Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 184/2007

Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM). Modificación.

Bs. As., 18/9/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0184215/2007 y su agregado sin acumular Nº S01:0171992/2007 ambos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones incorporó a la normativa nacional la Resolución Nº 70 de fecha 13 de diciembre de 2006 del Grupo Mercado Común, que aprobó el Arancel Externo Común (AEC) basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) en sus versiones en español y portugués ajustadas a la IV Enmienda a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que en el Anexo XIV del decreto mencionado en el considerando anterior se establecen derechos de exportación aplicables a la exportación para consumo de mercaderías comprendidas en diversas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que se entiende necesario introducir en el mencionado Anexo XIV ajustes técnicos que se relacionan con el tratamiento tributario que, en materia de derechos de exportación, debe ser asignado, entre otros productos, al maní confitería y al maní partido como así también a las semillas de girasol tipo confitería y descascarada.

Que en dicho Anexo XIV se fijó un derecho de exportación del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) a la exportación para consumo de diversas mercaderías integrantes del complejo sojero.

Que con el objeto de dotar de mayor consistencia a la medida referida en el considerando anterior, resulta necesario asignar idéntico tratamiento tributario a aquellas mercaderías que, comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1517.90.90, contuvieren aceite de soja.

Que también se considera procedente modificar nuevamente el nivel de derechos de exportación aplicable a la exportación para consumo de aquellos productos que reunieren las características correspondientes a la condición de orgánicos, compatibilizando, al mismo tiempo, el tratamiento arancelario de exportación correspondiente a aquellas mercaderías integrantes del complejo sojero que presentaren tales características con el asignado a las que no lo hicieren.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1517.90.90, consignada en el Anexo XIV del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, la siguiente referencia:

"(9a) Excepto las mezclas, preparaciones alimenticias y demás productos que contuvieren aceite de soja, que tributarán un derecho de exportación del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%)".

Art. 2º — Sustitúyense en el Anexo XIV del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones las referencias (4), (5), (6), (7), (25) y (27) por las que seguidamente se indican:

"(4) Excepto Maní Confitería según Resolución Nº 530 de fecha 14 de julio de 1993 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tributará un derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).

(5) Excepto Maní Partido según el estándar establecido por la Resolución Nº 12 de fecha 19 de abril de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tributará un derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).

(6) Excepto semilla de girasol tipo confitería, que tributará un derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).

(7) Excepto semilla de girasol descascarada, que tributará un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).

(25) El derecho de exportación asignado se incrementará en la cantidad de puntos porcentuales que resultaren de la aplicación de la metodología de cálculo establecida por el Artículo 14 de la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones.

(27) Unicamente en el caso de la leche modificada en polvo, el derecho de exportación asignado se incrementará en la cantidad de puntos porcentuales que resultaren de la aplicación de la metodología de cálculo establecida por el Artículo 14 de la Resolución Nº 61/07 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones".

Art. 3º — Restablécese la vigencia del derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%) dispuesto por el Artículo 5º de la Resolución Nº 160 de fecha 5 de julio de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 181/2008 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 21/7/2008 se restablece la vigencia de las disposiciones contenidas en el presente artículo)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 182/2008 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 21/7/2008 se restablece la vigencia de las disposiciones contenidas en el presente artículo)

Art. 4º — El derecho de exportación establecido por el artículo precedente se incrementará al NUEVE POR CIENTO (9%) cuando se tratare de la exportación para consumo de aquellos productos que, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en la planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, revistieren la condición de orgánicos.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 181/2008 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 21/7/2008 se restablece la vigencia de las disposiciones contenidas en el presente artículo)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 182/2008 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 21/7/2008 se restablece la vigencia de las disposiciones contenidas en el presente artículo)

Art. 5º — A los efectos de lo establecido en los Artículos 3º y 4º de la presente medida, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá exigir, con el carácter de documentación complementaria a que se refiere el Artículo 333 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), el Certificado aludido en el Artículo 5º de la Resolución Nº 160 de fecha 5 de julio de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 181/2008 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 21/7/2008 se restablece la vigencia de las disposiciones contenidas en el presente artículo)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 182/2008 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 21/7/2008 se restablece la vigencia de las disposiciones contenidas en el presente artículo)

Art. 6º — La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

ANEXO

1201.00.90

1208.10.00

1507.10.00

1507.90.11

1507.90.19

1507.90.90

1517.90.10 (1)

1517.90.90 (2)

2304.00.10

2304.00.90

(1) Unicamente las mezclas que contuvieren aceite de soja refinado.

(2) Unicamente las mezclas, preparaciones alimenticias y demás productos que contuvieren aceite de soja.