LEY Nº 19.108

Bs. As., 5/7/1971

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EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

1 — DE LA CAMARA NACIONAL ELECTORAL

(Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971)

Artículo 1° — Créase la Cámara Nacional Electoral que tendrá asiento en la Capital Federal, con competencia en todo el territorio de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971)

Art. 2° — La Cámara Nacional Electoral estará compuesta por tres jueces quienes, además de reunir las condiciones exigidas por el artículo 5° del Decreto-Ley 1.285/58 no deben haber ocupado cargos partidarios hasta cuatro años antes de la fecha de su designación. (Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971)

Art. 3° — La Cámara designará dos (2) secretarios que, sin perjuicio de la específica que contempla el Artículo 2º, deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser Juez Nacional de Primera Instancia y tendrán igual jerarquía.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.866 B.O. 4/8/1983)

Art. 4° — La Cámara Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales:

a) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de electores y fiscalizar los de los distritos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral;

b) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar los de los distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;

c) dictar las normas a que deberá sujetarse la formación y funcionamiento de los Registros Generales, de distritos, de cartas de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas electorales, de juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de los Partidos Políticos y las características uniformes de las fichas de afiliación que llevará y conservará la Justicia Federal Electoral;

d) Organizar en su sede un (1) Cuerpo de Auditores Contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente, de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al siete por ciento (7%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Administración Nacional y con los recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que administra el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda en caso de no cubrirse el mínimo establecido. El fondo estará destinado a financiar los gastos derivados de la habilitación y realización de servicios personales, adquisición de recursos materiales, y toda erogación orientada al control del financiamiento de las agrupaciones políticas. Trimestralmente el tribunal verificará haber percibido al menos un cuarto (1/4) de dicho monto mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda a fin de que sea completada; (Inciso sustituido por art. 42 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

e) implementar un sistema de auditoría de medios de comunicación;

f) administrar los recursos provenientes de los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, los que se asignen en el Presupuesto General de la Nación y los provenientes de las transferencias específicas del Poder Ejecutivo nacional en ocasión de las elecciones nacionales y para el funcionamiento del Cuerpo de Auditores Contadores;

g) trasladar su sede, temporariamente a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones;

h) dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia, respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones reglamentarias.

(Artículo sustituido por art. 73 de la Ley N° 26.215 B.O. 17/1/2007)

Art. 5° — La Cámara Nacional Electoral es la autoridad superior en la materia y conocerá: (Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971)

a) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas recaídas en las cuestiones iniciadas ante los jueces nacionales de primera instancia en lo Federal con competencia electoral;

b) De los casos de excusación de los jueces de Sala y de los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral.

Art. 6° — La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá con respecto a estas y a los jueces de primera instancia, el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971)

Art. 7° — Corresponderá al Procurador Fiscal de Primera Instancia de la Capital Federal, dictaminar:

a) I) en los casos del artículo 4º, inciso d);

II) en los casos del artículo 5º, inciso a) y del artículo 6º.

Podrá asimismo asistir a los acuerdos cuando fuese invitado;

b) deducir en su caso, los recursos que fueren admisibles;

c) ejercer las demás funciones que prescriben las leyes orgánicas del Ministerio Público y las que especialmente se le confieren para la aplicación de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971)

Art. 8° — El Secretario de la Cámara Nacional Electoral, además de las atribuciones que le asigne el reglamento interno, tiene a su cargo el Registro Nacional de Electores de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral, el Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos, el Registro General de Cartas de Ciudadanía, el Registro General de Inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, el Registro General de Faltas Electorales y el Registro General de Nombres, Símbolos, Emblemas y Números de Identificación de los Partidos Políticos. (Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971)

Art. 9° — Los jueces nacionales de primera instancia en lo federal con competencia electoral, que conocieren en las causas que versen sobre delitos electorales, cuya sustanciación fuera dejada en suspenso a la espera del desafuero del imputado, en el caso que así correspondiere, dictada la respectiva resolución, enviarán testimonio de la misma al Secretario de la Cámara Nacional Electoral que ordenará la pertinente anotación en la ficha electoral respectiva. A estos efectos, se llevará, por separado, un registro especial en donde consten los antecedentes necesarios. El Secretario de la Cámara Nacional Electoral dará cuenta al Fiscal de la Cámara de la extinción de los fueros o inmunidades correspondientes a los imputados, el que lo pondrá en conocimiento del juez de la causa a sus efectos. (Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971)

Art. 10. — Cuando el Secretario de la Cámara Nacional Electoral advierta que hay dobles o múltiples inscripciones de un mismo ciudadano en el Registro Nacional de Afiliados, dará cuenta de inmediato a los jueces que correspondan a los efectos de la eliminación de aquéllos y del ejercicio de las acciones pertinentes. (Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971)

Es deber esencial de ese funcionario fiscalizar el exacto cumplimiento de esta prescripción.

2. — DE LOS JUECES NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ELECTORAL Y DE LAS SECRETARIAS ELECTORALES

Art. 11. — En la Capital Federal y en cada capital de provincia habrá una Secretaría Electoral que dependerá del Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal actualmente a cargo de las mismas. Los jueces, procuradores fiscales y secretario deberán reunir en lo pertinente, las condiciones específicas contempladas en el artículo 2°.

Art. 12. — Los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral conocerán a pedido de parte o de oficio:

I) En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales previstas en la Ley Electoral.

II) En todas las cuestiones relacionadas con:

a) Los delitos electorales, la aplicación de la Ley Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las Juntas Electorales;

b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;

c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los Partidos Políticos, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos previo dictamen fiscal;

d) La organización, funcionamiento y fiscalización del Registro de Electores, de Inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de Faltas Electorales, de Nombres, Símbolos, Emblemas y Números de Identificación de los Partidos Políticos y de afiliados de los mismos en el distrito respectivo;

e) La elección, escrutinio y proclamación de los candidatos a cargos electivos y podrán hacerlo respecto de la elección de las autoridades partidarias de su distrito.

Los procuradores fiscales actuantes ante dichos juzgados asumirán el ejercicio de los deberes y facultades a que se refiere el artículo 7° en lo pertinente.

Es deber de los Secretarios Electorales comunicar a la Cámara Nacional Electoral la caducidad o extinción de los Partidos Políticos, de conformidad al Título VI, Capítulo Unico de la Ley Orgánica número 19.102. (Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971)

3. — DISPOSICIONES COMUNES Y TRANSITORIAS

Art. 13. — Las acciones que nacen de la violación o incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, podrán iniciarse:

I) Por denuncia de una agrupación política o de algunos de sus afiliados.

II) De oficio, por los jueces o por acción fiscal directa o como consecuencia de sumarios preventivos sustanciados por las fuerzas de seguridad.

El régimen procesal se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y, supletoriamente, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 14. — Los jueces de la Cámara Nacional Electoral, los jueces de primera instancia con competencia electoral y los procuradores fiscales actuantes ante los mismos, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Deben excusarse de conocer en los juicios, o de actuar en las funciones determinadas por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, cuando los comprenda alguna de las causales siguientes: (Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971)

a) Parentesco por consanguinidad, dentro de cuarto grado o afinidad en segundo grado, con algunas de las partes, candidatos, precandidatos o apoderados comprendidos en la causa;

b) Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con dichas personas físicas.

En caso de recusación, excusación u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará en la forma establecida por el artículo 31 del decreto-ley 1.285/58, ratificado por ley 14.467. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.080 B.O. 9/1/1973. Vigencia: a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación.)

Art. 15. — El Registro Nacional de Electores, el Registro de Cartas de Ciudadanía y el Registro de Inhabilitados, actualmente a cargo de la Secretaría Electoral de la Capital Federal, serán entregados bajo inventario a la Secretaría de la Cámara Nacional Electoral, a cuya dependencia pasará a prestar servicios el personal de aquella, que la Cámara determine en su oportunidad. (Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971)

Art. 16. — La presente ley, en lo pertinente, quedará incorporada al Decreto-Ley 1.285/58. Para integrar la Cámara Nacional Electoral no se aplicará el procedimiento reglado por la Ley Nº 17.455. (Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971)

Art. 17. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán a rentas generales, hasta tanto sean incluidos en el Presupuesto General de la Nación. Autorízase a la Corte Suprema para efectuar en su presupuesto los ajustes necesarios.

Art. 18. — La Cámara Nacional Electoral, dentro de los treinta días de su constitución, dictará su reglamento y estimará el presupuesto para su funcionamiento. (Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 19.617 B.O. 15/5/1972 se extiende a 30 días a partir de la fecha de la ley de referencia (19.617) el plazo establecido por el presente artículo, dentro del cual la Cámara Nacional Electoral deberá dictar su reglamento y estimará el presupuesto de gastos para su funcionamiento.)

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

 

Carlos A. Rey.

Pedro A. J. Gnavi.

Arturo Mor Roig.

Jaime Perriaux.

Antecedentes Normativos

— Artículo 3°, denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971;

— Artículo 4°, denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de la Ley N° 19.277 B.O. 7/10/1971.