SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Conjunta Nº 0408/97 SAFJP y 25283/97 SSN

Bs. As., 1/8/97

VISTO la Ley Nº 24.557 y la Ley Nº 24.241; y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36º de la ley Nº 24.S57, se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que el artículo 23º de la ley 20.091 dispone que los planes de seguro así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por este organismo antes de su aplicación.

Que dada la novedad del régimen y a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de pólizas cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que dicha uniformidad también encuentra justificación en el carácter institucional que reviste dicha operatoria, en la identificación única del riesgo por la ley.

Que se considera oportuno fijar las pautas de información mínima que deben contener los formularios a ser utilizados por las entidades que operen con la presente cobertura.

Que resulta adecuado unificar los forn1ularios citados en el Considerando precedente con los previstos para la contratación del Seguro de Renta Vitalicia Previsional, en razón de que la póliza que por esta resolución se establece debe ser celebrada con la misma Compañía de Seguros de Retiro en la que el Asegurado contrate la póliza de Renta Vitalicia Previsional.

Que en el artículo 15º del Decreto Reglamentario 491/97 de la ley Nº 24.557, en su punto a), se establece que en los supuestos de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización la Administradora deberá transferir a la Compañía de Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la ley Nº 24.557.

Que en el mismo artículo 15º del Decreto Reglamentario se establece que la Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la ley 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 y Arts. 108 y 118 inciso p) de la Ley 24.241.

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVEN:

ARTICULO 1º-Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador y su Nota Técnica, del Régimen de Riesgos del Trabajo, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P. La presente póliza será comercializada por las Compañías de Seguros de Retiro que operen en Renta Vitalicia Previsional y que soliciten autorización para operar en esta Cobertura.

ARTICULO 2º-A efectos de entregar al/los asegurados la cotización del Seguro de Renta Vitalicia, las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el formulario "Cotización del Seguro".

ARTICULO 3º-A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador, del Régimen de Riesgos del Trabajo, el/los asegurado/s deberán suscribir el formulario "Solicitud del Seguro".

ARTICULO 4º-A fin de cumplimentar lo dispuesto en el art. 10º del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de "Comunicación periódica al Asegurado".

ARTICULO 5º-Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios "Cotización del Seguro", "Solicitud del Seguro" y "Comunicación periódica al Asegurado", que se incluyen como Anexos II, III y IV de la presente Resolución, respectivamente. Dichos formularios se unificarán con los establecidos en los Anexos II, III y IV de la Resolución Conjunta 24.759/556 que aprueba la Póliza de Seguros de Renta Vitalicia Previsional.

ARTICULO 6º-A efectos del ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados previstos en el artículo 13º del Anexo I de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador, del Régimen de Riesgos del Trabajo, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de seguros de Retiro.

ARTICULO 7º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente de A.F.J.P.-Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendente de Seguros de la Nación.

ANEXO I

POLIZA DE SEGUROS DE RENTA VITALICIA PARA LOS DERECHOHABIENTES POR MUERTE DEL TRABAJADOR

(PARA TRABAJADORES AFILIADOS AL REGIMEN DE CAPITALIZACION)

CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1º-LEY DE LAS PARTES

Las partes Contratantes se someten a las disposiciones de las Leyes Nº 17.418, Nº 24.241 y Nº 24.557 y a las de la presente póliza.

ARTICULO 2º-DEFINICIONES

Los términos que a continuación se detallan, tendrán la siguiente interpretación:

a) Trabajador Afiliado

El empleado incorporado al régimen de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), mediante la póliza de seguro contratada por su empleador con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4C de la Ley 24.557, o mediante el autoseguro dispuesto por el mismo empleador, incorporado al Régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley Nº 24.241.

b) Asegurador/s

El/los derechohabientes que hayan cumplido con los requisitos para obtener la renta mensual de acuerdo al artículo 53º de la Ley 24.241, que haya/n contratado esta póliza de renta vitalicia.

c) Tasa Técnica

La tasa técnica de interés que se utiliza para el cálculo de todos los valores de esta póliza es del 4 % efectivo anual.

d) Reserva Matemática

Prima Pura Unica Unitaria correspondiente a la edad alcanzada y sexo de el/los Asegurado/s multiplicada por el importe de la renta vitalicia ajustada conforme al artículo 13º de estas Condiciones Generales.

e) Renta vitalicia

Prestación que recibe/n mensualmente el/los Asegurado/s.

f) Premio Unico

Importe correspondiente a capitales provenientes de la L.R.T. que transfiere la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la Compañia de Seguros de Retiro.

h) Prima Pura Unica

La Prima Pura Unica se utilizará para el cálculo de la correspondiente renta vitalicia y surge de deducir al Premio Unico las tasas e impuestos a cargo del Asegurado indicados en las Condiciones Particulares de esta póliza.

ARTICULO 3º-RIESGOS CUBIERTOS

La cobertura que concederá la Compañía de Seguros de Retiro la contratación de la presente póliza comprende el beneficio de una renta vitalicia mensual sobre la vida de el/los Asegurado/s.

La Compañía de Seguros de Retiro negará a el/los Asegurado/s rentas vitalicias ajustadas según lo dispuesto en el artículo 13º de estas Condiciones Generales.

ARTICULO 4º-ASEGURADOS

Si una vez iniciado el pago de las rentas a el/los Asegurado/s, se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiere acreditado oportunamente, las rentas que se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de incluir a todos los Asegurados quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda conforme lo establecido en el artículo 98º de la Ley 24.241. En estos casos, las nuevas rentas que resulten serán determinadas en función de las reservas matemáticas correspondientes a los capitales de la L.R.T. que mantenga la Compañía de Seguros de Retiro para el grupo correspondiente, de acuerdo a la normativa vigente.

Los nuevos Asegurados adquirirán el derecho a percibir la renta vitalicia a partir del momento de acreditar ante la Compañía de Seguros de Retiro su calidad de derechohabiente.

Las prestaciones de los Asegurados se pagarán mientras vivan.

En los casos de hijos no inválidos, las prestaciones se pagarán mientras vivan y hasta que cumplan los 18 años de edad, y conserven sus derechos. La limitación a la edad no regirá si estos se invalidan antes de cumplir la edad máxima señalada.

ARTICULO 5º-GASTOS DE ADMINISTRACION Y DE ADQUISICION

Los gastos de administración y adquisición serán fijados libremente. Sólo podrán deducirse de la diferencia entre la rentabilidad total de las reservas matemáticas y la rentabilidad garantizada según el artículo 13º de estas Condiciones Generales.

ARTICULO 6º-DOCUMENTACION A SUMINISTRAR A LA COMPAÑIA DE SEGUROS DE RETIRO

Al momento de contratarse el Seguro deberá probarse la edad de el/los Asegurado/s mediante documentación fehaciente.

Los certificados que acrediten la calidad de derechohabientes podrán ser exigidos por la compañía en cualquier momento.

Asimismo, la compañía tendrá derecho a exigir en cualquier momento constancia de la supervivencia de el/los Asegurados.

ARTICULO 7º-FECHA DE INICIO DE VIGENCIA

Este seguro tendrá vigencia a partir del primer día del mes en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la cual el Trabajador Afiliado se encuentra incorporado, traspase el Premio Unico a la Compañía de Seguros de Retiro.

ARTICULO 8º-PAGO DE LAS PRESTACIONES

La renta por fallecimiento del trabajador se devengará desde la fecha de inicio de vigencia de esta póliza, y su pago se efectuará en forma vencida.

Las prestaciones se pagarán en el lugar en que convengan las partes y no devengarán intereses ni ajustes por atrasos en su cobro que sean imputables a el/los Asegurados.

Las pensiones de los hijos menores del trabajador fallecido se pagarán a la madre o al padre según proceda o a quien tenga la representación legal.

ARTICULO 9º-FECHA DE PAGO

La fecha de pago de las prestaciones de la presente póliza estará estipulada en las condiciones particulares. Dicha fecha no podrá ser posterior al 5º día hábil del mes siguiente al que corresponda la prestación, o al 7º día corrido, la que sea anterior.

ARTICULO 10º-INFORMACION AL ASEGURADO

La Compañía de Seguros de Retiro emitirá y remitirá a el/los Asegurado/s un formulario denominado "Comunicación Periódica al Asegurado", cuya periodicidad de envío no podrá exceder el año.

ARTICULO 11º-INCUMPLIMIENTO

Ante cualquier incumplimiento de la Cia. de Seguros de Retiro, el asegurado deberá dirigir la correspondiente denuncia a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones domiciliada en Tucumán 480/500 - (1049) Capital Federal, quien comunicará a la Superintendencia de Seguros de la Nación la irregularidad observada, para que esta proceda según corresponda.

ARTICULO 12º-RETICENCIA O FALSA DECLARACION

Queda especialmente convenido que la Compañía de Seguros de Retiro no podrá invocar como reticencia o falsa declaración la omisión de hechos o circunstancias cuya pregunta no conste expresa y claramente en la Solicitud del Seguro de Renta Vitalicia por Muerte del Trabajador Afiliado o en las declaraciones personales para este seguro.

Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, la Compañía de Seguros de Retiro no podrá invocar la reticencia, salvo cuando fuese dudosa.

ARTICULO 13º-AJUSTE DE LOS VALORES DE POLIZA POR RENDIMIENTO DE LA INVERSION DE LOS FONDOS ACUMULADOS

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas vitalicias por Muerte del Trabajador de conformidad con las normas y disposiciones legales y reglamentarias de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

El ajuste de la reserva matemática, en ningún caso, será inferior al que resulte de la aplicación de la tasa testigo neta de la tasa técnica equivalente mensual, establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación para las pólizas de seguro de Rentas Vitalicias Previsionales. En ningún caso este factor de ajuste podrá ser inferior a la unidad.

Como consecuencia del ajuste practicado sobre las reservas, se ajustarán los valores de la Renta Vitalicia mensual inicial a abonar, todo ello de conformidad con los principios y métodos incluidos en las Bases Técnicas de esta póliza, aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Adicionalmente, la Compañía de Seguros de Retiro podrá ajustar las Rentas Vitalicias Mensuales reconociendo para dicho ajuste una rentabilidad superior a la mínima garantizada observando las siguientes pautas:

a) En ningún caso se podrá efectuar el ajuste con una rentabilidad mayor que la obtenida por la inversión de los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales y Rentas del Régimen de Riesgos de Trabajo.

b) La forma y oportunidad del mencionado ajuste serán pactadas entre las partes.

ARTICULO 14º-GESTION PARA LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES:

Toda presentación que corresponda realizarse en cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Cía. de Seguros de Retiro en la presente póliza, será efectuada en su domicilio o-a opción de ésta-en el domicilio del asegurado o donde este último lo indique después de presentada la documentación que compruebe el derecho de los reclamantes, quienes deberán suministrarla a su exclusivo cargo. Asimismo, y a solicitud de la Cía. de Seguros de Retiro, estarán obligados a suministrarle:

-la información necesaria para verificar el fallecimiento o la extensión de la prestación a su cargo.

-la prueba instrumental en cuanto sea razonable y permitirle, eventualmente, las indagaciones necesarias para tales fines.

Se pierden los derechos a los beneficios contratados, si quienes deben recibirlos, incurren en exageraciones fraudulentas o emplean pruebas falsas a fin de percibir la prestación por parte de la Cía. de Seguros de Retiro. Una vez recibida y aceptada la documentación que compruebe el derecho de los reclamantes, la Cía. de Seguros de Retiro iniciará el pago de la renta vitalicia correspondiente.

ARTICULO 15º-CESIONES

Los derechos que esta póliza confiere a el/los Asegurado/s son intransferibles. Toda cesión o transferencia se considerará nula y sin efecto.

ARTICULO 16º-DUPLICADO DE POLIZA

En caso de extravío, robo o destrucción de la presente póliza, el/los Asegurado/s podrá/n obtener un duplicado en sustitución del original, solicitándolo por escrito al Asegurador con especificación de los motivos. Una vez emitido el correspondiente duplicado, el original quedará sin efecto legal.

ARTICULO 17º-DOMICILIO

El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en esta póliza, es el último declarado.

ARTICULO 18º-JURISDICCION

Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato de seguro, será tramitada ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción de la sede de la Compañía de Seguros de Retiro.

NOTA TECNICA

1-TABLAS DE MORTALIDAD E INVALIDEZ

Serán libremente fijadas y comunicadas a la Superintendencia de Seguros de la Nación, previo a su utilización, siendo de exclusiva responsabilidad del Actuario firmante los cálculos pertinentes. En caso de detectarse deficiencias, cabe lo previsto por la Ley Nº 20.091 (art. 67 inc. k).

2-TASA DE INTERES TECNICO:

4% efectiva anual.

3-GASTOS DE ADMINISTRACION:

Serán libremente fijados

4-GASTOS DE ADQUISICION:

Serán libremente fijados.

5-NOMENCLATURA:

x:

Edad genérica.

y:

Edad del cónyuge o conviviente del trabajador fallecido. En caso de coexistir cónyuge y conviviente (art. 53 de la Ley 24.241) se utilizará (y1) para la edad del cónyuge e (y2) para la edad del conviviente.

hj:

Edad del j-ésimo hijo del trabajador fallecido.

n:

Cantidad de hijos. En caso de coexistir hijos no inválidos e inválidos, se utilizará (n1) para los primeros y (n2) para los segundos, de forma tal que:

N=n1 +n2

β:

Es el porcentaje sobre el beneficio correspondiente al cónyuge y/o al conviviente.

δ:

Es el porcentaje sobre el beneficio correspondiente al o los hijos.

i:

Tasa de interés técnico anual.

v:

Factor de actualización financiero.

l(x):

Sobrevivientes a la edad x.

l(h;a):

Sobrevivientes a la edad h en estado activo.

r(hj+t):

Probabilidad de que el j-ésimo hijo de edad h+t se invalide.

D(x):

Función conmutativa correspondiente a la edad (x).

N(x):

Función conmutativa acumulada correspondiente a la edad (x).

Di(x):

Función conmutativa para un beneficiario inválido de edad (x).

Ni(x):

Función conmutativa acumulada para un beneficiario inválido de edad (x).

 

En los casos en que se utilicen alternativamente las letras (a) o (i), que indican activos o inválidos respectivamente, se utilizarán las tablas de mortalidad que corresponde en cada caso.

6- ASIGNACIÓN DE EDADES:

Se computarán las edades de los asegurados y beneficiarios mayores de 18 años e hijos inválidos menores de 18 años, como la edad actuarial al cumpleaños más próximo.

En los casos de hijos no inválidos menores de 18 años, se aplicará la fórmula de interpolación que corresponda según el punto 7 de estas bases.

7- PRIMAS:

La prima pura única -P.P.U.(x)- se utilizará para el cálculo de la correspondiente renta vitalicia y surge de deducir al premio único -P.U.(x)- las tasas e impuestos a cargo del asegurado.

La prima pura única unitaria correspondiente a la edad alcanzada y sexo, de el/los asegurado/s, será el valor actual de una renta vitalicia de 1 $ mensual (va) y otra renta de 0,50 $ semestral (pac), de acuerdo con:

P.P.U.U.(x) = 12۰ [ va + (2۰ 0,5 / 12) ۰ pac ]

La renta vitalicia (R. V.) se define para cada asegurado como el cociente entre la prima pura única y la prima pura única unitaria (1), multiplicada por la proporción que le corresponda según el punto 5º de la presente nota técnica.

8- RESERVA MATEMÁTICA:

V (x+t) = P.P.U. (x+t)

a) Rentabilidad:

Debido a los incrementos derivados de los ajustes por inversiones, será V (x + t) el valor mínimo de la reserva.

b) Cambio de tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnico:

Quedará a cargo de la Cía. de Seguros de Retiro recomponer las reservas matemáticas, a fin de garantizar las rentas ya adquiridas por los asegurados, en caso que se produzca un cambio de las tablas de mortalidad utilizadas, debido a la variación de la sobrevivencia de los individuos.

La Cía. de Seguros de Retiro deberá actuar de idéntica forma en el caso de variación de la tasa de interés técnico.

La recomposición de las reservas deberá efectuarse en un plazo no mayor a 3 años a partir del momento en que se produzca dicho cambio.

A partir del cambio de tablas de mortalidad y de tasa de interés técnico, las nuevas bases técnicas resultantes se aplicarán a todos los asegurados, sin distinción de fecha de contratación.

9- AJUSTE:

En ningún caso podrá preverse un ajuste inferior al rendimiento del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para las pólizas de rentas del régimen de riesgos del trabajo, neto de la tasa de interés técnico. En el supuesto de que la Cía. de Seguros de Retiro utilice un período de ajuste mayor al mes, deberá calcularse la tasa equivalente que corresponda. Dicho período no podrá ser superior a 12 meses.

Cuando el período de ajuste fuera menor al mes deberá calcularse de acuerdo con la tasa de rendimiento, diaria que resulte del conjunto testigo de inversiones antes citado.

En caso que el rendimiento difiera del indicado anteriormente, deberá quedar expresamente establecido en la póliza, cuál será el porcentaje mínimo -en forma puntual- del rendimiento devengado por las inversiones de la entidad que se utilizará para efectuar los ajustes, no pudiendo disminuirse lo pactado por ningún concepto.

Siendo:

1+F:

Factor de ajuste del período. En ningún caso este factor de ajuste podrá ser inferior a la unidad.

r:

Tasa de rendimiento de las inversiones de la entidad en tanto por uno del período.

i (t):

Tasa técnica equivalente en tanto por uno del período.

a:

Porcentaje contractualmente pactado del rendimiento, neto de i(t), expresado en tanto por uno.

T:

Tasa resultante del conjunto testigo de inversiones en tanto por uno del período.

Podrá utilizarse toda otra fórmula cuyo resultado sea superior al que surja de aplicar la indicada precedentemente.

10. PERÍODO DE AJUSTE:

Transcurrido el período convencionalmente pactado para el ajuste de los compromisos de la compañía de seguros de retiro, tal ajuste se considerará ganado por el asegurado.

Anexo II

INFORMACION MINIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL FORMULARIO

"COTIZACION DEL SEGURO"

Fecha de emisión:

A.F.J.P.:

Moneda en que se va a contratar el seguro:

Nombre y apellido del solicitante:

 

(POR ASEGURADO)

Apellido y nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de documento:

Fecha de nacimiento:

Sexo:

Estado (inválido/no inválido):

Carácter del asegurado (cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

- Estado civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)

- Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación contributiva?: (sí/no)

Capital determinado conforme a lo estipulado en el art. 18 de la ley 24.557:

 

Valor en moneda del

contrato

Premio Unico Estimado

Tasas e Impuestos

P.P.U. Estimada

Asegurado

Renta inicial estimada

 

 

Se deberá aclarar en Nota que:

- Los hijos menores no inválidos cobrarán prestación hasta los 18 años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en cuyo caso cobrarán de por vida,

- El cálculo de las edades se ha determinado al inicio del mes de la fecha de emisión de esta cotización.

- Los cálculos se han efectuado tomando como base el capital determinado conforme a lo estipulado en el art. 18 de la ley 24.557. Sin embargo, el capital a transferir por el responsable, diferirá del anterior por los ajustes que se hayan efectuado a la fecha del traspaso.

Forma de ajuste de la renta vitalicia: (1)

Periodicidad del ajuste garantizado:

Reconoce excedente de rentabilidad: (sí/no)

Periodicidad de reconocimiento del excedente de rentabilidad:

Forma de reconocimiento del excedente de rentabilidad: (1)

Fecha de vencimiento de la presente Cotización:

Se deberá indicar que, a solicitud del asegurado la compañía de seguros de retiro pondrá a su disposición copia de las condiciones generales y condiciones adicionales (con respecto a la forma de reconocimiento del excedente de rentabilidad).

(1) Se podrá remitir al/los artículo/s de las condiciones contractuales que corresponda/n.

Firma del responsable de la compañía de seguros de retiro.

Anexo III

INFORMACION MINIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL FORMULARIO

"SOLICITUD DEL SEGURO"

Fecha de emisión:

A.F.J.P.:

Moneda del contrato:

Periodicidad de envío de información al asegurado (no podrá ser mayor al año):

Lugar de pago de las prestaciones:

(POR ASEGURADO)

Apellido y nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de documento:

Fecha de nacimiento:

Sexo:

Estado (inválido/no inválido):

Carácter del asegurado (cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

- Estado civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)

- Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación contributiva?: (sí/no)

(Se deberán agregar también los datos del causante)

 

Valor en moneda de

contrato

Premio Unico Estimado

Tasas e Impuestos

P.P.U. Estimada

 

Asegurado

Renta inicial estimada

 

 

Ajuste Garantizado: (1)

Periodicidad del ajuste garantizado:

Reconoce excedente de rentabilidad: (sí/no)

Cálculo efectuado en base a la cotización de fecha:

Los valores anteriores quedan sujetos a variaciones que se puedan producir entre la fecha de cálculo y la fecha de recepción del premio único remitido por la A.F.J.P.

La póliza de seguros iniciará vigencia el primer día del mes en que la A.F.J.P. envíe los fondos a esta entidad. El primer pago se efectuará, como máximo, el 5º día hábil o el 7º día corrido del mes siguiente al de inicio de vigencia de la póliza, el que sea anterior.

Se incluirá el siguiente texto:

"Se comunica al asegurado que el monto que finalmente resulte del cálculo de la renta inicial, le será informado en las condiciones particulares que serán enviadas dentro de los 45 días corridos desde el inicio de vigencia de la póliza. Junto con estas condiciones se le remitirá el texto de la póliza (condiciones generales)."

Se deberá indicar que, a solicitud del asegurado la compañía de seguros de retiro pondrá a su disposición copia de las condiciones generales y condiciones adicionales (con respecto al reconocimiento del excedente de rentabilidad).

(1) Se podrá remitir al/los artículo/s de las condiciones contractuales que corresponda/n.

Firma del responsable de la compañía de seguros de retiro y de el/los asegurado/s.

ANEXO IV

INFORMACION MINIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL FORMULARIO DE

"COMUNICACION PERIODICA AL ASEGURADO"

Fecha de emisión:

Apellido y nombre:

Nº de póliza:

Período de información (fecha a fecha):

Fecha de remisión del próximo formulario:

Renta Vitalicia Inicial:

MES Y AÑO

RV Garantizada Bruta

Excedente de Rentabilidad reconocido s/ RV Garantizada

Renta

Total

Bruta

Vitalicia

Abonada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se deberá incorporar la siguiente leyenda:

"La renta vitalicia garantizada no podrá en ningún caso disminuir su valor de un mes a otro. Las rentas posteriores a la renta vitalicia inicial en ningún caso podrán ser inferiores a la misma".

______

NOTA: LA PRESENTE RESOLUCION FUE PUBLICADA INCOMPLETA EL 14/8/97. EN BOLETIN N| 28.709.

NELIDA ESTER CRABAJAL, Coordinadora.

e. 29/8 N° 197.308 v. 29/8/97