MERCOSUR/GMC/RES NΊ 19/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión NΊ 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos desde Terceros Países, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 -Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES

Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se clasifican dentro de las siguientes modalidades:

Importación Definitiva - comprenden los équidos importados con carácter definitivo para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el país de destino, excepto los destinados a faena inmediata.

Importación para Reproducción - comprenden los équidos importados con fines reproductivos.

CAPITULO II

DE LA CERTIFICACION

Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.

Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.

Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.

En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.

En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.

Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.

Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período especifico diferente.

Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos establecidos en el Art. 27 de la presente norma.

Art. 10 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuado de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.

Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm. de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.

CAPITULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA

Art. 13 - El país de procedencia deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).

Art. 14 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por vírus Kunjin, los animales deberán haber permanecido al menos durante los 90 (noventa) días anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada la ocurrencia de estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por los Estados Parte, los équidos sólo podrán proceder de dicha región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.

Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrán exigir:

15.1) para la importación desde países que se declaran libres de Muermo y Durina de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho País.

15.2) para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo y Durina de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hubiere un reconocimiento de país libre por los Estados Parte, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que:

a. los équidos permanecieron durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo y Durina durante ese período, y

b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.

15.3) para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.

Nota: En caso de importación de animales vacunados, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.

15.4) para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que:

a. los équidos permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran interdictados por razones sanitarias, y

b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y esta información consta en el Certificado Veterinario Internacional;

o

b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental, en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los siguientes sistemas:

1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;

2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).

CAPITULO IV

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS

Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino, infecciones por Salmonella abortus equi, Nipah Virus, Hendra virus u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al embarque.

Art.17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.

CAPITULO V

CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 14 (catorce) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14 (catorce) días, el período de cuarentena deberá ser extendido por el tiempo necesario establecido por la metodología.

CAPITULO VI

PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y haber resultado negativos para las siguientes enfermedades:

ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).

ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.

PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, o ELISA.

Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar animales positivos a piroplasmosis.

Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma que la realizada en la cuarentena de origen.

DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.

ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización.

- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días anteriores al embarque.

- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:

• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, suyo resultado deberá ser negativo.

o

• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.

Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.

METRITIS CONTAGIOSA EQUINA – 3 (tres) pruebas bacteriológicas, con un intervalo mínimo de 72 (setenta y dos) horas entre ellas.

- Sementales: realizar hisopados de la vaina prepucial, uretra y fosa uretral y colectar muestras de eyaculado para cada una de las pruebas solicitadas.

- Hembras: tomar muestras con hisopos del cérvix uterino, uretra y fosa del clítoris para cada prueba.

- Machos castrados y animales de edades inferiores a 18 (dieciocho) meses: están exentos de la realización de estas pruebas.

SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de Complemento.

MUERMO: Fijación del Complemento.

FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (lgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.

ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.

Art. 20 - El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el Estado Parte importador.

Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.

CAPITULO VII

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales del país de origen o procedencia, conforme a lo siguiente:

ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días anteriores al embarque.

INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.

ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores al embarque.

PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha de tratamiento.

(Nota Infoleg: por art. 1Ί de la Resolución NΊ 53/2010 del Grupo Mercado Común B.O. 28/03/2011 se establece el carácter optativo, a criterio de cada Estado Parte, de la exigencia de vacunación contra el Adenitis equina mencionada en el presente artículo)

CAPITULO VIII

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.

Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.

Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 27 - El desarrollo de las nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias equivalentes o superiores.

Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

 

División de Sanidad Animal.

Art. 29 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.

LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07

ANEXO

CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES AL MERCOSUR

Certificado NΊ…………/…………….

NΊ de páginas…………

Fecha de Emisión………/……./………

I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES

NΊ de Orden

Identificación (Nombre o Número)

Raza

Sexo

Pelaje

NΊ de Pasaporte o equivalente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota: Anexar reseñas de identificación individual de los animales o pasaporte equino

II. PROCEDENCIA

País de Procedencia:

Nombre del Establecimiento de Procedencia:

Nombre del Exportador:

Dirección del Exportador:

Lugar de Egreso:

Fecha:

III. DESTINO

País de Destino:

País de Tránsito:

Nombre del Importador:

Dirección del Importador:

IV. INFORMACIONES SANITARIAS

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC NΊ 19/07 vigente, referida a la exportación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países destinados al MERCOSUR.

PRUEBAS DIAGNOSTICAS