Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 2317

Exportación. Valoración. Recurso de impugnación. Eliminación del requisito de constitución de garantía. Resolución General Nº 620. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 3/10/2007

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12110-73-2007 del Registro de esta Administración Federal y la Resolución General Nº 620, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Resolución General Nº 620 reglamentó los procedimientos a seguir para la valoración de los Permisos de Embarque y para las investigaciones en materia de valor.

Que el Anexo II, punto 2.1.2.1., último párrafo de dicha norma dispone que en el caso en que las áreas pertinentes no hayan aceptado el valor declarado en el Permiso de Embarque, y el consecuente cargo por diferencia de tributos o estímulos fuese impugnado por el exportador, se deberá exigir la presentación de una garantía sobre el monto del mismo, dentro de los CINCO (5) días de interpuesta la impugnación.

Que la Sección V, Título III del Código Aduanero, no prevé la utilización del Régimen de Garantía para el supuesto descripto precedentemente.

Que en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el mencionado requisito de constitución de garantía.

Que esta medida concuerda con la adoptada en materia de importación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 620, en la forma que se indica a continuación:

- Déjase sin efecto en el Anexo II, punto 2.1.2.1., su último párrafo, cuyo texto es el siguiente:

"En el caso que el cargo fuese impugnado por el Exportador, se exigirá la presentación, dentro de los CINCO (5) días de interpuesto el Recurso, de una garantía sobre el monto del mismo según lo previsto en la Sección V, título III de la Ley 22.415; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 994, inc. b) y c) del Código Aduanero, sin perjuicio de dar trámite al Recurso hasta su resolución final."

Art. 2º — Las garantías constituidas, en el marco de la normativa citada en el artículo precedente, deberán ser liberadas. Sin perjuicio de ello, deberá continuarse con la tramitación de los recursos de impugnación interpuestos hasta su resolución final.

Art. 3º — Las denuncias formuladas por presunta comisión de las infracciones previstas en los Artículos 994 y 995 del Código Aduanero, deberán ser desestimadas, en los términos del Artículo 1090, inciso b) del mismo cuerpo legal.

Asimismo, deberá disponerse el sobreseimiento en los sumarios que hayan sido iniciados con fundamento en la comisión de las mencionadas infracciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1098, inciso b) del Código Aduanero.

Art. 4º — Lo dispuesto en los artículos precedentes resultará de aplicación a partir del décimo día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.