comestibles".

Art. 3º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, otorgándoseles a las empresas un plazo de 90 (NOVENTA) días para su adecuación.

Art. 4º — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente resolución a la Secretaría del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados Parte; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.

Art. 5º —Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Art. 6º —Comuníquese a las Autoridades Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Carlos A. Soratti. — Javier M. de Urquiza.